Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
Ley 7
Ley 7.956
Córdoba, 25 de setiembre de 1990
JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba, sancionan con
fuerza de Ley: 7.956
artículo 1:
Artículo 1.- Ambito Personal. El enjuiciamiento de losMagistrados y Funcionarios del Poder Judicial y de los integrantesdel Ministerio Público, designados por el Poder Ejecutivo, conacuerdo del Senado, al solo efecto de su destitución, se regirá porlas disposiciones de la presente Ley, excepto el de aquellos paralos cuales la Constitución Provincial determina otro procedimiento.
artículo 2:
Artículo 2.- Causales. Serán causales de destitución lossiguientes: 1) Mal desempeño. 2) Negligencia grave. 3) Desconocimiento inexcusable del derecho. 4) Supuesta comisión del delito. En el caso de delitos culposos,cuando tenga incidencia funcional. 5) Inhabilitación física o psíquica. 6) Morosidad. Salvo prueba en contrario se presumirá configuradaesta causal en caso de: a) Omisión reiterada de pronunciamiento, requerimiento, dictámen uopinión, según correspondiere, dentro de los plazos fatalesestablecidos por las leyes. El Fiscal General llevará un Registro y promoverá automáticamenteel procedimiento cuando se verifique la tercera omisión. b) Inobservancia inexcusable del término establecido en el artículo47 de la Constitución Provincial con arreglo a lo dispuesto por laLey respectiva.
Ref. Normativas: Constitución de Córdoba Art.7
artículo 3:
Artículo 3.- Composición. El jurado de Enjuiciamiento estaráintegrado por un Vocal del Tribunal de Justicia y cuatro Senadores,letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría.
artículo 4:
Artículo 4.- Designación. El Senado designará, en sesiónpreparatoria o especial convocada al efecto, a cuatro de susintegrantes como titulares y a sus respectivos suplentes. El Tribunal Superior de Justicia procederá a designar a uno de susmiembros como titular y a otro como suplente, debiendo comunicarlas designaciones a la Cámara de Senadores, de inmediato.
artículo 5:
Artículo 5.- Duración. Los miembros titulares y suplentes delJurado de Enjuiciamiento durarán en sus cargos dos años, noobstante ello, continuarán en sus funciones hasta tanto asumanformalmente sus reemplazantes.
artículo 6:
Artículo 6.- Juramento. Los miembros titulares y suplentes y elSecretario del Jurado de Enjuiciamiento prestarán juramento dedesempeñar el cargo de conformidad a la Constitución y las Leyes,ante la Cámara de Senadores, inmediatamente después de efectuadaslas designaciones.
artículo 7:
Artículo 7.- Constitución. Concluido el acto de juramento, elPresidente del Senado convocará al Jurado de Enjuiciamiento a suprimera reunión, dentro del término de quince días, para que elCuerpo se constituya y elija a su Presidente. Hasta que se efectúela designación, presidirá las deliberaciones el miembro de mayoredad.
artículo 8:
Artículo 8.- Sede. El Jurado de Enjuiciamiento tendrá su sede ysesionará en dependencias de la Cámara de Senadores de la Provincia sin perjuicio de las medidas procesales que debe cumplir fuera desu asiento.
artículo 9:
Artículo 9.- Sustitución. En caso de impedimento, ausencia,vacancia, inhibición o recusación de los miembros titulares, elJurado se integrará con los suplentes.
artículo 10:
Artículo 10.- Fiscal. El Fiscal General actuará como Fiscal delJurado. En caso de impedimento, ausencia, vacancia, inhibición orecusación, será suplido de acuerdo con lo dispuesto en la LeyOrgánica del Ministerio Público.
artículo 11:
Artículo 11.- Secretario. La Cámara de Senadores designará defuera de su seno a un Secretario del Jurado de Enjuiciamiento,quien deberá reunir los requisitos exigidos para ser Juez. Podráser removido por mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. Encaso de recusación, excusación o impedimento transitorio delSecretario, el Jurado desingará a su reemplazante de entre losintegrantes de una lista confeccionada bianualmente de conformidada la reglamentación.
artículo 12:
Artículo 12.- Defensa. El denunciado tiene derecho a defendersepersonalmente o a hacerse defender hasta por dos abogados de lamatrícula o por el Asesor Letrado. Si la defensa personal del imputado perjudica la eficacia de lamisma u obsta a la normal sustanciación del proceso, el Jurado leexigirá la designación de un defensor o, en su defecto, ledesingará uno de oficio.
