Legislación nacional

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29. El Registro Nacional de las Personas percibirá por la expedición de documentos, certificados, testimonios, reproducciones, etcétera, las tasas que correspondan.

Las recaudaciones que se obtengan por tales conceptos integrarán el fondo acumulativo de recursos propios del organismo, los que se destinarán a satisfacer necesidades planificadas del mismo y a abonar los distintos servicios que presten las oficinas seccionales o aquellas que cumplan funciones como tales. A tal fin, el Registro Nacional de las Personas celebrará los acuerdos necesarios para establecer y abonar los servicios que prestarán dichas oficinas.

El Registro Nacional de las Personas propondrá al Poder Ejecutivo la actualización de las tasas vigentes así como la inclusión o eliminación de determinados conceptos.

30. Quedan exentos del pago de las tasas que en virtud de esta ley determine el Poder Ejecutivo:

a) Los organismos públicos que en el ejercicio de sus funciones requieran documentos, certificados y testimonios, debiendo consignarse en ellos servicio oficial;

b) Las personas que presenten certificados de pobreza, expedidos por autoridad competente y sus hijos menores de dieciocho años de edad u otros incapaces que se hallen a su cargo;

c) Las instituciones de beneficencia con respecto a los documentos correspondientes a sus pupilos.

Los documentos llevarán la mención del número de este artículo.

31. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial de cinco a diez años:

a) El funcionario o empleado que ilegítimamente revelare constancias de carácter reservado o secreto relacionadas con la identificación de las personas;

b) El funcionario que a sabiendas entregare indebidamente, o total o parcialmente en blanco, un Documento Nacional de Identidad.

(Según Ley 20974)

32. Será reprimido con multa de cien a mil pesos, o prisión de

un mes a un año:

a) El facultativo o funcionario que expidiera certificado de defunción sin cumplir los extremos fijados en el artículo 46 del decreto-ley 17671/68, siempre que de ello no resulte un hecho más severamente penado;

b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier Documento Nacional de Identidad confiado a su custodia;

c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

d) El funcionario que demorare ilegítimamente la identificación de una persona o la comunicación o remisión de documentos que por el decreto-ley 17671/68 deba cumplir;

e) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier infracción al decreto-ley 17671/68.

(Según Ley 20974)

33. Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado:

a) El que ilegítimamente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas, según las disposiciones del decreto-ley 17671/ 68 y su reglamentación;

b) El que fabricare, mandare fabricar o tuviere en su poder, bajo su guarda, ilegítimamente, sellos del Registro Nacional de la Personas o de las oficinas seccionales;

c) El que tuviere ilegítimamente en su poder documentos nacionales parcialmente llenados, auténticos o falsos;

d) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona.

(Según Ley 20974)

34. Será reprimido con prisión de seis meses a dos años;

a) El que a sabiendas se hiciere identificar más de una vez;

b) El que para obtener el Documento Nacional de Identidad empleare documentación que no corresponde a su verdadera identidad.

(Según Ley 20974)

35. Las personas de ambos sexos mayores de dieciséis años y las comprendidas en los artículos 20, 21 y 53 de la presente ley, que no gestionaren el correspondiente documento nacional de identidad dentro del año que cumplieren dicha edad, de haber obtenido la carta de naturalización y/o ciudadanía, de haber optado por la ciudadanía argentina y respecto del extranjero desde que su residencia se haya fijado en el país, respectivamente, serán sancionados con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se gestionare su identificación, sin perjuicio del cumplimiento del servicio militar quepudiera corresponderles.

(Según ley 24755)

36. Las personas de ambos sexos, que no hayan regularizado su situación identificatoria dentro de los plazos establecido y que intimados a ese efecto no realicen las gestiones pertinentes dentro de los noventa (90) días de efectuada la intimación, serán sancionadas con pena de prisión de un (1) mes a un (1) año con inhabilitación de seis (6) meses a dos (2) años para desempeñar cargos, empleos o comisiones públicas. Esta sanción se aplicará sin perjuicio de la prevista en el artículo anterior.

