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LEY 12913
LEGISLACIÓN
Ratificación de Decretos Leyes
sanc. 19/12/1946; promul. 31/12/1946; publ. 31/12/1946
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que fueron publicados, los decretos leyes que a continuación se transcriben:
Decreto 1778 , del 6 de junio de 1943.
Concediendo pensiones a los derechohabientes de fallecidos en actos de servicio el día 4 de junio de 1943.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial el día 22/7/1943.
Decreto 1837 , del 15 de setiembre de 1943.
Aprobando el convenio con la S.A. Pto. San Nicolás sobre permuta de terrenos.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial el día 8/7/1944.
Decreto 3434 , del 26 de julio de 1943.
Ordenando la actualización de domicilios.
Nota: Publicado en el Boletín Oficial el día 1/9/1943.
Decreto 4104 , del 30 de junio de 1943.
Estableciendo la organización y preparación de la defensa antiaérea territorial de la Nación.
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1. El Poder Ejecutivo organizará y preparará la defensa antiaérea territorial de la Nación.
Art. 2. Entiéndese por defensa antiaérea territorial el conjunto de previsiones y medidas activas pasivas y de vigilancia, tomadas desde tiempo de paz, tendientes a impedir o dificultar los ataques aéreos y a reducir o anular sus efectos sobre las personas, bienes, recursos, riquezas, y producción de la Nación.
Llámase defensa antiaérea activa territorial al conjunto de previsiones y medidas militares destinadas al rechazo, debilitamiento y entorpecimiento de la aviación enemiga, en sus incursiones contra los objetivos vitales de la zona del interior del país.
Llámase defensa antiaérea pasiva territorial al conjunto de previsiones y medidas de carácter general y de índole no agresiva, tendientes a limitar los riesgos y reducir los efectos del ataque aéreo enemigo contra la población, bienes, riquezas y fuentes de producción en la zona del interior del país.
Llámase vigilancia antiaérea territorial al conjunto de previsiones y medidas de carácter general y militar, basadas en órganos de observación, instalados desde tiempo de paz, con misión de descubrir el enemigo aéreo y alertar la defensa antiaérea activa y pasiva territorial.
Art. 3. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Guerra (comandante del interior), es el encargado de la dirección superior, coordinación, contralor y entrada en acción de la defensa antiaérea territorial en todo el territorio de la Nación.
El Ministerio de Marina, en la zona de su jurisdicción, tendrá la dirección exclusiva de la defensa antiaérea, en su coordinación con el Ministerio de Guerra.
Art. 4. Los ministros de la Nación, gobernadores de provincias y territorios nacionales, intendentes municipales, jefes de entidades autárquicas y, en general, toda persona que ejerza autoridad emanada de un cargo oficial o privado, serán responsables del cumplimiento de las medidas y previsiones de la defensa antiaérea pasiva de la población, instituciones, administraciones, servicios e instalaciones que estén bajo su autoridad o contralor.
Su acción se desarrollará en base a las prescripciones del presente decreto y a las directivas que imparta el Poder Ejecutivo.
Art. 5. El Poder Ejecutivo está especialmente facultado para:
a) Determinar los organismos de colaboración, de asesoramiento y de ejecución necesarios a los fines de este decreto y a realizar los nombramientos correspondientes;
b) Recabar, directamente, la colaboración de las reparticiones, funcionarios o servicios nacionales, provinciales o municipales y demás entidades o personas indicadas en el art. 4 , cuando medien razones de urgencia que aconsejen omitir el trámite corriente;
c) Reclutar entre la población no movilizable por las Fuerzas Armadas, inclusive los extranjeros, el personal para la organización, ejercitación y funcionamiento de la defensa antiaérea pasiva;
d) Convocar los servicios de la defensa antiaérea territorial, en el momento y por la duración a determinar en cada caso y disponer y controlar las ejercitaciones, parciales o generales, de la defensa antiaérea del país;
e) Proyectar el plan de adquisiciones de armamentos, materiales y elementos destinados a la defensa antiaérea territorial, disponer su fabricación en el país como así también expropiar los existentes;
En la adquisición de materiales se dará preferencia a los nacionales, en igualdad de condiciones, calidad y precio, computando en este último, respecto a los materiales extranjeros, el importe de los derechos y gastos aduaneros;
f) Controlar la fabricación, importación y exportación y venta de materiales, elementos y útiles destinados a la defensa antiaérea territorial;
g) Desarrollar progresivamente un plan que prevea la realización de las medidas necesarias para asegurar la defensa antiaérea territorial;
h) Realizar un plan de divulgación del peligro aéreo y de las medidas para contrarrestar sus efectos.
Art. 6. El Poder Ejecutivo dispondrá, en todo o en parte del territorio de la Nación, la prestación obligatoria, sin distinción de sexo, de los servicios personales que considere necesarios para la preparación y realización de la defensa antiaérea territorial.
Estos servicios serán indemnizados en los casos que se precisarán en la reglamentación pertinente.
Los extranjeros sólo podrán ser obligados a prestar servicios personales en la defensa antiaérea pasiva territorial, debiendo ella determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo.
Quedan exceptuados de la prestación de estos servicios los que desempeñen funciones públicas o privadas importantes para la comunidad, debiendo ellas determinarse al reglamentarse el decreto por el Poder Ejecutivo, quien fijará, además, las medidas de defensa pasiva que deberán cumplir no obstante esta excepción. Quedan también exceptuadas de la prestación de servicios las mujeres menores de veinte años, quienes lo podrán hacer facultativamente.
Los que sufrieren accidentes o contrajeran enfermedades imputables a tales servicios, y siempre que su prestación hubiere sido exigida por las autoridades competentes, serán indemnizados con sujeción a las prescripciones de la ley 9688 (Ley de Responsabilidad por Accidentes del Trabajo) y normas que sobre el particular fije el Poder Ejecutivo.
Art. 7. Los empleadores no podrán bajo ningún pretexto despedir o perjudicar en cualquier forma al personal que falte a su trabajo en cumplimiento de las obligaciones resultantes de este decreto.
Tampoco podrán, en los casos en que el Estado no indemnice la prestación de servicios en la defensa antiaérea territorial, efectuar descuentos o privar de su sueldo o salarios a sus empleados u obreros.
Los infractores se harán pasibles de las penalidades estipuladas en el art. 12 .
Art. 8. Sin perjuicio de la facultad conferida por el art. 2512 del Código Civil, el Poder Ejecutivo podrá también disponer, temporaria o definitivamente, de toda clase de bienes existentes en el país que, a su juicio, resulten necesarios para la organización y realización de la defensa antiaérea territorial.
La indemnización correspondiente se hará con sujeción al procedimiento que determina la ley 189 .
Art. 9. Todos los materiales, instrumentos y útiles destinados a ser empleados en la defensa antiaérea territorial se ajustarán a las exigencias que establezca la reglamentación del presente decreto.