artículo 13:
*ARTICULO 13.- Inhibición – Recusación. Los integrantes delJurado, el Fiscal y el Secretario podrán ser recusados o deberáninhibirse por las causales establecidas en el Código ProcesalPenal. No procede la recusación sin causa. La recusación con expresión de causa deberá ser interpuesta en laprimera presentación o dentro de las veinticuatro horas de conocidao producida la causal, expresándose bajo pena de inadmisibilidad,los motivos en que se basa y los elementos de prueba. El Jurado resolverá en el plazo de tres días, previa vista alrecusado por igual término. La resolución será irrecurrible.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Córdoba
artículo 14:
Artículo 14.- Integración Definitiva. Si se hiciere lugar a lainhibición o recusación, la nueva integración del Jurado deberá sernotificada inmediatamente de producida.
artículo 15:
Artículo 15.- Denuncia. Titularidad. Toda persona que tuvieseconocimiento de un hecho susceptible de dar lugar el enjuiciamientoreglado por esta Ley, podrá denunciarlo ante el Jurado, personalmente o por mandatario con poder especial, con patrocinioletrado obligatorio salvo que el denunciante fuera abogado. Si se tratare de un delito de acción pública dependiente deinstancia privada o de acción privada, sólo podrá denunciar quiense encuentre facultado por el Código Penal para efectuar talesdenuncias. El denunciantes no será parte de las actuaciones, perodeberá comparecer cuando sea requerido. El Tribunal Superior deJusticia y el Fiscal General deberán denunciar al Jurado deEnjuiciamiento los hechos que puedan consituir causal de destitución.
artículo 16:
Artículo 16.- Requisitos. La denuncia se presentará por escritoy deberá reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre y apellido del denunciante, domicilio real y especial queserá constituido dentro del radio de cuarenta cuadras de la sededel Jurado y, en su caso, los del mandatario. 2) Nombre y apellido del denunciado, cargo que ocupa y lugar dondelo desempeñe. 3) La relación clara, precisa, circunstanciada y específica de loshechos en que se funda, con mención de las causales de destituciónque se le atribuyen. 4) Mención de la prueba de los hechos atribuidos a cuyo fin eldenunciante acompañará la documental que tuviere en su poder oindicará con precisión el lugar donde se encuentra, y señalará losdatos de identidad de los testigos, en su caso. 5) La firma del denunciante o, sin no supiere o pudiere firmar, lade otra persona a su cargo, quien deberá ante el Secretario.
artículo 17:
Artículo 17.- Defectos Subsanables. Cuando la denuncia noreuniere los requisitos establecidos en los artículos anteriores,el Presidente intimará al denunciante para que en el término detres días supla las omisiones que deberán serle señaladas bajoapercibimiento de ordenar el archivo de la misma.
artículo 18:
Artículo 18.- Conexión. Acumulación. La denuncia no deberáinvolucrar a más de un Magistrado o Funcionario, salvo casos deconexión. Si antes de la apertura del enjuiciamiento se formularanotras denuncias por distintos hechos en contra de la misma persona,podrán acumularse a la causa a los fines de resovlerlas conjuntamente.
artículo 19:
Artículo 19.- Informes. Recibida la denuncia el Presidentesolicitará al Tribunal Superior de Justicia o al Fiscal Generalinforme acerca si el denunciado es magistrado o Funcionario y copiade su legajo personal. Asimismo podrá solicitar la remisión deactuaciones judiciales o administrativas relacionadas con loshechos denunciados.
artículo 20:
Artículo 20.- Trámite. Recibido el informe y las actuaciones ensu caso, el Presidente del Jurado procederá a convocarlos en untérmino no mayor de cinco días. El Jurado considerará la denunciade inmediato y si fuera manifiestamente infundada, o se basare enhechos no previstos en el art. 2 de esta Ley, la rechazará sin mástrámite por resolución motivada. En caso contrario, el Jurado correrá vista al denunciado para queformule su descargo en su término de seis días hábiles.
