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Ley 11808
Ley 11808
Establécese un régimen de consolidación de deudas para las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas
Sancionada el 13 de junio de 1996
Publicada en el B. O. el 10 de julio de 1996
1. Establécese un régimen de consolidación de deudas para las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, y cuya Autoridad de Aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, que hubieran vencido al 29 de febrero de 1996.
La deuda consolidada podrá ser regularizada con la modalidades que se establecen en el artículo 6.
2. El presente régimen comprende las deudas provenientes de tributos determinados y/o liquidados administrativamente, anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones realizadas o no, así como cualquier otro tipo de importes adeudados al Fisco Provincial, y las actualizaciones correspondientes a los conceptos mencionados, se hallen o no intimados, en proceso de determinación, recurridas en cualquiera de las instancias o sometidas a juicio de apremio, en cualquiera de sus etapas procesales.
3. El acogimiento importa el desistimiento de la acción y del derecho de todos los recursos administrativos y judiciales que se hubieran promovido referentes a las obligaciones impositivas regularizadas mediante el presente.
Encontrándose en trámite de apremio, el contribuyente que regularice la deuda en los términos del presenteç, deberá hacerse cargo de las costas y gastos causídicos simultáneamente con la formalización de la presente. Consecuentemente, deberá acreditar el pago, en cuotas o al contado, de la tasa de justicia y de los honorarios profesionales generados, y conforme lo establezca la Dirección Provincial de Rentas.
Los honorarios profesionales de los apoderados fiscales que no se encuentren regulados a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, se reducen al cincuenta (50%) por ciento de la escala legal correspondiente, teniendo en cuenta para ello el monto de consolidación de la duda, pudiendo ser abonados hasta en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas.
Asimismo implica la renuncia expresa e incondicionada del contribuyente al derecho de repetición, total o parcial de las obligaciones regularizadas, sus actualizaciones, intereses y multas que pudieren corresponder o renacer.
4. Se entiende por consolidación:
a) En el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la presentación de la declaración jurada de acogimiento, donde se exteriorice el impuesto correspondiente a cada obligación que se regularice.
b) En el Impuesto de Sellos, la presentación de los instrumentos y/o la declaración de los actos u operaciones gravadas para su imposición.
c) En el resto de los gravámenes cuya autoridad de aplicación sea la Dirección Provincial de Rentas, la declaración de las cuotas, anticipos, pagos a cuenta o cualquier otro tipo de importes adeudados, para su regularización en el presente régimen.
5. La consolidación de deudas tributarias tendrá los siguientes efectos legales:
a) Se condonan los intereses punitorios, previstos en el artículo 77, último párrafo, del Código Fiscal y las multas, aún las que estén firmes, así como cualquier tipo de sanciones, aplicadas o no, que se hubieran originado en el incumplimiento de las obligaciones fiscales, siempre que no hayan sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
En cuanto a los intereses resarcitorios, previstos en el artículo 68 del Código Fiscal, se condonan los devengados respecto de deudas anteriores al 1 de abril de 1991, hasta esa misma fecha, y se reducen los que se hayan generado con posterioridad, sea cual fuere la deuda que les da origen, a cincuenta centésimos porciento (0,50 %) mensual, no acumulado desde dicha fecha o desde la fecha del vencimiento original del tributo consolidado, si fuere posterior, hasta la de la formalización del acogimiento. Este beneficio cederá en la medida en que los referidos intereses no hayan sido pagados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Se encuentran alcanzadas por los beneficios descriptos en los párrafos precedentes, con las condiciones en ellos consignadas, aquellas obligaciones que hubieran sido regularizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Se encuentran alcanzadas por los beneficios descriptas en los párrafos precedentes, con las condiciones en ellos consignadas, aquellas obligaciones que hubieran sido regularizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, siempre que los conceptos condonados y/o reducidos no hubieren sido pagados o cumplidos con anterioridad a dicha fecha.