Art. 10. Toda actividad de propaganda y divulgación sobre defensa antiaérea territorial deberá ser autorizada especialmente por el Ministerio de Guerra.
Art. 11. Toda persona que en cualquier forma se entere de datos cuya divulgación perjudique la seguridad y eficiencia de la defensa antiaérea territorial, está obligada a guardar su secreto, quedando las que lo violaren sujetas a las penalidades estipuladas en el tít. V, cap. III, del Código Penal ordinario, o en el art. 12 de este decreto, según el caso.
Art. 12. Los que infrinjan, obstaculicen o no presten la cooperación requerida en el cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente decreto, se harán pasibles: La primera vez de una multa de un peso moneda nacional (m$n 1) a mil pesos moneda nacional (m$n 1000). En caso de reiteración, de una multa de un peso moneda nacional (m$n 1) a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000).
Estas multas serán aplicadas por el Poder Ejecutivo, con apelación al solo efecto devolutivo, por ante el juez que corresponda. Su monto se regulará de acuerdo con la capacidad económica e intelectual del responsable y al daño que previsiblemente hubiera podido ocasionar u ocasionare realmente.
Quien reiterase por tercera o más veces la falta será castigado con prisión de un mes a dos años, siguiendo al efecto el procedimiento ordinario del juicio criminal.
Se reprimirá, asimismo, la tentativa de infracción a las prescripciones de este decreto y la incitación a cometerlas.
Por las infracciones que cometan los menores de 18 años o incapaces responderán sus padres, tutores o guardadores.
Cuando los que violen las prescripciones de este decreto sean sociedades comerciales o civiles, asociaciones, personas jurídicas, etc, y no pueda determinarse al infractor, se responsabilizará personalmente a los directores, administradores o gerentes, a quienes compete velar por su cumplimiento.
Si el condenado a pena de prisión fuese un funcionario público o ejerciera alguna profesión, arte u oficio, sufrirá, además, inhabilitación por el doble tiempo de la condena.
A los fines indicados, el Poder Ejecutivo queda facultado para adoptar todas las medidas que considere indispensables para prevenir y fiscalizar las infracciones y el cumplimiento del presente decreto.
Art. 13. A los fines de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo podrá exigir la realización, dentro de un tiempo prudencial, de las medidas y previsiones que considere necesarias.
A tal efecto podrá disponer:
a) El equipamiento especial, instrucción, preparación de los servicios y práctica de la población en ejercicio de defensa antiaérea;
b) La ejecución de obras, instalaciones y modificaciones en los bienes públicos y privados;
c) La tenencia y construcción por los organismos, entidades y población, de los elementos, materiales y obras de defensa antiaérea territorial que determine la reglamentación del presente decreto;
d) La adopción de toda otra medida necesaria para asegurar la defensa de la población y bienes del país, en caso de ataques aéreos.
El Poder Ejecutivo fijará en cada caso la responsabilidad y participación en los gastos resultantes de las medidas dispuestas en este artículo.
Art. 14. A los fines de la organización, realización y mantenimiento de la defensa antiaérea territorial, el Poder Ejecutivo creará el Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial, que se depositará en cuenta especial en el Banco Central de la República Argentina, con destino a cubrir los gastos que demanden las previsiones y adquisiciones de materiales, equipos y armamentos antiaéreos a los efectos de la defensa antiaérea territorial.
El saldo que resultare al terminar un ejercicio pasará al siguiente.
La administración e inversión del Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial será realizada por una comisión formada por el inspector general del Ejército, como presidente; por el comandante de defensa antiaérea, como secretario, y por el comandante del interior, el Cuartel Maestre General del Interior, el jefe del Estado Mayor General del Ejército y el comandante de aviación de Ejército como vocales, quienes ejercerán el cargo que este decreto les encomiende, sin perjuicio de sus funciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones que correspondan a cada miembro.
Art. 15. El Fondo para la Defensa Antiaérea Territorial será constituido:
1. Por el producido de los impuestos que se destine a este decreto;
2. Por el producido de las multas a que se refiere el art. 12 de este decreto;
3. Por las donaciones que se hagan a los fines de este decreto;
4. Por el aporte anual que se establezca en el presupuesto general de la Nación, durante el término de diez años, a los efectos de que el conjunto de recursos que ingresen al fondo de defensa no sea menor de cuarenta millones de pesos moneda nacional (m$n 40.000.000) anuales.
La prórroga de este aporte deberá ser propuesta por el Poder Ejecutivo en el penúltimo año del término fijado, con las modificaciones en tiempo y cifras que las necesidades de la defensa antiaérea territorial lo aconsejen.
Art. 16. Las inversiones a realizar con el fondo destinado para la defensa antiaérea territorial serán consideradas y aprobadas por el Poder Ejecutivo sobre la base de las previsiones propuestas por la Comisión de Administración e Inversión (art. 14 ), con cargo de dar cuenta de ellas al Congreso, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Contaduría General de la Nación.
Art. 17. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto, quedando facultado para poner en ejecución los diversos aspectos que contempla la misma en la medida y oportunidad que las necesidades impongan.
Art. 18. Queda derogada toda disposición que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
Disposición transitoria
Art. 19. Dada la actual situación financiera del país y las dificultades de adquisición de materiales y elementos en el mercado exterior, durante los dos primeros años de vigencia de este decreto, los recursos previstos en el art. 15 se limitarán al aporte mínimo anual de cinco millones de pesos moneda nacional (m$n 5.000.000), que se tomará de rentas generales con imputación al presente acuerdo general. Esta suma se invertirá en la ejecución de las medidas y previsiones antiaéreas más urgentes, susceptibles de realizarse de inmediato.
Art. 20. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Santamarina Gilbert Storni Galíndez Sueyro Mason Anaya
Decreto 4952 , del 6 de agosto de 1943.
Reemplaza en el Código de Justicia Militar el término oficial general por oficial superior.
Art. 1. Suprímase de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del Ejército (R.L.M. 4 b), el párr. 2 del número 89.
Art. 2. Compréndase con una llave en la planilla correspondiente al número 19 de la reglamentación de los cuerpos auxiliares del ejército (R.L.M. 4 b), los cargos de auditor general, fiscal general, vocal letrado y auditor de Ejército, los que podrán ser indistintamente asimilados a los grados de general de brigada o de coronel.
Art. 3. Reemplácese en el Código de Justicia Militar (R.L.M. 2) el término oficial general por oficial superior.
Art. 4. Déjase sin efecto toda otra prescripción que se oponga al cumplimiento del presente decreto.
Art. 5. El Ministerio de Guerra (I.G.E.) procederá a confeccionar las correspondientes rectificaciones.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Ramírez Santamarina Farrell Storni Sueyro Anaya Galíndez Mason
Decreto 6358 , del 28 de febrero de 1946.