artículo 21:
Artículo 21.- Sanciones. Si la denuncia fuera rechazada por lacausal establecida en el art. 18 o porque fuere manifiestamentemaliciosa o temeraria, el Jurado podrá imponer al denunciante unamulta cuyo importe sea de hasta un sueldo básico que perciba elSecretario del mismo. Los importes percibidos en concepto de multas previstas en estearículo, ingresarán a un fondo destinado al funcionamiento delJurado de Enjuiciamiento.
artículo 22:
Artículo 22.- Domicilio Especial. Al comparecer en la causa eldenunciado deberá constituir domicilio dentro del radio de cuarentacuadras de la sede del Jurado.
artículo 23:
Artículo 23.- Renuncia. La remuncia del Magistrado o Funcionariopodrá formalizarse en cualquier estado de la causa.
artículo 24:
Artículo 24.- Instrucción Suplementaria. Podrá asimismo elJurado disponer que se practique una información sumaria por elJuez de Instrucción, el que deberá cumplirla dentro del plazo quese le fije.
artículo 25:
Artículo 25.- Admisibilidad. Formulado el descargo y en su casopracticada la información sumaria, el Jurado resolverá porresolución fundada sobre la admisibilidad o no de la denuncia.Dicha resolución será irrecurrible. La declaración de admisibilidadde la denuncia no implicará emitir opinión sobre el fondo del asutoni será causal de recusación.
artículo 26:
Artículo 26.- Reserva. Mientras no se declare la admisión de unadenuncia, ésta y su trámite posterior serán mantenidos en reserva
artículo 27:
Artículo 27.- Suspensión. Licencia. Cuando se hiciere lugar alenjuiciamiento del denunciando, el Jurado podrá suspender a éste enel ejercicio de sus funciones y tomar respecto del mismo, las demásmedidas de seguridad y cautelares que las circunstancias aconsejeno exijan. El denunciado podrá solicitar licencia por el término quedure el juicio, debiendo la autoridad que corresponda concedérsela.
artículo 28:
Artículo 28.- Acusación. En la misma resolución se ordenarácorrer traslado al Fiscal General quien deberá formular laacusación y ofrecer la prueba pertinente en el plazo de treintadías a contar desde su notificación. Podrá dejar a salvo su opiniónpersonal si fuere contraria a la apertura del enjuiciamiento.
artículo 29:
Artículo 29.- Traslado. De la acusación se correrá traslado alacusado para que en el plazo de diez días efectúe su defensa porescrito y ofrezca la prueba que haga a su derecho.
artículo 30:
Artículo 30.- Investigación suplementaria. El Presidente delJurado podrá, con noticia de partes practicar de oficio o peticiónde aquéllas las diligencias que fuere imposible cumplir en laaudiencia y recibir declaraciones o informes de personas quepresumiblemente no pudieran concurrir al debate. Podrá delegar enalguno de los miembros del Jurado la realización de diligencias quedeban llevarse a cabo fuera de la ciudad de Córdoba.
artículo 31:
Artículo 31.- Citación al debate. Vencido el término estableceren el Artículo 29 y practicada, en su caso, la investigaciónsuplementaria prevista en el artículo anterior, el Presidente delJurado fijará día y hora para el debate con intervalo no menor detres días y citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal General, alacusado y a los defensores. Se citará también, bajo apercibimientode ser conducidos por la fuerza pública a los testidos, peritos eintérpretes que deban intervenir. Dentro del término previsto en el párrafo anterior, las partespodrán examinar las actuaciones, documentos y cosas secuestradas. La incomparecencia del acusado o la de sus defensores no suspenderáel debate. La ausencia de los últimos será suplida por el defensorde oficio. El Jurado fijará la indemnización que corresponda a los testigo queresidiendo fuera del lugar del juicio, lo solicitaren.
artículo 32:
Artículo 32.- Oralidad. Publicidad. El debate será oral ypúblico pero el Jurado podrá resolver, aún de oficio, que tengalugar a puerta cerrada, total o parcialmente, cuando razones demoralidad u orden público assi lo aconsejen.
artículo 33:
Artículo 33.- Debate. Apertura. Abierto el debate, se darálectura a la acusación del Fiscal General, luego de lo cual sepodrá deducir, bajo pena de caducidad, las nulidades en que sehubiera incurrido. Igualmente podrá plantearse en esa oportunidad,bajo la misma sanción, lo referente a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos e intérpretes y a lapresentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlos surja recién en el curso del debate. Todas las cuestiones incidentales, preliminares, serán tratadas enun solo acto, antes de continuar el debate a menos que el Juradoresuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna de ellas cuandoconvenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales preliminares, elFiscal General y el defensor del acusado hablarán sólo una vez porel tiempo que establezca el Presidente. La resolución que se dicteserá leida en la audiencia e incluida en el acta del debate.
