Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DECRETO 5153/1945
SANIDAD ANIMAL
Fiebre Aftosa. Lucha preventiva y curativa. Reglamentación
del 05/03/1945; publ. 22/03/1945
Visto el expte. n. 293.7-1944, en el que la Dirección General de Ganadería expresa que es conveniente y oportuno asentar sobre nuevas bases la acción oficial en la lucha preventiva y curativa de la fiebre aftosa, y
Considerando:
Que la fiebre aftosa constituye un serio factor que afecta a la industria ganadera y al comercio de carnes.
Que por ello es indispensable lograr la cooperación de los ganaderos para que actuando en común con las autoridades sanitarias, se logre evitar el tránsito de animales enfermos, por ser éste el medio más común de difusión de la mencionada enfermedad.
Que es necesario reglamentar los movimientos de ganados y el funcionamiento de los remate-ferias, exposiciones y demás lugares de concentración, para evitar los peligros antes citados.
Que para llevar a cabo dicho plan es necesario adoptar medidas eficaces, que contemplando las características especiales de la enfermedad fijen la acción que han de desarrollar los ganaderos en colaboración con las autoridades sanitarias.
Que es de manifiesta e imperiosa necesidad actualizar, ordenar y unificar, en base a la ley 3959 , los distintos decretos reglamentarios que se han dictado hasta el presente, creando un verdadero estatuto o cuerpo legal que en lo sucesivo ha de regir en todo lo que a fiebre aftosa se refiera.
Atento lo solicitado por el señor ministro de Agricultura,
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– Declárase obligatorio la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, en los animales alojados en establecimientos ganaderos, concentrados en locales de exposición o venta o en tránsito por caminos públicos.
Art. 2.– Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también toda persona que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o indirecto de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, está obligada a denunciar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de la zona o a la Dirección de Sanidad Animal.
Art. 3.– La denuncia espontánea o inmediata de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, reportará los siguientes beneficios: Asesoramiento veterinario gratuito, sustitución de la clausura por la interdicción provisoria o la interdicción parcial del establecimiento o solamente de la fracción o lote donde aparezca o existe aftosa, o de la fracción o lote donde oportunamente fueran concentrados y aislados los animales enfermos o sospechosos de estarlo, de acuerdo a lo establecido en el art. 5 .
Art. 4.– Denunciada o comprobada la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, la Dirección de Sanidad Animal procederá a tomar los recaudos necesarios a fin de aislar el foco o la zona infectada. En tal sentido se la faculta para clausura: establecimientos y locales y delimitar zonas, debiendo tener en cuenta a este último efecto, la topografía del terreno, la densidad de la población ganadera, y la malignidad o peligrosidad de la enfermedad.
Art. 5.– La Dirección de Sanidad Animal determinará directamente o por intermedio de su personal técnico autorizado, las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos de aftosa. Las órdenes que a tal efecto se impartan deberán ser escrupulosamente cumplidas por las personas que tengan a su cargo la guarda de los animales.
Art. 6.– Si en casos extremos, razones de orden profiláctico lo exigieren, la Dirección de Sanidad Animal podrá ordenar el sacrificio de los animales enfermos de aftosa, la destrucción de sus despojos y de las cosas que pudieran ser vehículo de contagio. El aprovechamiento de los cadáveres, despojos o cosas, en todo o en parte, estará sujeto a las condiciones que la misma determine.
Art. 7.– Prohíbese mover o extraer, del establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de fiebre aftosa, especies animales receptivas de esa enfermedad. La Dirección de Sanidad Animal podrá también hacer extensiva esta prohibición a otras especies animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.
Art. 8.– Si la gravedad del caso lo requiere, la Dirección de Sanidad Animal podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado a zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no infectados.
Art. 9.– La Dirección de Sanidad Animal dictará las normas a que han de sujetarse los movimientos y extracciones de ganado y los requisitos que a tales efectos deberán llenarse.
Art. 10.– De los establecimientos no infectados, comprendidos dentro de una zona delimitada y aislada por aftosa, y de los que de acuerdo al art. 3 gocen de los beneficios de las interdicciones parciales o provisorias se podrá extender previa certificación por los inspectores de la Dirección de Sanidad Animal.
Art. 11.– La declaración de infectación de fiebre aftosa en zonas, establecimientos ganaderos o en locales de concentración de ganado, será dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará la Dirección de Sanidad Animal.
Art. 12.– En caso de desalojo la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección General de Ganadería, a fin de que por intermedio de quien corresponda, se adopten las medidas que el caso aconseje. Los propietarios o las personas que tengan a su cuidado animales enfermos de fiebre aftosa que deban ser movidos o extraídos de un establecimiento en cumplimiento de una orden de desalojo judicial, deberán antes de la extracción poner el hecho en conocimiento de las autoridades sanitarias nacionales de la zona o lugar.
Art. 13.– Prohíbese el tránsito de animales enfermos de aftosa por caminos públicos. Cuando en animales de tropas en tránsito se sospeche o haga visible la enfermedad, sus conductores deberán de inmediato ponerlo en conocimiento del veterinario regional.
Art. 14.– La denuncia a que se hace referencia en el art. anterior deberá ser formulada por escrito o telegráficamente. Cuando circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, los conductores de tropa dejarán constancia de ello ante la autoridad nacional, provincial o municipal más cercana, la que deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del veterinario regional.