Aprueba el Estatuto de la Gendarmería Nacional.
Decreto 8521 , del 15 de setiembre de 1943.
Faculta a la Dirección General de Fabricaciones Militares a prescindir del remate público para la adquisición de materiales.
Art. 1. Facúltase al Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricaciones Militares), en virtud de las circunstancias anormales de la plaza, del secreto requerido y de la urgencia en la iniciación de los trabajos relativos a la ejecución del Plan general de obtención de munición de guerra, a prescindir del remate público en todas las oportunidades en que lo considere necesario y en particular en los casos en que se tenga como finalidad el fomento y el desarrollo de la industria civil. De esta facultad hará uso igualmente en los casos de adquisición de materias primas procedentes del extranjero o de producción nacional limitada; todo ello de acuerdo con las disposiciones del art. 33 de la ley 428 y del 3 y 4 de este decreto, los que, juntamente con el presente artículo, deberá mencionar cada vez que haga uso de las autorizaciones que se le acuerdan por los mismos.
Art. 2. El Ministerio de Guerra (Dirección General de Fabricaciones Militares) dará amplia intervención en la ejecución del Plan general de obtención de munición de guerra a la industria privada del país, con el objeto de aumentar su potencialidad industrial a los fines de la defensa nacional, discriminando en los valores de los contratos que formule con aquélla, las diferencias entre el costo de adquisición en establecimientos militares y el fijado por el contratante, imputándolas como inversiones destinadas al fomento y ampliación de la capacidad productiva del país.
Art. 3. Amplíase, exclusivamente a los fines del cumplimiento del Plan general de obtención de munición de guerra, las facultades otorgadas por el art. 10 , inc. a) de la ley 12709, a la suma de cien mil pesos moneda nacional (m$n 100.000), debiendo entenderse la misma como límite de adjudicación individual y no como monto del acto preliminar a la adjudicación.
Art. 4. Amplíase, exclusivamente a los efectos del cumplimiento del Plan general de obtención de munición de guerra el límite de ampliación del art. 11 de la ley 12709, a la suma de un millón de pesos moneda nacional (m$n 1.000.000).
Art. 5. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Santamarina Gilbert Sueyro Anaya Galíndez Mason
Decreto 9469 , del 21 de setiembre de 1943.
Declara computables ciertos servicios de militares retirados.
Art. 1. Decláranse computables, a los efectos de bonificar la pensión respectiva, los servicios de carácter militar prestados por militares retirados, después de llegar al límite de edad el retiro obligatorio, incluso aquellos servicios que hayan sido prestados con anterioridad a la fecha del presente decreto.
Art. 2. Insístese en el cumplimiento del decreto 27039 , de fecha 23 de marzo de 1939, por el cual se aumentó la pensión de retiro del sargento segundo distinguido (R.A.) Ángel F. Diana (C. 1 880, M. 275.851. D.M. 3, O.E. Sec. 2, cta. cte. G. 61.014), en razón de nuevos servicios militares.
Art. 3. La Contaduría General de la Nación dará el curso que corresponde a todos aquellos expedientes en que el Poder Ejecutivo ha reconocido el derecho a la computación que se declara en el art. 1 del presente decreto, teniéndose por insistidos en la forma prevista en el art. 18 de la ley 428 los que hubieran sido observados por aquella repartición.
Art. 4. Suprímase en la Ley 9675 de Cuadros y Ascensos, número 60, inc. s), cuarta y quinta líneas, las palabras o al límite de edad para el retiro obligatorio.
Art. 5. El Comando en Jefe del Ejército (E.M.G.E.) formulará las hojas rectificativas correspondientes.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Santamarina Gilbert Anaya Sueyro Mason Galíndez
Decreto 11965 , del 21 de octubre de 1943.
Establece que el Ministerio de Guerra ejerza la supervisión de todas las redes de telecomunicaciones del país, en lo que concierne a toda nueva construcción de líneas, ampliación de circuitos, etc.
Decreto 12982 , del 2 de noviembre de 1943.
Amplía el plazo para actualizar los domicilios.
Decreto 13322 , del 5 de noviembre de 1943.
Autoriza a la Dirección General de Administración a realizar una inversión anual en la incorporación de la clase del ano siguiente.
Art. 1. Autorízase a la Dirección General de Administración del Ministerio de Guerra a invertir anualmente hasta la suma de doce millones de pesos moneda nacional (m$n 12.000.000), en la atención de los gastos inmediatos que origine la incorporación de clase del año siguiente.
Dicho importe se tomará provisionalmente de rentas generales, debiendo la Contaduría General de la Nación debitar en cuenta de orden al Ministerio de Guerra las sumas que se entreguen para los fines dispuestos precedentemente, con carácter de anticipo a las respectivas partidas que acuerde el presupuesto de guerra del año siguiente para cada concepto.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Ameghino Perlinger Pistarini Sueyro Mason Vago Storni
Decreto 14608 , del 22 de noviembre de 1943.
Modifica el párr. 1 del art. 13 de la Ley 11386 de Enrolamiento.
Decreto 14609 , del 22 de noviembre de 1943.
Modifica la Ley 11387 , de Registro Electoral.
Decreto 15062 , del 27 de noviembre de 1943.
Modifica el art. 323 del Código de Justicia Militar, referente a la retención de sueldos de personal de tropa procesado.
Art. 1. Modifícase el art. 323 del Código de Justicia Militar (R.L.M. 2) el que queda concebido en los siguientes términos:
A los procesados de la clase de tropa les será retenida la mitad del sueldo durante toda la tramitación de la causa, importe que les será devuelto, en caso de que corresponda, después de terminado el proceso.
Art. 2. Modifícase el número 242 de la Reglamentación de Justicia Militar (R.L.M. 2) en la siguiente forma:
Al personal de tropa procesado le será retenida la mitad del sueldo desde la fecha en que se disponga el procesamiento, hasta la resolución definitiva de la causa.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Ameghino Perlinger Gilbert Martínez Zuviría Sueyro Vago Mason
Decreto 15737 , del 6 de diciembre de 1943.
Establece que no se aplica el decreto sobre rebaja de alquileres a las casas de los barrios militares.
Decreto 16211 , del 10 de diciembre de 1943.
Reglamenta el otorgamiento de préstamos hipotecarios al personal militar en actividad del Ejército y de la Armada.
Decreto 16627 , del 17 de diciembre de 1943.
Amplía facultades otorgadas a la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Art. 1. Amplíanse las facultades otorgadas por el inc. a) del art. 10 de la ley 12709 a la suma de m$n 100.000 (cien mil pesos moneda nacional), por adjudicación individual.