Las condonaciones y la reducción establecidas en este inciso, se hallan sujetas a la condición resolutoria del cumplimiento de la obligación adeudada, sea mediante el pago al contado o a través de la efectivización en tiempo y forma legales del plan de facilidades de pago a que se accede, en su caso, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.
b) Para el Impuesto a los Automotores implica la posibilidad de regularizar la deuda con el Fisco Provincial, tomando como base el valor de la última cuota del año 1995 correspondiente a cada dominio.
En el caso del Impuesto que grave las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, la posibilidad de regularizar el tributo adeudado mediante el pago de un importe equivalente al de la última cuota devengada durante el ejercicio fiscal 1995 por cada una de las cuotas debidas al Fisco por cada embarcación.
De tratarse de deudas del Impuesto a los Automotores o del que recae sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación, originadas en diferencias de liquidación del tributo, la posibilidad de regularizar las mismas mediante el tipo de cálculo previsto en el artículo 7, punto 2, subpuntos 1 y 2, con las modalidades establecidas en el artículo 6.
c) En el resto de los tributos, el cálculo del gravamen resultante, será conforme a lo dispuesto en la presente ley.
d) En el Impuesto Inmobiliario, la inclusión de las construcciones y mejoras no declaradaS oportunamente ante la Dirección Provincial de Catastro Territorial, conforme se establece en el presente régimen, permitirá la regularización del gravamen, mediante el pago previsto en los artículos 8 y 9 de la presente ley, sin que tengan que abonarse las diferencias de gravamen devengadas desde la fecha de incorporación de las obras.
e) Atento al reconocimiento expreso de la deuda efectuado, el acogimiento provoca la interrupción del transcurso de la prescripción de las acciones y poderes del fisco Provincial, comenzando a correr el nuevo término a partir del 1 de enero de 1997.
f) No se formularán denuncias en los casos que involucren presuntas violaciones de la ley 23771.
Tratándose de causas penales abiertas, cualquiera sea su estado procesal, el acogimiento a este régimen y el cumplimiento de las obligaciones en él incluídas, importar, de corresponder, la extinción de la acción penal de conformidad con los terminos del artículo 14 de la ley 23771.
Se excluyen expresamente de los beneficios dispuestos en este inciso a los contribuyentes y/o responsables contra quienes existiere denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o de terceros.
Asimismo, se encuentran excluídas las obligaciones que se indican en el párrafo anterior cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales.
6. El pago de las obligaciones regularizadas mediante esta presentación podrá hacerse de las siguientes formas:
a) Al contado.
b) Para las obligaciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán abonar la totalidad de dicha deuda con Bonos de Consolidación de Deuda de la Provincia de Buenos Aires (BOCONBA) establecido por la ley 11192, conforme lo determine para esta oportunidad la Dirección Provincial de Rentas.
c) Un porcentaje al contado y el saldo mediante un plan de cancelación en cuotas.
Será requisito esencial para acogerse al presente régimen de consolidación de deudas, en cualquiera de las modalidades previstas en este artículo, así como para la regularización de las diferencias conforme a lo establecido en los Títulos IV y V, haber dado cumplimiento al ingreso correspondiente a las obligaciones vencidas desde el 1 de marzo de 1996 y hasta la fecha de acogimiento.
7. Los planes de pago en cuotas se ajustarán a las siguientes formalidades y condiciones:
Inciso 1) Impuesto a los Automotores e Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:
a) Impuesto a los Automotores:
El importe total a regularizar se calculará multiplicando el valor de la última cuota correspondiente al año 1995, por la cantidad de cuotas (ya sean anticipos y/o cuotas) a regularizar.
El monto resultante se cancelará de la siguiente manera:
1. Abonando al contado el 10% (diez por ciento). Dicho pago es condición de validez del acogimiento a la consolidación y al régimen de facilidades de pago.