(Según ley 24755)

37. Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha que se cumpla con la obligación que se trate:

a) El padre, madre, tutor o representante legal del recién nacido que, al denunciar el nacimiento de la criatura, no gestionare simultáneamente para ésta el correspondiente Documento Nacional de Identidad.

b) El padre, madre, tutor o representante legal que no hiciere cumplir con la actualización de los ocho (8) años dentro del año que alcance dicha edad.

(Según ley 24755)

38. Será sancionado con una multa cuyo importe será equivalente a una (1) tasa vigente a la fecha en que se realice el trámite, la persona mayor de dieciseis (16) años que no denuncie dentro de los noventa (90) días de producido su cambio de domicilio o el de sus representados.

(Según ley 24755)

39. Será reprimido con una multa cuyo importe será equivalente a cinco (5) tasas la persona, que fingiendo impedimento físico, hiciere concurrir a su domicilio a los encargados de la identificación.

(Según ley 24755)

40. Serán reprimidas con multa de cien a mil quinientos pesos:

a) Las personas físicas o colectivas que estando obligadas a proporcionar datos que le solicite el Registro Nacional de las Personas no lo hicieren o lo falsearen;

b) El que incurriere en falsedad en una declaración jurada requerida por el Registro Nacional de las Personas a los fines de completar planes de defensa o desarrollo;

c) La persona mayor de dieciséis años que diere un domicilio

falso.

(Según Ley 20974)

41. Los procesos por las infracciones al decreto-ley 17671/68 podrán ser promovidos por el ministerio público de oficio por denuncia del Registro Nacional de la Personas o de cualquier habitante mayor de edad y capaz.

(Según Ley 20974)

42. El juzgamiento de las infracciones al decreto-ley 17671/68 corresponderá a la justicia federal.

(Según Ley 20974)

43. Los recursos del Registro Nacional de las Personas estarán constituidos por:

a) Los créditos que le asigne el Presupuesto General de la Nación;

b) El fondo acumulativo formado por:

– Los ingresos provenientes de la expedición de documentos y reproducciones; de las multas por contravenciones en la identificación de las personas y el suministro de información especializada que le requieran las entidades privadas.

– Legados, donaciones y contribuciones varias.

– Ventas de elementos, materiales en desuso y rezagos.

– Percepción de alquileres.

44. Las retribuciones y demás asignaciones de los agentes del Registro Nacional de las Personas se ajustarán a las establecidas en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Nacional.

45. A los fines establecidos en las leyes electorales, el Registro Nacional de las Personas, o sus delegados regionales, procederán a remitir las fichas electorales, nómina de electores fallecidos y las comunicaciones de cambio de domicilio a las respectivas Secretarías de Registro de Enrolado.

Asimismo deberá comunicarse en forma periódica y actualizada, la situación de la expedición de nuevos ejemplares de documentos nacionales de identidad para el registro correspondiente.

46. En los fallecimientos, el facultativo o la autoridad a quien corresponda expedir el certificado de defunción deberá verificar la identidad del difunto, conforme a los datos consignados en el Documento Nacional de Identidad, y anotará el número de dicho documento, en el mencionado certificado de defunción.

No disponiéndose del Documento Nacional de Identidad, se tomarán las impresiones dactiloscópicas. Si éstas no se pudiesen obtener, la identidad se probará con la declaración de dos testigos que conozcan al fallecido, haciéndose constar las causas que impidieran tomarlas.

Si tampoco fuere posible eso último, se harán constar las circunstancias que lo impidan.

47. Se tendrá por domicilio el definido por el Código Civil como domicilio real y por residencia habitual el lugar donde la persona habite la mayor parte del año. La edad y el último domicilio anotados en el Documento Nacional de Identidad, son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que determinen las leyes respectivas.