Art. 2. Otórganse a la Dirección General de Fabricaciones Militares, además de las atribuciones que le confiere el inc. a) del art. 10 de la ley 12709, las siguientes:
a) Celebrar contratos por suministros de materias primas, herramental o elementos de fabricaciones o instalaciones destinados a satisfacer las necesidades de la defensa nacional, establecidas por la superioridad con carácter de urgente y secreto, mediante licitación privada con formalidades de licitación pública, en plazos adecuados, documentando la solicitud amplia de precios entre productores debidamente capacitados, sin limitación alguna en lo que al monto se refiere;
b) Adquirir por contratos celebrados con representantes directos de productores extranjeros las materias primas, herramental o instalaciones que le fueran necesarias y que no se produzcan en el país, hasta un valor máximo de m$n 1.000.000 (un millón de pesos moneda nacional), mediante solicitud directa de precios entre los que puedan proponer en el momento requerido.
Art. 3. Amplíanse las facultades otorgadas por el art. 11 de la ley 12709 hasta la cantidad de m$n 1.000.000 (un millón de pesos moneda nacional).
Art. 4. Las disposiciones precedentes revisten el carácter de transitorias, impuestas por las circunstancias anormales de la plaza, del secreto requerido y urgencia en efectuar las adquisiciones, por lo cual sus efectos regirán únicamente durante los años 1943 y 1944, pudiendo ser prorrogadas, si la situación que las ha originado persistiera.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Ameghino Martínez Zuviría Mason Vago Sueyro Perlinger Gilbert
Decreto 17160 , del 23 de diciembre de 1943.
Fiscaliza todas las palomas que sean aptas para los fines de la defensa nacional.
Decreto 17273 , del 27 de diciembre de 1943.
Autoriza a la Dirección General de Fabricaciones Militares para comprometer adquisiciones.
Art. 1. Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a comprometer de inmediato, o cuando lo considere necesario, la adquisición de materiales, materias primas, maquinarias, equipos y todo otro elemento destinado al cumplimiento, durante el corriente año y siguientes, del plan general de obtención de munición de guerra establecido por el decreto 8520/1943 en acuerdo general de ministros de fecha 15 de setiembre de 1943.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Ameghino Martínez Zuviría Mason Sueyro
Decreto 18606 , del 31 de diciembre de 1943.
Reconoce en el grado de teniente coronel al guerrero del Paraguay, Nicanor Sagasta.
Art. 1. Reconócese en el grado de teniente coronel, en la situación determinada por el art. 30 , inc. a), de la Ley 9675 de Cuadros y Ascensos y su reglamentación (R.L.M. 4), al teniente coronel de guardias nacionales guerrero del Paraguay, Nicanor Sagasta.
Art. 2. Mientras este grado no se incluya en presupuesto, se abonará con imputación a rentas generales.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Ameghino Perlinger Gilbert Martínez Zuviría Sueyro Mason Pistarini
Decreto 4154 , del 12 de febrero de 1944.
Transfiere al Ministerio de Guerra el terreno en que funcionó la Escuela de Avicultura e Industrias Conexas de General Sarmiento.
Art. 1. Transfiérase al Ministerio de Guerra, sin cargo alguno, la fracción de terreno con todo lo en ella clavado y adherido al suelo, y en la que funcionó la Escuela de Avicultura e Industrias Conexas de General Sarmiento, creada en virtud de la Ley 11539 de Presupuesto General para el año 1929, ubicada en el partido de General Sarmiento, provincia de Buenos Aires, en la esquina suroeste de Campo de Mayo; lindando por este rumbo con la avenida General Uriburu; al noroeste, camino a San Fernando; al sureste, barrio de suboficiales Sargento Cabral, y al noreste, más terreno de Campo de Mayo, demarcada en el plano número 570-B de fojas 132, con una superficie aproximada de 15 hectáreas (quince hectáreas).
Art. 2. Una vez constituido el nuevo Congreso de la Nación, dése cuenta de la transferencia dispuesta por el art. 1 de este decreto.
Art. 3. La Dirección General de Ingenieros dará la investigación que le corresponde a la Contaduría General de la Nación y a la Dirección del Registro de Bienes del Estado.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Ramírez Farrell Ameghino Perlinger Gilbert Martínez Zuviría Sueyro Mason Pistarini
Decreto 5557 , del 4 de marzo de 1944.
Acuerda un nuevo plazo para la actualización de los domicilios en las libretas de enrolamiento.
Decreto 7595 , del 28 de marzo de 1944.
Aprueba la constitución de la Sociedad Mixta Minera Argentina del Norte.
Decreto 7926 , del 29 de marzo de 1944.
Prohíbe el registro y el uso de denominaciones, emblemas, distintivos, etc., propios de las Fuerzas Armadas, en publicaciones extrañas a las mismas.
Decreto 10258 , del 22 de abril de 1944.
Prohíbe la exportación de mineral de berilio.
Decreto 10818 , del 28 de abril de 1944.
Extiende a un año el servicio militar de los aspirantes a oficial de reserva.
Decreto 11032 , del 3 de mayo de 1944.
Ordena la marcación de elementos de propiedad del Ejército.
Decreto 13243 , del 23 de mayo de 1944.
Amplía el art. 2 del decreto 7595/1944.
Art. 1. Amplíase el art. 2 del decreto 7595/1944, el cual deberá redactarse en la siguiente forma:
Autorízase a la Dirección General de Fabricaciones Militares a constituir una sociedad mixta con la firma Minera Argentina del Norte, Soc. de Resp. Ltda., o con sus integrantes y demás personas que éstos propongan, hasta completar el número de diez necesarios para la constitución de las sociedades anónimas, y cuya inclusión sea aceptada por el Directorio de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en las condiciones establecidas en el art. 7 de la ley 12709 y sobre la base de los estatutos que obran en el expediente, con un capital de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional, del cual la Dirección General de Fabricaciones Militares suscribirá en el acto de la constitución de la empresa un millón de pesos moneda nacional y los accionistas particulares un millón quinientos mil pesos moneda nacional.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Farrell Perón Ameghino Teisaire Mason Pistarini
Decreto 13889 , del 30 de mayo de 1944.
Dispone que los ciudadanos que hayan obtenido el certificado o testimonios de sentencia (art. 4 del decreto 5557/1944) deberán presentarse con ese documento a la oficina enroladora respectiva para actualizar el domicilio.
Decreto 15668 , del 15 de junio de 1944.
Complementa el decreto 3434/1943 de actualización de domicilios.
Decreto 15908 , del 19 de julio de 1944.
Modifica el art. 39 de la Ley 9675 de Cuadros y Ascensos.
Decreto 17766 , del 7 de junio de 1944.
Aprueba el boleto de compraventa suscripto entre la Dirección General de Fabricaciones Militares y la Sociedad Electro-Metalúrgica Argentina, por un monto de m$n 20.361.663.
Decreto 18957 , del 19 de julio de 1944.
Autoriza a la Dirección de Fabricaciones Militares a efectuar un préstamo a la Sociedad Mixta Industrias Químicas Nacionales.