2. Ingresando el saldo adeudado en forma mensual, no pudiendo exceder de la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas por cada dominio que se regulariza.
b) Impuesto sobre las Embarcaciones Deportivas o de Recreación:
El importe total a regularizar se calculará multiplicando el valor de la última cuota correspondiente al año 1995, por la cantidad de cuotas a regularizar.
EL monto resultante se cancelará de la siguiente manera
1. Abonando al contado el 10% (diez por ciento). El presente pago también es condición de validez al acogimiento a la consolidación y al régimen de facilidades de pago.
2. Ingresando el saldo adeudado en forma mensual, no pudiendo exceder de la cantidad de cuarenta y ocho (48) cuotas, por cada embarcación que registra deuda.
Inciso 2). Para el resto de los tributos susceptibles de consolidación:
En cualquiera de estos gravámenes, excepción hecha de las diferencias que surjan en el Impuesto Inmobiliario por mejoras o construcciones no declaradas, las que podrán regularizarse según el procedimiento especial que se establece en los artículos 8 y 9, y el de las retenciones y percepciones que se establece en el artículo 10, todos de la presente ley, el importe adeudado se calculará de conformidad con el procedimiento que se indica a continuación:
1) Deudas anteriores al 1 de abril de 1991:
El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1 de Abril de 1991.
Desde el 1 de abril de 1991 a la fecha de formalización del acogimiento, se agregará un interés de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual no acumulativo, calculado sobre la deuda actualizada.
2) Deudas posteriores al 1 de abril de 1991:
En tales supuestos, se adicionará exclusivamente al capital adeudado el interés de cincuenta centésimos (0,50 %) por ciento mensual no acumulativo, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta la de formalización del acogimiento.
3) El monto consolidado, que comprenderá el capital y los intereses calculados de acuerdo a lo establecido en los anteriores puntos 1) y 2) del presente inciso, podrá ser abonado en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas.
4) De accederse al pago de la consolidación en cuotas, las mismas se integrarán con un interés del uno por ciento (1 %) mensual sobre saldos, aplicándose para su cálculo la fórmula que publique la Dirección Provincial de Rentas, de forma tal que las cuotas sean iguales y consecutivas.
5) En todos los casos comprendidos en el inciso 2) del presente artículo, será condición de validez para el acogimiento a la consolidación y el régimen de facilidades de pago, el ingreso al contado, de una suma no inferior al 5% (cinco por ciento) del importe a regularizar. Dicho importe se restará proporcionalmente del total adeudado.
6) A los fines de la consolidación, las explotaciones que al 29 de febrero de 1996 gocen del beneficio de suspensión del impuesto inmobiliario fundamentado en las leyes de emergencia agropecuaria, o de exención total o parcial de gravámenes por hallarse en estado de desastre agropecuario, no quedarán exceptuadas de efectuar la presentación que prescribe esta norma a los fines del acogimiento.
El pago del 5 % (cinco por ciento) previsto en el punto 5) del presente inciso, así como los de las cuotas que se devenguen desde la presentación, deberán ser efectivizados a partir de la resolución que declare la finalización de la emergencia o desastre, o desde el 1 de enero de 1997, la que fuere anterior, en la forma que lo determine la Dirección Provincial de Rentas.
El no cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, hará decaer de pleno derecho el plan de pago en cuotas.
8. De tratarse del Impuesto Inmobiliario Urbano Edificado, y encontrarse incorporadas al inmueble obras o mejoras no declaradas, realizadas hasta el 31 de Diciembre de 1995 inclusive, el procedimiento a seguir por los contribuyentes es el siguiente:
1) los contribuyentes acogidos deberán presentar una declaración jurada de las obras conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de regularizar la situación de la parcela, ante dicha Autoridad de Aplicación.
2) La Dirección Provincial del Catastro Territorial procederá a ajustar el valor de las obras incorporadas conforme a la siguiente tabla de valores del metro cuadrado de las construcciones:
Clase «A»: $ 900 por m2. cubierto y $ 360 por m2. semi-cubierto.