Todas las personas de existencia visible o sus representantes legales, comprendidas en la presente ley, están obligados a comunicar en las oficinas seccionales consulares o que se habiliten como tales, el cambio de domicilio, dentro de los treinta días de haberse producido la novedad.

48. Todos los plazos que no hayan sido fijados en la presente ley, referente al cumplimiento de las obligaciones que establece, serán determinados en la reglamentación correspondiente. De acuerdo con ello, se deberá considerar como plazo vencido, a los efectos del análisis de las posibles contravenciones, el lapso transcurrido de ocho días hábiles a partir del momento en que se hayan cumplido los distintos términos citados por esta ley y su reglamentación.

49. El uso del correo y del telégrafo nacional para el cumplimiento de esta ley será gratuito y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo. En los lugares que no existan líneas de telégrafo nacional, pero sí de la empresa de Ferrocarriles Argentinos, se utilizará este servicio.

50. Facúltase al Registro Nacional de las Personas si razones de simplificación lo exigieren para prescindir del testimonio de las partidas de nacimiento que establece el artículo 9, aceptando como única documentación la actual Libreta de Enrolamiento y Libreta Cívica, en oportunidad de su canje por el Documento Nacional de Identidad.

Por las mismas razones podrá admitir el certificado de la partida en lugar de su testimonio y aceptarlo sin exigir su legalización, cuando se tratare de documentación emanada de autoridades argentinas.

Las personas identificadas al recibir en canje el Documento Nacional de Identidad entregarán a las oficinas seccionales o consulares, con destino a su archivo en el Registro Nacional de las Personas por el tiempo que establezca la reglamentación sus correspondientes libretas de enrolamiento o libretas cívicas. A su vez el Registro Nacional de las Personas comunicará al Registro de Enrolados el número de matrícula y todo otro dato que se estimare necesario para documentar las constancias correspondientes.

51. Los extranjeros que viajen a nuestro país sin estar domiciliados en él, deberán gestionar previamente el Documento Nacional de Identidad respectivo, ante las autoridades consulares argentinas.

Dichas autoridades exigirán y confeccionarán a tal fin, la documentación que se establezca por reglamentación, la que asimismo determinará los casos en que los extranjeros estarán exceptuados de la obligación contenida en este artículo.

52. Las oficinas consulares deberán legalizar gratuitamente la referida documentación de estado civil debiendo inscribir en ella la siguiente leyenda: «Ingreso permanente a la República Argentina. Legalización gratuita.»

53. Fijada su residencia en el país el extranjero se presentará a la oficina seccional más próxima a su domicilio para proceder a la obtención del Documento Nacional de Identidad, según corresponda a su edad.

54. Los extranjeros que ya estuvieran en el país, antes de la vigencia de la presente ley y posean Cédula de Identidad policial argentina, para gestionar el Documento Nacional de Identidad respectivo, deberán entregar en la oficina seccional correspondiente la cédula obtenida además de los documentos solicitados por reglamentación.

55. Los extranjeros que ya estuvieran en el país y que no tengan documentación argentina de identidad, deberán proveerse de los documentos que se determinen por reglamentación y se identificarán en las oficinas seccionales más próximas a su domicilio en los tiempos y plazos que establezcan las autoridades del Registro Nacional de las Personas.

En todos los casos será previa e indispensable la presentación del comprobante de radicación expedido por la Dirección Nacional de Migraciones.

56. Cuando por acción de guerra, terremoto, inundaciones, u otras causas se hubiesen destruido los libros originales y los interesados no pudieran obtener los documentos requeridos, deberán presentar testimonio legalizado de la prueba supletoria o testifical obtenida en nuestro país ante las autoridades judiciales respectivas.

57. Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas, dentro del plan de otorgamiento del Documento Nacional de Identidad, haya completado las entregas o realizado los canjes correspondientes, los documentos de identidad que se especifican a continuación tendrán la validez del Documento Nacional de Identidad y servirán a todos sus efectos:

Para mayores de dieciocho años (argentinos):

a) Libreta de Enrolamiento;

b) Libreta Cívica.