Decreto 19643 , del 25 de julio de 1944.
Dispone que los oficiales que soliciten su separación del Ejército, sin tener derecho a pensión de retiro, pasarán, sin ella, a dicha situación de revista, si el Poder Ejecutivo juzga al causante acreedor a esta distinción.
Decreto 19849 , del 25 de julio de 1944.
Autoriza a la Dirección de Fabricaciones Militares a gestionar y concertar un préstamo.
Decreto 22174 , del 18 de agosto de 1944.
Sustituye artículos de la ley 12613 , relativos a guerreros de la independencia.
Decreto 22919 , del 25 de agosto de 1944.
Suspende temporalmente los efectos del art. 13 de la Ley 12709, de Creación de la Dirección General de Fabricaciones Militares, en lo que respecta a personal técnico.
Decreto 26571 , del 29 de setiembre de 1944.
Amplía la suma establecida en el decreto 13322/1943 , sobre incorporación de la clase del año siguiente.
Decreto 28272 , del 24 de octubre de 1944.
Permuta un terreno con el Ferrocarril Central Argentino.
Decreto 29375 , del 26 de octubre de 1944.
Dicta la Ley Orgánica del Ejército y deroga las leyes 4707 y 9675 .
Decreto 30799 , del 15 de noviembre de 1944.
Prohíbe la exportación de minerales de cromo, en cualesquiera de sus formas o grados de concentración.
Decreto 31316 , del 20 de noviembre de 1944.
Autoriza a la Dirección General de Fabricaciones Militares a celebrar convenios sin sujetarse al régimen de licitación pública.
Decreto 34178 , del 23 de diciembre de 1944.
Prorroga en forma permanente el decreto 16627/1943 sobre facultades de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Art. 1. Prorróganse, en forma permanente, los efectos del decreto 16627 , dictado en acuerdo general de ministros el 17 de diciembre de 1943 (Boletín Militar Reservado 2084).
Art. 2. Oportunamente, dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Farrell Perón Ameghino Peluffo Etcheverry Boneo Pistarini Teisaire
Decreto 410 , del 11 de enero de 1945.
Autoriza la inscripción de los nacimientos ocurridos en los territorios nacionales no denunciados en tiempo y forma.
Decreto 864 , del 16 de enero de 1945.
Amnistía a los argentinos nativos de los territorios nacionales infractores al art. 2 de la Ley 11386 de Enrolamiento.
Decreto 4112 , del 23 de febrero de 1945.
Aprueba un contrato con la S.A.B.A.
Decreto 5211 , del 5 de marzo de 1945.
Cede a la Dirección de Vialidad de la provincia de Buenos Aires una franja de terreno.
Decreto 5563 , del 10 de marzo de 1945.
Condona las multas impuestas por incumplimiento de lo dispuesto por el decreto 3434/1943 y correlativos, y que se refiere a la actualización del domicilio en la libreta de enrolamiento.
Decreto 6263 , del 22 de marzo de 1945.
Cede un terreno a la Dirección de Vialidad de la Provincia de San Juan.
Decreto 6264 , del 22 de marzo de 1945.
Aprueba Convenio sobre Transferencia de Inmuebles y Edificios de la provincia de Mendoza a favor del Estado.
Decreto 7365 , del 4 de abril de 1945.
Establece que los ciudadanos argentinos que hayan prestado o que actualmente presten servicio en las Fuerzas Armadas de los países en lucha con las potencias del Eje, por un tiempo no inferior a un año, han cumplido con la obligación del servicio militar impuesto por las leyes argentinas.
Decreto 8417 , del 18 de abril de 1945.
Establece normas para el juzgamiento de infracciones militares en tiempo de guerra.
Decreto 12488 , del 7 de junio de 1945.
Establece la adopción por dependencias del Gobierno de telas para uniformes.
Decreto 13829 , del 25 de junio de 1945.
Aprueba transferencias de fábricas de carburo.
Decreto 16329 , del 21 de julio de 1945.
Amplía el beneficio de amnistía acordado por decreto 864/1945 a otros infractores a la Ley de Enrolamiento .
Decreto 17631 , del 2 de agosto de 1945.
Complementa el decreto 4104/1943 sobre defensa antiaérea.
Decreto 18936 , del 20 de agosto de 1945.
Autoriza el uso de condecoraciones por ciudadanos comprendidos en el decreto 7365/1945 .
Decreto 19285 , del 22 de agosto de 1945.
Introduce modificaciones al decreto 29375/1944 (Ley Orgánica del Ejército).
Decreto 19890 , del 28 de agosto de 1945.
Establece que las infracciones militares cometidas a partir de la declaración del estado de guerra de la Nación contra las potencias del Eje se reprimirán de conformidad con las penalidades establecidas para tiempo de guerra en el Código de Justicia Militar.
Decreto 24198 , del 5 de octubre de 1945.
Modifica los arts. 2 y 3 del decreto 10258/1944 .
Decreto 29246 , del 17 de noviembre de 1945.
Declara la producción de azufre, industria de interés nacional.
Decreto 30315 , del 29 de noviembre de 1945.
Amplía el art. 198 de la ley 11672 (edición 1943), Ley Complementaria de Presupuesto y que se refiere a la formación del fondo para la Caja de Retiros y Pensiones Militares del Ejército, de la Armada y de Aeronáutica.
Decreto 30440 , del 1 de diciembre de 1945.
Aclara los alcances del decreto 9469/1943 (Pensiones militares).
Decreto 31041 , del 6 de diciembre de 1945.
Complementa el decreto 13829/1945 , sobre transferencia de fábricas de carburo.
Decreto 31783 , del 12 de diciembre de 1945.
Aprueba la transferencia de un terreno con la Sociedad Anónima Mattaldi, Simón Ltda.
Decreto 2864 , del 26 de enero de 1946.
Declara que los servicios civiles del personal de tropa serán computados a los efectos del haber de retiro militar.
Decreto 5185 , del 21 de febrero de 1946.
Modifica el decreto 19890/1945 el cual establece que las infracciones militares cometidas a partir de la declaración de guerra al Eje, se reprimirán conforme a las penalidades establecidas para tiempo de guerra por el Código de Justicia Militar.
Decreto 6538 , del 27 de agosto de 1943.
Transfiere un terreno de la calle Tres de Febrero, de la Capital Federal, a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Decreto 6670 , del 8 de marzo de 1946.
Declara de interés nacional la producción de arrabio (lingote para fundición), con vistas a la aplicación del decreto 14630/1944 , referente al fomento y defensa de la industria nacional.
Decreto 7517 , del 15 de marzo de 1946.
Autoriza la transferencia de una franja de terreno en el distrito de Guadalupe en la provincia de Santa Fe.
Decreto 8078 , del 21 de marzo de 1946.
