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LEY 22575
SERVICIO MILITAR
Ley de Servicio Militar. Modificación
sanc. 26/04/1982; promul. 26/04/1982; publ. 28/04/1982
El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyense los arts. 45 , 48 , 49 y 50 de la ley 17531 -Ley de Servicio Militar-, por los siguientes:
Art. 45.- El personal de la reserva no procedente del cuadro permanente que fuese llamado a prestar servicio militar y de sin causa justificada, no se presentase en la fecha establecida, como así también aquel que no se presentase a dar cuenta de la desaparición de su causal de excepción dentro del plazo establecido en el art. 35 , será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si el hecho se produjere en tiempo de paz.
La pena será de prisión mayor e inhabilitación absoluta y perpetua si el hecho se produjera en estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra.
A dicho personal cuando tenga en la reserva grado de oficial o de suboficial o incurriera en la misma infracción, se le impondrá como accesoria, la destitución.
Art. 48.- Será competente la Justicia Federal para entender en los delitos e infracciones contemplados en los arts. 42 , 43 y 45 , párr. 1, 46 y 47 , cuando los inculpados no estuviesen sometidos a la jurisdicción militar.
Art. 49.- A partir del momento en que se encuentre la Nación en estado de guerra, o se haya decretado la convocatoria de una o más clases de la reserva, en caso de peligro inminente de guerra o conmoción interior, los infractores comprendidos en los arts. 42 , 43 , 45 , párr. 2, 46 y 47 , quedarán sometidos a la jurisdicción militar y a las disposiciones especiales que se dicten.
Art. 50.- Los procesados por delitos previstos en esta ley, cometidos durante el estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra, no gozarán de los beneficios de la excarcelación.
Los condenados por delitos previstos en esta ley, cometidos durante el estado de conmoción interior, de peligro inminente de guerra o en estado de guerra, no gozarán de los beneficios de la condena de ejecución condicional ni de la libertad condicional.
Art. 2.– La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Galtieri – Frugoli – Lennon
Cita digital del documento: ID_INFOJU82900