artículo 34:
Artículo 34.- Declaración del acusado. Después de la aperturadel debate y resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, elPresidente recibirá la declaración del acusado quien podráabstenerse. Si al declarar incurriere en contradicciones conanteriores manifestaciones, el Presidente se las hará notar yordenará su lectura, los integrantes del Jurado, el Fiscal Generaly el Defensor podrán formular preguntas al acusado.
artículo 35:
Artículo 35.- Recepción de pruebas. Seguidamente el Presidenteprocederá a la recepción de toda la prueba pudiendo efectuar loscareos que resulten necesarios. Los miembros del Jurado, el FiscalGeneral, los Defensores, o el acusado cuando se defendierepersonalmente, podrán formular preguntas a los testigos o peritos.El Presidente, de oficio o a petición de parte, rechazará laspreguntas indicativas, capciosas o sugestivas que se formularen alacusado, testigos y peritos.
artículo 36:
Artículo 36.- Lectura de prueba. A continuación, el Presidentehará leer la parte sustancial de la prueba que se recibió deconformidad con lo dispuesto por el Artículo 30.
artículo 37:
Artículo 37.- Ampliación de la acusación. Si del debateresultare un hecho no mencionado en la acusación, el Fiscal Generalpodrá ampliarla sólo cuando verse sobre circunstancias agravantes ohechos nuevos relacionados con la causal que motiva el enjuiciamiento. En este caso, el Presidente informará al acusadoque tiene derecho a pedir la suspensión de la audiencia a fin depreparar su defensa y ofrecer prueba. Cuando este derecho seaejercido, el Jurado suspenderá el debate por un plazo que noexcederá de cinco días.
artículo 38:
Artículo 38.- Discusión final. Concluida la recepción de laprueba, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al FiscalGeneral y a la defensa, pudiendo replicarse una sola vez. En últimotérmino, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo más quemanifestar y, una vez oído, cerrará el debate.
artículo 39:
Artículo 39.- Acta del debate. El Secretario labrará un acta deldebate, de acuerdo con la versión taquigráfica o magnetofónica delmismo, la que será firmada por los miembros del Jurado, el FiscalGeneral, los defensores y el secretario, pudiendo asimismo hacerloel acusado.
artículo 40:
Artículo 40.- Quórum. El Jurado sesionará siempre en pleno y sepronunciará por mayoría de más de la mitad de sus miembros.
artículo 41:
Artículo 41.- Deliberación. Cerrado el debate, el Jurado pasaráa deliberar en sesión secreta por el término de veinticuatro horas Durante la deliberación, apreciará la prueba conforme a las reglasde la sana crítica racional, resolviendo todas las cuestiones quehubieran sido objeto de juicio y procederá a dictar el fallo queserá motivado.
artículo 42:
Artículo 42.- Lectura. Acto seguido el Jurado se constituirá enla Sala de Audiencia después de ser convocadas verbalmente laspartes y el documento será leído ante los que comparezcan. Si alguna circunstancia hiciere necesario diferir su redacción, seleerá tan solo la parte dispositiva, fijándose audiencia para lalectura integral en un término que no podrá exceder de seis días acontar desde el cierre de la deliberación. Esta lectura valdrá comonotificación para los que hubieran intervenido en el debate, aunqueno comparecieran a la audiencia.
artículo 43:
Artículo 43.- Reapertura del debate. Si durante la deliberación,el Jurado estimara de absoluta necesidad la recepción de nuevaspruebas o la ampliación de las recibidas, podrá ordenar a tal finla reapertura del debate y la discusión quedará limitada al examende aquéllas.
artículo 44:
Artículo 44.- Término. El fallo deberá dictarse bajo pena decaducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación.
artículo 45:
Artículo 45.- Suspensión del término. A los fines del cumplimiento del plazo establecido en el artículo anterior, no secomputará: el término de suspensión del debate, los días que insumala sustanciación y resolución de incidentes, recursos o artículosque deduzcan las partes, el término que se otorgue a los peritospara que produzcan dictamen y la recepción de pruebas que debandiligenciarse fuera de la sede del Jurado.