Aprueba el plan siderúrgico argentino.
Decreto 11393 , del 27 de abril de 1946.
Deja sin efecto el art. 3 de la ley 12286 que liberaba de derecho aduanero al carburo de calcio.
Decreto 11810 , del 26 de abril de 1946.
Modifica el art. 9 de la Ley 12709 de Constitución del Directorio de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Decreto 13641 , del 14 de mayo de 1946.
Crea el Instituto de Ayuda Financiera para pago de retiros y pensiones militares.
Decreto 13798 , del 16 de mayo de 1946.
Declara en situación de retiro al general Juan Pistarini promoviéndolo al grado inmediato superior.
Decreto 15645 , del 31 de mayo de 1946.
Autoriza la transferencia de un terreno en Paraná a la Dirección Provincial de Vialidad de Entre Ríos.
Decreto 15656 , del 29 de mayo de 1946.
Restituye a la actividad en su grado al coronel don Juan Perón y lo promueve al grado de general de brigada.
Decreto 15957 , del 1 de junio de 1946.
Modifica el decreto 11965/1943 de supervisión de redes de telecomunicaciones.
Decreto 14584 , del 21 de mayo de 1946.
Modifica el decreto 29375/1944 (Ley Orgánica del Ejército).
Decreto 13941 , del 31 de mayo de 1944.
Crea la zona militar de Comodoro Rivadavia.
Decreto 27773 , del 10 de octubre de 1944.
Amplía la zona militar de Comodoro Rivadavia.
Decreto 15035 , del 26 de junio de 1945.
Modifica el art. 3 del decreto 13941/1944, referente a la reglamentación orgánica para el gobierno y administración de la zona militar de Comodoro Rivadavia.
Decreto 17244 , del 31 de julio de 1945.
Amplía la zona militar de Comodoro Rivadavia.
Decreto 12519 , del 3 de mayo de 1946.
Complementa el decreto 11890/1945 , de creación de la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.
Decreto 13500 , del 14 de mayo de 1946.
Ratifica el decreto 11890/1945 , de creación de la Mutualidad para el Personal Civil del Ministerio de Guerra.
Art. 2. Modifícanse los arts. 126 y 228 del decreto ley 29375/1944, en la siguiente forma:
Art. 126. Es condición indispensable para ascender al grado inmediato superior, tener en el propio el tiempo mínimo de años de servicios que establece el cuadro siguiente:
Para los
Grados
Generales de brigadas
Coroneles
Tenientes coroneles
Mayores
Capitanes
Tenientes 1º
Tenientes
Subtenientes
Oficiales combatientes
4
4
4
4
6
3
2
2
Oficiales de los servicios del Ejército
–
–
5
4
6
4
4
2
Oficiales de los servicios generales
–
–
–
5
7
5
5
4
Para el cómputo de tiempo mínimo, a los efectos del ascenso en servicios generales, se tendrá en cuenta el ya cumplido en el grado en el escalafón de origen.
Art. 228. A fin de realizar una normalización paulatina y racional en los escalafones de oficiales, como consecuencia de la modificación de los tiempos mínimos para el ascenso, se procederá en la forma que a continuación se indica:
a) Oficiales combatientes. Los nuevos tiempos mínimos regirán para todas las actuales promociones de tenientes y subtenientes y las que continúen egresando del Colegio Militar de la Nación. En 1946 serán considerados para el ascenso al grado inmediato superior, los subtenientes y tenientes que cumplan dos o más años de antigüedad en el grado el 31 de diciembre del citado año. Los que como consecuencia de tal situación, hayan permanecido en esos grados más años que los determinados en la nueva escala de tiempos mínimos, serán compensados al ascender a mayor, en cuyo momento se les computaran aquellos años hasta completar los seis establecidos para el grado de capitán. Debe entenderse que esta bonificación no se refiere a fracciones de tiempo inferiores a un año.
A partir de la promoción de los tenientes primeros que cumplan un año de antigüedad, el 31 de diciembre de 1946, en adelante, los oficiales continuarán ascendiendo según las disposiciones legales inclusive tiempos mínimos que regían con anterioridad al decreto 14584/1946 inserto en el Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere sólo a los arts. 126 , 189 , inc. 7 y 228 , modificados por el mencionado decreto 14584/1946 ;
b) Oficiales de los servicios del Ejército. Los nuevos tiempos mínimos regirán para los actuales tenientes médicos y auditores y para todos los subtenientes de las diferentes especialidades de los servicios del Ejército.
Los restantes oficiales de los servicios que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior, continuarán ascendiendo según las disposiciones legales que regían con anterioridad al decreto 14584/1946 , inserto en Boletín Militar Público 761. Dicha excepción se refiere sólo al art. 126 , modificado por el mencionado decreto 14584/1946 ;
c) Suboficiales. Los tiempos mínimos necesarios para el ascenso de los suboficiales determinados en los arts. 168 y 169 , serán aplicados a los distintos grados de las armas y especialidades de los servicios del Ejército, cuando hayan sido alcanzados los efectivos mínimos determinados para los mismos en el art. 96 . Hasta dicho momento los suboficiales podrán ascender con los tiempos mínimos que para cada grado determinaba la ley 9675 y su reglamentación, en la forma que especifique la reglamentación de la presente ley.
Art. 3. Modifícanse los arts. 2 , 8 , 9 , 20 , 23 , 25 , 38 , 59 , 66 , 95 , 117 , 118 , 119 , 120 , 134 y 136 del decreto ley 6358/1946 , Estatuto de Gendarmería Nacional, los cuales quedarán redactado del modo siguiente:
Art. 2. Cumplen funciones de:
a) Policía de seguridad y judicial:
1) Dentro de las zonas rurales fronterizas de los territorios nacionales y en las vías fluviales y lagos de jurisdicción nacional, con excepción de los lugares sometidos a la jurisdicción militar y el Río de La Plata, a partir de una línea imaginaria que pase por los puntos geográficos de latitud 34 grados 30 minutos sur y longitud 58 grados, 28 minutos 8 oeste, y latitud 34 grados, 9 minutos 3 sur y longitud 58 grados, 16 minutos 3 oeste;
2) Exclusivamente en el fuero federal dentro de las zonas de seguridad de fronteras, establecidas en las provincias en virtud de lo prescripto en el decreto 15385/1944 ;
3) En cualquier parte de la Nación, siempre que sean requeridas para auxiliar a las autoridades de la justicia federal en el ejercicio de sus funciones;
b) Policía aduanera en todo el territorio de la Nación;
c) Policía forestal en los lugares de jurisdicción nacional;
El Poder Ejecutivo queda facultado para si así lo estima conveniente, asignar a la Gendarmería Nacional, cualquier otra función de carácter policial.
