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DECRETO 498/1989

DOCENTES

Licencias del personal interino y suplente. Modificación del estatuto

del 13/4/1989; publ. 19/4/1989

Visto el decreto 3058 del 31 de mayo de 1972 reglamentario del art. 89 del Estatuto del Docente, ley 14473, modificado por la ley 23171 , y

Considerando:

Que por decreto 5 del 8 de enero de 1986 se modificó el ap. VII de la reglamentación del art. 89 mencionado, dejándose sin efecto su inc. b).

Que esa medida constituyó un acto de estricta justicia por cuanto igualó a los docentes del nivel preprimario y primario que debían cesar en su tarea a la terminación de cada curso escolar, con quienes se desempeñan en otras modalidades de la enseñanza.

Que en el mismo sentido, se considera conveniente extender a los docentes del referido nivel, el beneficio de las licencias usufructuadas por el personal comprendido en el Estatuto del Docente (ley 14473 ).

Que la presente medida se dicta en ejercicio de la atribución conferida por el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el pto. VIII de la reglamentación del art. 89 del Estatuto del Docente – ley 14473 – aprobada por decreto 3058 del 31 de mayo de 1972 por el siguiente:

VIII. El personal interino podrá utilizar todas las licencias, justificaciones y franquicias a que tengan derecho los docentes titulares, con excepción de la actualmente prevista en el pto. I, inc. b) del art. 13 del régimen aprobado por el decreto 3413/1979.

El personal suplente sólo podrá gozar de las siguientes licencias:

a) Por accidente de trabajo, se otorgará sin exigencias de antigüedad y con goce de sueldo.

La presentación del docente a quien reemplaza no afectará el uso de esa licencia hasta un máximo de dos (2) años.

b) Por maternidad, será otorgada de acuerdo con la normativa vigente.

c) Por enfermedad del agente y/o familiar, se otorgarán hasta treinta (30) días continuos o discontinuos con goce de sueldo, en el año calendario, computadas todas las licencias según las siguientes condiciones:

1. Cuando se acrediten menos de cuatro (4) meses de prestación de servicios en el año: Hasta diez (10) días con goce de sueldo.

2. Cuando se acrediten más de cuatro (4) meses de prestación de servicios en el año: hasta treinta (30) días con goce de sueldo. Si por la antigüedad requerida el docente hubiera utilizado antes del cumplimiento de los cuatro (4) meses mencionados, los diez (10) días previstos o parte de ellos, sólo podrá posteriormente adicionar el número de días restantes hasta completar los treinta (30). En ningún caso la totalidad de los días a utilizar por esta licencia podrá exceder de treinta (30) días durante un mismo año.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sábato

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88839