Para argentinos menores de dieciocho años y extranjeros de toda edad:

c) Cédula de Identidad otorgada por la Policía Federal Argentina;

d) Cédula de Identidad otorgada por las direcciones de registros civiles y/o del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

e) Cédula de Identidad otorgada por las policías de provincias

o territorio nacional;

f) Los que otorgue el Registro Nacional de las Personas con carácter provisional y cuya nomenclatura se determinará en la reglamentación.

58. Entregado el nuevo Documento Nacional de Identidad por el Registro Nacional de las Personas, caducarán automáticamente los anteriores, debiendo ser entregados en las oficinas seccionales o consulares para su archivo o remisión a los organismos que oportunamente los otorgaron, según corresponda.

59. Las Libretas de Enrolamiento y las Libretas Cívicas y sus renovaciones, seguirán otorgándose por los organismos actualmente responsables hasta la fecha que se establezca en el plan de transición.

60. El actual enrolamiento masculino regido por la ley 11386, continuará realizándose dentro de mismo sistema vigente.

De acuerdo con el lapso que se establezca en el plan de transición, la tarea de enrolamiento del personal masculino, seguirá a cargo de los organismos especializados del Ejército pero bajo la orientación funcional y técnica del Registro Nacional de las Personas.

Para ello deberán establecerse los acuerdos de coordinación necesarios tendientes a:

a) Asegurar la continuidad de la anterior tarea de enrolamiento, reemplazada en la presente ley por la identificación, con vistas a facilitar la posterior incorporación de los ciudadanos a quienes les corresponda cumplir las exigencias del servicio de conscripción.

b) Posibilitar el cumplimiento de la etapa de transición, aprovechando la experiencia y el amplio despliegue de los órganos especializados del Ejército.

c) Crear las bases de entendimiento necesarias para efectuar la transferencia del Registro Nacional de las Personas, de personal civil especializado, medios, muebles, documentación, etcétera, y las partidas presupuestarias correspondientes.

d) Establecer con precisión las distintas etapas del plan de transición a cumplir, teniendo en cuenta la actual capacidad de recepción del Registro Nacional de las Personas y su probable evolución.

61. El otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes, es facultad exclusiva del Registro Nacional de las Personas, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Policía Federal Argentina.

El Registro Nacional de las Personas hasta tanto se encuentre en condiciones de tomar a su cargo directo dicha tarea, establecerá los acuerdos y convenios necesarios con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y Policía Federal Argentina para elaborar el plan de transición más conveniente que contemple las siguientes exigencias:

a) El Registro Nacional de las Personas, deberá hacerse cargo de dicha responsabilidad a la mayor brevedad posible.

b) Los organismos que otorgan dicho documento continuarán con esa tarea hasta la fecha que se fije en el plan de transición, mencionado anteriormente.

c) Dichos acuerdos preverán las posibles transferencias del personal técnico, medios, antecedentes y archivos de la documentación así como también el asesoramiento técnico a prestar al Registro Nacional de las Personas, por los organismos actualmente responsables.

d) Se asegurará la continuidad de otorgamiento de dicho documento.

62. El Registro Nacional de las Personas someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo un plan de transición que prevea la aplicación gradual del sistema establecido en la presente ley y sus distintas etapas.

Hasta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas seccionales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país, dependientes de las Direcciones Provinciales de Registros Civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley.

Paralelamente dicho organismo proyectará y elevará para su consideración al Poder Ejecutivo, la correspondiente reglamentación de la ley.

63. La presente ley entrará en vigencia desde el día de su sanción.

64. Deróganse las leyes 13482 en todo lo que se opongan a la presente, la 15557 y la 17256, el decreto 8203/63 y los decretos 1178/51, 6652/63, 7114/62, 7229/63 y 2070/67.

65. Comuníquese, etc.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81109