Art. 8. Gendarmería Nacional tiene como misión velar por el mantenimiento del orden y la seguridad pública y asegurar el cumplimiento de las leyes de la Nación y demás disposiciones en vigor. A tales efectos, deberá principalmente:
a) Asegurar la conservación de los poderes de la Nación, el orden constitucional y el libre ejercicio de las instituciones políticas, vigilando e impidiendo todo atentado o movimiento subversivo;
b) Vigilar las fronteras del territorio nacional en las zonas especificadas en el art. 2 ;
c) Concurrir a la defensa antiaérea pasiva y cooperar en el contraespionaje, de acuerdo con las autoridades militares;
d) Ejecutar las medidas tendientes a prevenir o investigar los delitos de competencia de los jueces de la Nación a cuyo efecto practicará las diligencias para asegurar su prueba y descubrir a los autores y partícipes, entregándolos a la justicia. A tales fines, tendrá los deberes y atribuciones que a la policía confiere el Código de Procedimientos en lo Criminal (ley 2372 ) y demás disposiciones vigentes;
e) Cumplir las resoluciones y órdenes que, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con las leyes, le impartan los jueces de la Nación;
f) Realizar las pericias que soliciten los tribunales de la Nación en materia criminal; siempre que puedan cumplirse en los laboratorios o gabinetes de Gendarmería Nacional o por experto de la misma;
g) Cooperar con la justicia nacional o provincial para el mejor cumplimiento de la función jurisdiccional, cuando así se le solicitare y fuere posible;
h) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia y policía provinciales, que fugaren o intentaren fugar por locomoción o transportes interjurisdiccionales utilizando vía (ruta o camino) o medio de transporte nacional y ponerlos inmediatamente a disposición de las autoridades respectivas;
i) Garantizar la seguridad de las personas y cosas en el comercio interjurisdiccional, en cuanto se relacione con la prevención del delito. A tales efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en el art. 4 del decreto 33265/1944;
j) Ejercer las funciones de policía aduanera dentro del territorio de la Nación y las de policía forestal en los lugares que le asigne el Poder Ejecutivo;
k) Cumplir toda otra función de carácter policial que le encomiende el Poder Ejecutivo, en virtud de lo prescripto en el art. 2 .
Art. 9. Dentro de las zonas de su jurisdicción en los territorios, vías fluviales y lagos nacionales, le corresponde especialmente:
a) Ejecutar las medidas tendientes a prevenir y reprimir toda perturbación del orden público, garantizando la tranquilidad y sosiego de la población y la seguridad de las personas y la propiedad;
b) Velar por las buenas costumbres en cuanto puedan ser afectadas por actos de escándalo público y reprimir el juego prohibido;
c) Proteger las personas y propiedades del peligro inminente en los casos de incendio, inundación, explosión u otros siniestros;
d) Socorrer a los incapaces, adoptando con los dementes abandonados o peligrosos las medidas de urgencia y amparando a los menores en peligro físico o moral en la forma que las leyes y edictos establezcan;
e) Recoger las cosas perdidas y proceder con ellas de acuerdo con las prescripciones del Código Civil;
f) Asegurar los bienes dejados por desaparición, demencia o fallecimiento del propietario, sin derechohabientes conocidos y dar inmediata intervención a la justicia;
g) Ejercer las funciones establecidas en incs. 6 y 9 del art. 3 de la ley 3445 en las vías fluviales y lagos determinados en el art. 2 de este estatuto, inclusive en los puertos habilitados.
Art. 20. Es obligatoria la cooperación, reciprocidad y actuación supletoria entre Gendarmería Nacional y Policía Federal, Prefectura Marítima, Policía de territorios nacionales, policía sanitaria, Dirección General de Migraciones y cualquier otro organismo nacional análogo, teniendo la primera de las instituciones mencionadas preeminencia sobre las demás en los lugares donde tuviera asignada jurisdicción.
Art. 22. La Dirección de Gendarmería Nacional, será ejercida por un oficial superior del Ejército en actividad con el cargo de director general, el que deberá ser designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta del ministro de Guerra; el decreto respectivo será también refrendado por el ministro del Interior.
Sus servicios se considerarán como prestados en el Ejército en las condiciones establecidas en el art. 131, inc. 4 del decreto ley orgánico del Ejército.
Art. 23. Gendarmería Nacional está organizada en:
a) Una dirección general con asiento en la Ciudad de Buenos Aires la que tendrá una subdirección, de la cual dependerán la Dirección de Instrucción y las divisiones y servicios necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas;
b) El número de inspecciones de zona, agrupaciones y escuadrones que convenga a las necesidades resultantes del dislocamiento de sus efectivos y a las funciones a cumplir;
c) Una escuela para la formación y perfeccionamiento de oficiales y suboficiales;
d) Una unidad depósito de personal;
e) Otros organismos que el Poder Ejecutivo considere conveniente crear.
Art. 25. A los efectos de ejercer el cargo de subdirector, el Poder Ejecutivo destinará a Gendarmería Nacional un oficial superior o jefe del Ejército en actividad. Designará además un jefe del Ejército en actividad oficial de Estado Mayor para desempeñar las funciones de director de instrucción y las consignadas en el art. 7 .
Sus servicios se considerarán como prestados en el Ejército en las condiciones establecidas en el art. 131, inc. 4 del decreto ley orgánico del Ejército.
En caso de ausencia, licencia o impedimento del director general será reemplazado por el subdirector y, en su defecto, por el director de instrucción.
Art. 38. Las facultades disciplinarias a que se alude en los dos artículos precedentes, así como también las que posea el Ministerio del Interior en la faz policial, serán establecidas en la pertinente reglamentación.
Art. 59. El Poder Ejecutivo determinará anualmente el número de candidatos que podrá ingresar en la Escuela de Gendarmería Nacional, a fin de regular el egreso de los mismos de acuerdo con las necesidades orgánicas de la institución.
La edad mínima y máxima de admisión en dicha escuela, será respectivamente, 19 y 25 años, salvo los que ingresen, siendo suboficiales de la institución, que podrán hacerlo hasta los 30 años.
Será condición indispensable para aquellos que pretendan ingresar con posterioridad al llamado al servicio militar obligatorio haber cumplido el mismo.
Los que ingresaren antes de dicho llamado no serán convocados a filas, si en oportunidad del mismo continuaren prestando servicios. Además, si su permanencia en Gendarmería Nacional alcanzare a un mínimo de un año y obtuvieren la calificación de soldado instruido, se les computará como realizado el período completo del servicio de conscripción.
Art. 66. Para el ingreso a la categoría de gendarme será requisito indispensable:
a) Ser argentino nativo o por opción;
b) Haber cumplido el período completo de instrucción militar en el Ejército, Armada o Aeronáutica, o prestado servicios equivalentes;
c) Presentar un certificado de buena conducta expedido por la autoridad militar correspondiente;
d) Presentar un certificado policial de buena conducta;
e) Aprobar el examen médico y de condiciones físicas conforme lo especifique la reglamentación respectiva;
f) Acreditar buenos antecedentes personales;
g) No tener más de 27 años cumplidos;
h) Haber cumplido el período de instrucción primaria.
