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Ley 12.289
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Ley 12.289
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art. 1º.- Modifícase el artículo 22 inciso b) de la Ley 5.827, según Texto de la Ley 12.060, Departamento Judicial de Trenque Lauquen, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 22:
Inciso b) Se compondrá de una (1) Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, una (1) Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, dos (2) Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, dos (2) Juzgados de Garantías, un (1) Juzgado en lo Correccional, un (1) Juzgado de Ejecución, un (1) Tribunal en lo Criminal, un (1) Tribunal de Familia, un (1) Tribunal de Menores y un (1) Registro Público de Comercio. El Ministerio Público estará integrado por un (1) Fiscal de Cámaras Departamental, tres (3) Agentes Fiscales, tres (3) Adjuntos de Agentes Fiscales, un (1) Defensor Oficial, dos (2) Adjuntos de Defensor Oficial y un (1) Asesor de Incapaces».
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. Senado
Dr. José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 1.150
La Plata, 5 de mayo de 1999.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y Archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
Registrada bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (12.289).
Rubén Miguel Citara
18/2/2000
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