Clase «B»: $ 550 por m2. cubierto y $ 220 por m2. semi-cubierto.
Clase «C»: $ 380 por m2. cubierto y $ 152 por m2. semi-cubierto.
Clase «D»: $ 200 por m2. cubierto y $ 80 por m2. semi-cubierto.
Clase «E»: $ 100 por m2. cubierto y $ 40 por m2. semi-cubierto.
Espejos de Agua: $ 260 por m2.
Pavimento Rígido: $ 0,50 por m2.
Pavimento Flexible: $ 0,30 por m2.
3) Del producto obtenido por la multiplicación de los metros cuadrados incorporados por el valor unitario del metro cuadrado correspondiente a la categoría de cada una de las mejoras, se tributará un tres por ciento (3%) en concepto de pago único y definitivo, que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la fecha en que debió darse el alto hasta el 31 de Diciembre de 1995 inclusive.
Dicho importe deberá ser abonado ingresando no menos del 20% (veinte por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de éste, y el saldo en hasta cuatro (4) cuotas, conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.
9. De tratarse del Impuesto Inmobiliario Rural y encontrarse mejoras gravadas no incorporadas, realizadas hasta el 31 de diciembre de 1995 inclusive, el procedimiento a seguir por los contribuyentes será el siguiente:
1) Los contribuyentes acogidos deberán presentar una declaración jurada de las mejoras conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial a fin de regularizar la situación de la parcela, ante dicha Autoridad de Aplicación.
2) Por cada metro cuadrado de las mejoras gravadas que se incorporen a la parcela, se tributará un importe de $ 6 (Pesos Seis) en concepto de pago único y definitivo, que comprenderá las obligaciones devengadas en concepto de Impuesto Inmobiliario desde la techa en que debió darse el alta hasta el 31 de Diciembre de 1995 inclusive.
Dicho importe deberá ser abonado ingresando no menos del 20% (veinte por ciento) al contado, al momento del acogimiento y como condición de validez de éste, y el saldo en hasta cuatro (4) cuotas conforme lo determine la Dirección Provincial de Rentas.
En los casos en que las mejoras tengan como destino: vivienda de uso habitual y permanente o no, recreos, prácticas deportivas, o usos no vinculados a la actividad productiva agropecuaria, el metro cuadrado se computará conforme a lo determinado para las obras o mejoras ubicadas en planta urbana según la tabla de valores establecida en el artículo 8 inciso 2) de la presente ley.
10. La regularización de deudas correspondientes a agentes de retención o de percepción se ajustará conforme el régimen que sigue:
a) Tratándose de retenciones y/o percepciones efectuadas y no ingresadas, las mismas deberán regularizarse únicamente mediante pago al contado, según el siguiente detalle:
El capital originario será actualizado mediante la aplicación del coeficiente de ajuste que surja de la variación registrada en el Indice de Precios al por Mayor Nivel General entre el mes anterior al vencimiento de cada una de las obligaciones y hasta el 1 de abril de 1991; a dicho importe se le adicionará un interés del 12% (doce por ciento) anual, calculado desde el 1 de abril de 1991 y hasta la fecha de acogimiento.
Si se tratara de obligaciones vencidas a partir del 1 de abril de 1991, al importe de las retenciones y/o percepciones efectuadas y no depositadas se le adicionará un interés del 12% (doce por ciento) anual, calculado desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta la fecha de acogimiento.
Establécese que las obligaciones del presente artículo, en ningún caso podrán ser canceladas mediante la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas de la Provincia de Buenos Aires creados por ley 11192, o cualquier otro título creado o a crearse.
b) Tratándose de retenciones y/o percepciones no efectuadas, la obligación se regularizará de la siguiente forma:
1) La deuda se actualizará, de corresponder, según lo previsto en el inciso a) precedente.
2) Los intereses, que se calcularán según lo previsto en el inciso a)precedente, resultarán de aplicar una tasa de cincuenta centésimos (0,50%) por ciento anual.