Art. 15.– Prohíbese el abandono de animales enfermos en caminos públicos, así como la suelta de los mismos en caminos o predios no delimitados. En caso de hallarse animales enfermos de aftosa sueltos o abandonados, el personal de la Dirección de Sanidad Animal, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública local, a efectos de identificar a sus propietarios y obligarlos a que los recojan y encierren.
Art. 16.– Para evitar la difusión de la enfermedad, la Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que toda extracción de ganado de las especies susceptibles de contraer fiebre aftosa, con destino a mercados, a establecimientos industrializados, a locales de exposición, a remate-ferias, o a otro establecimiento ganadero, sea comunicada al veterinario regional de la zona, acompañando o presentando una declaración jurada del propietario o su representante, en la que exprese que durante el período de tiempo que oportunamente fije la Dirección de Sanidad Animal, inmediatamente anterior a la extracción, no se han producido casos de aftosa en los animales alojados en los establecimientos o locales desde los cuales se realiza la misma.
Art. 17.– Las tropas que lleguen a los mercados de hacienda afectadas de fiebre aftosa no podrán tener otro destino que su faena para consumo interno o su industrialización debiendo ser sacrificadas dentro del plazo que fije la Dirección de Sanidad Animal, posterior al diagnóstico confirmatorio de la enfermedad.
Art. 18.– Para los locales de concentración de ganado regirán las mismas disposiciones de carácter profiláctico que para los establecimientos ganaderos. En caso de no ser posible su aplicación, la Dirección de Sanidad Animal tomará las medidas que creyere oportuno y que mejor consulten las circunstancias de tiempo y lugar.
Art. 19.– Los locales de concentración de ganado donde se descubran animales enfermos de fiebre aftosa deberán ser desinfectados de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Sanidad Animal.
Art. 20.– Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. anterior y haya transcurrido el plazo que la Dirección de Sanidad Animal fije en cada caso, no se permitirá la introducción de ganado y la realización de exposiciones ni remate-ferias en los locales donde se compruebe fiebre aftosa.
Art. 21.– Toda persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado de animales de las especies receptivas de aftosa, está obligada a permitir su inspección, presentarlos en forma adecuada, a suministrar todas las informaciones que se les requieran y a cumplir todas las indicaciones que se le formulen.
Art. 22.– En caso de falta de corporación, la Dirección de Sanidad Animal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de allanar los establecimientos o locales en los cuales sea preciso adoptar algunas de las medidas prescriptitas en el presente decreto.
Art. 23.– Las infracciones al presente decreto y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas que aplicará el ministro de Agricultura, graduables dentro de un mínimo de cincuenta ($ 50) y un máximo de cinco mil ($ 5000) pesos moneda nacional.
Art. 24.– Las multas a que se refiere el art. anterior, serán aplicadas especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando no se denuncie la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa en animales alojados en establecimientos ganaderos o concentrados en locales de exposición o venta, o en tránsito pro caminos públicos (art. 1 y 2 ).
b) Cuando se viole el art. 7 , moviendo o extrayendo animales de establecimientos donde exista o se sospeche la existencia de fiebre aftosa, o cuando no se cumpla con las medidas que adopte la Dirección de Sanidad Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 .
c) Cuando se abandonen o suelten animales enfermos de aftosa en caminos públicos (art. 15 );
d) Cuando se haga transitar por caminos públicos animales enfermos y cuando en caso de tropas que contraigan la enfermedad encontrándose en tránsito, no se diere cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 13 y 14 .
e) Cuando no se coopere, conforme a lo dispuesto en los arts. 16 y 21 .
Art. 25.– En caso de comprobarse la concurrencia de animales enfermos de fiebre aftosa a los locales de exposición o remate-ferias, la Dirección de Sanidad Animal podrá prohibir a los organizadores del acto, la realización de hasta cuatro de los subsiguientes remate-ferias autorizados. En caso de reincidencia, el Ministerio de Agricultura podrá suspender hasta por un año a la firma o entidad responsable.
Art. 26.– Las penalidades a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas en los siguientes casos:
a) Cuando los animales se encontraran manifiestamente enfermos en el momento de introducirlos al local o alojarlos en las instalaciones;
b) Cuando en los casos del inc. anterior o de los animales que enfermen de fiebre aftosa una vez introducidos o alojados, no se denuncie el hecho a la autoridad sanitaria que corresponde;
c) Cuando el local o las instalaciones donde fueran introducidos o alojados animales enfermos de aftosa, no fueren desinfectados conforme a lo dispuesto en el art. 19 .
Art. 27.– Impuesta la multa, el infractor, previo pago de la misma, podrá apelar dentro de los diez días ante el juez federal o letrado con jurisdicción en el lugar en que se hubiere cometido la infracción. Sólo serán apelables las multas mayores de $ 200.- moneda nacional.
Art. 28.– Las recaudaciones que resulten de la aplicación de multas, se destinarán a un fondo especial a efecto de su inversión en el estudio y experimentación de la enfermedad; su prevención; tratamiento y curación; gastos de preparación o adquisición de productos preventivos, curativos o desinfectantes; divulgación de métodos de lucha contra la misma; pago de jornales y personal que con carácter transitorio se designe o en otros gastos que el cumplimiento del presente decreto demande.
Art. 29.– Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Art. 30.– Comuníquese, etc.
Farell – Avalos – Ameghino – Perón – Pistarini – Etcheverry Boneo – Teisaire
Cita digital del documento: ID_INFOJU88903