artículo 46:
Artículo 46.- Fallo. Efectos. El Jurado dictará el fallo quepodrá ser absolutorio o condenatorio, siendo en este últimosupuesto al solo efecto de la destitución. Si la causal dedestitución se fundara en hechos que pudieran configurar delitos deacción pública se remitirá copia autenticada de las constanciaspertinentes a la Justicia Penal. Contra el fallo no procederárecurso alguno, salvo el de aclaratoria que podrá interponersedentro de los cuarenta y ocho horas.
artículo 47:
Artículo 47.- Publicación del fallo. El Jurado podrá disponer lapublicación del fallo.
artículo 48:
Artículo 48.- Honorarios – Costas. En el fallo se regularán deoficio los honorarios de los letrados, peritos, intérpretes y demásauxiliares que hayan intervenido. Si recayese fallo condenatorio,las costas serán a cargo del destituido, salvo que el Jurado, enatención a las circunstancias del caso, disponga su exención totalo parcial. Si fuese absolutoria, las costas quedarán a cargo delFisco. En caso de renunciar durante la sustanciación del proceso,serán a cargo del acusado.
artículo 49:
Artículo 49.- Términos. Todos los términos se contarán por díashábiles, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de ProcedimientoCivil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Los traslados, vistas, resoluciones o dictámenes que no tenganprevisto un plazo específico, deberán producirse en el de tresdías.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba
artículo 50:
Artículo 50.- Comunicación. Las resoluciones que dispongan elenjuiciamiento del denunciado, su licencia o suspensión y el falloserán comunicados al Tribunal Superior de Justicia, al PoderEjecutivo y al Poder Legislativo.
Disposiciones complementarias (artículos 51 al 55)
artículo 51:
Artículo 51.- El procedimiento será impulsado de oficio. Seránaplicables supletoriamente las disposiciones del Código ProcesalPenal.
Ref. Normativas: Código Procesal Penal de Córdoba
artículo 52:
Artículo 52.- Las funciones de los miembros del Jurado deEnjuiciamiento y del Fiscal General constituyen carga pública.
artículo 53:
Artículo 53.- El Jurado de Enjuiciamiento dictará su propioreglamento.
artículo 54:
Artículo 54.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de lapresente ley deberá imputarse a la partida presupuestariacorrespondiente.
artículo 55:
Artículo 55.- A los fines del cumplimiento de sus funciones, elJurado de Enjuiciamiento podrá: a) Requerir el auxilio de la fuerza pública. b) Solicitar la intervención de la Autoridad Judicial competente,cuando las medidas a tomar involucren derechos y garantíasconstitucionales.
Disposiciones transitorias (artículos 56 al 60)
artículo 56:
Artículo 56.- Las causas pendientes se tramitarán conforme alprocedimiento establecido en la presente ley, a partir de suentrada en vigencia salvo aquellas en las que se haya dado comienzoal debate. A tal fin, las actuaciones se remitirán en el estado enque se encuentran y el Presidente convocará al Jurado que,constituido de conformidad a esta ley, procederá al conocimiento dela causa.
artículo 57:
Artículo 57.- El Registro a que se refiere el Artículo 2, inciso6, apartado a), se confeccionará a partir de los seis meses depromulgada la presente.
artículo 58:
Artículo 58.- Promulgada la presente ley, cesarán en sus cargoslos integrantes titulares y suplentes del actual Jurado deEnjuiciamiento y los funcionarios designados de conformidad con lasdisposiciones de la Ley 7.138, no obstante ello continuarán en susfunciones, hasta tanto asuman formalmente sus reemplazantes. Por esta única vez, el Jurado de Enjuiciamiento queda integradodentro de los treinta días hábiles posteriores al de entrada envigencia de esta ley, con mandato hasta la primera renovaciónparcial de la Cámara de Senadores.
Ref. Normativas: Ley 7.138 de Córdoba
artículo 59:
Artículo 59.- Derógase la Ley 7.138 y toda otra norma que seoponga a la presente.
Ref. Normativas: Ley 7.138 de Córdoba
artículo 60:
Artículo 60.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
Luppi – Cendoya – Dressino – Oliva.
Titular del Poder Ejecutivo: Angeloz.
Decreto de Promulgación N. 3.248/90