El importe total obtenido podrá abonarse en hasta cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés del 1% (uno por ciento) mensual sobre saldo, aplicándose para cálculo la fórmula indicada en el artículo 7 inciso 2) punto 4).
Es requisito de validez para el acogimiento y para acceder al pago en cuotas, el ingreso al contado de una suma no inferior al 5% (cinco por ciento) del importe a regularizar.
c) Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a acordar las condiciones de acogimiento, cuando se trate de dudas consolidadas por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como de los entes centralizados, descentralizados y autárquicos de los mismos.
En el caso de los Municipios de la Provincia, las cuotas acordadas se debitarán del ingreso mensual que deban percibir en concepto de coparticipación. En ningún caso los planes podrán exceder de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
11. La acumulación de atrasos en el pago de las cuotas a su vencimiento, que supere la cantidad de cuarenta y cinco (45) días corridos, o la demora en el ingreso de una cuota por un lapso superior a los treinta (30) días corridos a contar desde su vencimiento, en todos los casos con más los intereses resarcitorios que fija el Código Fiscal, hará exigible de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna la porción de deuda emergente del acogimiento que esté pendiente de ingreso, con más la totalidad de los intereses y sanciones que correspondan proporcionalmente a la parte sujeta a la caducidad del plan aquí establecida, según lo previsto en el Código Fiscal.
También habrá caducidad, en las condiciones establecidas en el párrafo anterior:
a) Cuando en cualquier momento de su vigencia se detecten ajustes fiscales superiores al veinte (20%) por ciento del gravamen consolidado en el Impuesto a los Ingresos Brutos, para aquellos contribuyentes y responsables cuyos ingresos totales anuales sean gravados, no gravados o exentos, y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, no superen la suma de Pesos Diez Millones ($ 10.000.000).
b) Cuando en cualquier momento de su vigencia se detecten ajustes fiscales en el gravamen consolidado en el Impuesto a los Ingresos Brutos, para aquellos contribuyentes y responsables cuyos ingresos totales anuales sean gravados, no gravados o exentos, y sin considerar la incidencia del Impuesto al Valor Agregado, superen la suma de Pesos Diez Millones ($ 10.000.000).
c) Además de los dos supuestos anteriores, cuando mediare una fiscalización que determine omisiones o ajustes superiores al veinte (20%) por ciento, del monto declarado a partir de la vigencia de la presente ley.
12. Los contribuyentes que se encuentren en proceso concursal, deberán acompañar junto con la presentación, la documentación que acredite la autorización judicial para efectuarla, mediante certificación expedida por el magistrado interviniente.
Asimismo, deberá agregarse un certificado de inexistencia de gastos causídicos o de su íntegro pago.
Cuando con posterioridad a la presentación de la consolidación se decrete el concurso preventivo, la quiebra o el concurso civil del contribuyente acogido, será condición de validez para el mantenimiento de los beneficios y, en su caso, de las facilidades de pago, el cumplimiento de las exigencias mencionadas en los párrafos precedentes.
13. De encontrarse en trámite de cumplimiento cualquiera de los regímenes de facilidades de pago, moratorias y planes especiales, incluso los otorgados en los términos del artículo 79 del Código Fiscal, (Texto Ordenado por Resolución 339/94 del Ministerio de Economía), el monto a consolidar surgirá de deducir del gravamen declarado el importe pagado hasta la fecha del acogimiento, cancelándose el saldo impago que gozará de los beneficios que otorga el presente régimen en forma exclusiva y excluyente conforme las modalidades previstas en el artículo 6.
Es condición de validez para el acogimiento al presente régimen, el mantenimiento del pago de las cuotas con vencimiento hasta la fecha de formalización del mismo.
En el caso de que los planes referidos en el primer párrafo de este artículo hayan caducado a la fecha de vigencia de la presente ley, los saldos pendientes de ingreso podrán reformularse por la deuda vencida impaga, con los beneficios establecidos en el presente régimen, e ingresarse con las modalidades previstas en el artículo 6.
Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer los criterios de imputación de pagos en los casos de planes de facilidades de pago otorgados al amparo de regímenes anteriores a la presente ley de consolidación de deudas, tanto vigentes como caducos, que se incluyen en esta regularización. Asimismo, se la faculta a uniformar las causales de caducidad previstas en cada uno de ellos.
En ninguno de los casos previstos en este artículo se generarán saldos a favor del contribuyente, ni devoluciones de tributos, sanciones o accesorios.
14. Cuando por la deuda que se pretende consolidar, existan actuaciones administrativas en trámite, en cualquier estado en que se encuentren, se exigirá una copia adicional de la presentación para su agregación al expediente.
Cumplida dicha formalidad, se dispondrá el archivo provisorio de las actuaciones, sujeto a la condición de cumplimiento fatal del régimen.
15. Autorízase a la Dirección Provincial de Rentas a establecer las fechas de vencimiento y a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de la presente ley, en especial sobre condiciones aplicables a los planes de facilidades, importes mínimos de las cuotas correspondientes a cada uno de los tributos que se regularicen así como exigir y aceptar la rectificación de las declara formales o errores matemáticos o de cálculo y a resolver las situaciones de hecho que se planteen.
16. Los contribuyentes comprendidos en los términos del artículo 126 inciso o) del Código Fiscal (T.O. Resolución 339/94 del Ministerio de Economía), se encuentran alcanzados por la excención en el Impuesto Inmobiliario, desde el 10 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1996 sin que sea exigible el requisito de acreditación ante la Dirección Provincial de Rentas del cumplimiento de las condiciones fijadas para el otorgamiento del beneficio, tal como se exige en el Artículo 128 del mismo Código.
De darse la concurrencia de las condiciones del párrafo anterior, los propietarios y de más responsables también gozarán de la excención en el gravamen, por los ejercicios fiscales anteriores al presente, sin la exigencia del requisito de acreditación.
En el supuesto de pluralidad de obligados al pago, quienes gocen de la excención, conforme a los dos párrafos anteriores, deberán abonar proporcionalmente el Impuesto, conforme lo establece el artículo 127 del Código Fiscal.
17. Ver el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en los siguientes artículos:
1. Artículo 40 (I).
2. Artículo 40 (II).
3. Artículo 40 (III).
4. Artículo 40 (IV).
5. Artículo 40 (V).
6. Artículo 40 (VI).
7. Artículo 111.
8. Artículo 111 bis.
9. Artículo 112.
10. Artículo 113.
11. artículo 113 bis.
12. Artículo 163.
18. Dispónese la valuación general de los inmuebles de la Provincia, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 59, 60, 61, 71, 75, 78, 80 y concordantes de la ley 10707, modificada por su similar 11432.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Economía a constituir las dos Comisiones Asesoras previstas en el artículo 60 de la ley 10707 por cada Partido, dentro del plazo de los 60 (sesenta) días de publicada la presente ley.
Los valores resultantes tendrán vigencia conforme lo establezca la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
19. Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Urbano, deberán presentar una declaración jurada donde especifiquen la cantidad de metros cuadrados construídos, las características del inmueble, el destino del mismo, las instalaciones complementarias, el estado en que se encuentra y el año de construcción, conforme lo determine la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
20. Ver Artículo 64 de la ley 10707 y sus modificatorias.
21. El Banco de la Provincia de Buenos Aires efectuará todos los desarrollos informáticos y aplicaciones tecnológicas que resulten necesarios para optimizar los sistemas de recaudación y administración de impuestos, conforme le sea solicitado y definido por la Dirección Provincial de Rentas.
El referido sistema deberá implementarse en 120 (ciento veinte) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Los insumos necesarios para la implementación de dicho sistema deberán ser adquiridos por licitación Pública.
22. La presente ley tendrá vigencia desde el día siguiente al de su publicación.
23. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81057