Al efecto, se considerará satisfecha tal exigencia, cuando el causante hubiere realizado la totalidad de los cursos que se dictaren en las escuelas nacionales o provinciales de la zona de procedencia;
i) Aprobar las pruebas que al efecto se prescriban.
Se podrá ingresar en las especialidades de investigaciones y comunicaciones y en los servicios sanitarios y de oficinistas con una edad mínima de 19 años, es decir, antes del llamado al servicio militar obligatorio, en cuyo caso estarán exentos de los requisitos prescriptos en los incs. b) y c) y no serán convocados a filas si en oportunidad del mismo continuaren prestando servicios. Además; si su permanencia en la institución alcanzare a un mínimo de dos años y obtuvieren la calificación de soldado instruido, se les computará como efectuado el período completo del servicio de conscripción. Los mismos deberán incorporarse a la escuela de Gendarmería Nacional, donde realizarán el período completo de instrucción.
Art. 95. La comisión informativa de méritos será presidida por el director general de Gendarmería Nacional e integrada, en carácter de vocales, por el subdirector, el director de instrucción y los inspectores de zona.
Desempeñará funciones de asesor el jefe del servicio jurídico, y de secretario, el de la división personal.
Cuando se considere al personal de los servicios auxiliares, el jefe de servicio respectivo intervendrá como vocal, en reemplazo de uno de los inspectores de zona.
Cuando deban ser considerados los comandantes inspectores, la comisión se integrará exclusivamente por el presidente de la misma y como vocales por el subdirector y el director de instrucción. Cuando deba considerarse el jefe de la división personal, se designará un secretario ad hoc.
Art. 117. La baja de los oficiales será dispuesta por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo prescripto en el art. 3 , inc. b) de este estatuto, en los siguientes casos:
a) A solicitud de los interesados, quienes no podrán abandonar el cargo sin haberlo entregado a persona autorizada para recibirlo.
La baja solicitada podrá denegarse cuando el causante no hubiera cumplido el compromiso de servicio firmado antes de su promoción a alférez y en estado de guerra o de sitio, y podrá denegarse cuando el solicitante se encontrare encausado, cumpliendo condena o sanción disciplinaria;
b) Cuando el personal en comisión no fuere confirmado al término de la misma, por no satisfacer las condiciones requeridas para obtener el grado en forma efectiva;
c) Por destitución, como pena principal o accesoria, o por condena emanada de los tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar lleven como accesoria la destitución;
d) Por la pérdida de derecho de ejercicio de la ciudadanía argentina;
e) Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones por enfermedad o accidente producidos fuera de los actos del servicio y no tuvieren computados diez años de servicios.
Art. 118. La baja de los suboficiales y gendarmes será dispuesta por el director general de Gendarmería Nacional, en los siguientes casos:
a) A solicitud de los interesados al término de su compromiso de servicios, sobre lo dispuesto en el párrafo 2 del inc. a) del artículo precedente;
b) Por la renovación de su compromiso de servicio;
c) Por rescisión del compromiso de servicio, en los casos previstos en las leyes y reglamentos;
d) Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Justicia Militar, correspondiere aplicar confinamiento o destitución, como pena principal o accesoria, o cuando fuera condenado por los tribunales comunes o federales, a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan como accesoria la destitución;
e) Por la pérdida de derechos de ejercicio de la ciudadanía argentina;
f) Cuando fueren declarados ineptos para el ejercicio de sus funciones por enfermedad o accidente producidos fuera de actos del servicio y no tuvieren computados diez años de servicios.
Art. 119. Los oficiales de baja por las causas indicadas en el art. 117 , incs. a) y e), podrán ser reincorporados excepcionalmente, siempre que lo soliciten dentro de los dos años de su baja y reúnan los requisitos que se prescriben.
Art. 120. Los suboficiales y gendarmes de baja por las causas expresadas en el art. 118 , incs. a), b), c) y f), podrán ser dados de alta nuevamente, si reuniesen las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. La reincorporación podrá concederse siempre que no hubieren transcurrido dos años desde la fecha de su baja.
Art. 134. El monto del haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio efectivo computado al personal, con las excepciones que este estatuto prescribe en sus arts. 74 y 121 .
La graduación proporcional del haber de retiro se determina en la escala siguiente:
Años de servicios
Oficiales
Suboficiales y gendarmes
10
30%
25%
11
34%
30%
12
38%
35%
13
42%
40%
14
46%
45%
15
50%
50%
16
53%
55%
17
56%
60%
18
59%
65%
19
62%
70%
20
65%
75%
21
69%
80%
22
73%
85%
23
77%
90%
24
81%
95%
25
85%
100%
26
88%
100%
27
91%
100%
28
94%
100%
29
97%
100%
30
100%
100%
En ningún caso el haber de retiro podrá ser inferior a cien pesos moneda nacional (m$n 100).
Art. 136. El personal que quedare inutilizado fuera de actos del servicio y tuviere computados diez o más años de servicios será pasado a retiro obligatorio aplicándosele, a los efectos de su haber, lo establecido en el art. 134 . Si no tuviere computados diez años, será dado de baja otorgándosele una indemnización de un mes de sueldo promedio calculado de acuerdo con lo prescripto en el art. 133 por cada año de servicios. En caso de que, por fallecimiento del causante, éste no cobrare la aludida indemnización, la misma será percibida, como único beneficio, por sus deudos con derecho a pensión.
Art. 4. Agréganse como arts. 184 , 185 y 186 del decreto ley 6358/1946, estatuto de Gendarmería Nacional, los siguientes:
Art. 184. A los efectos preceptuados en el art. 2 , Gendarmería Nacional incorporará al personal de la policía aduanera en las condiciones que se determinen, debiéndosele traspasar, sin cargo, los bienes de toda naturaleza afectados al servicio de la última.
El Poder Ejecutivo queda facultado para incorporar antes del 1 de enero de 1947, al personal y elementos de la Prefectura General Marítima que de común acuerdo convengan los Ministerios de Guerra y Marina, como así también de cualquier otro organismo policial, cuyas funciones fueren asignadas a Gendarmería Nacional, en virtud de lo prescripto en el art. 2 .
Las vacantes que se produjeren en los cuadros de las instituciones incorporadas, serán paulatinamente cubiertas con personal con estado de gendarme.
La reglamentación pertinente establecerá bajo qué condiciones y requisitos los miembros de las citadas instituciones podrán obtener si así lo desearen el estado de gendarme.
Art. 185. Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art. 186. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Art. 5. Reemplácese el texto del decreto 11890/1945 , creando la mutualidad para el personal civil del Ministerio de Guerra y de los decretos 12519/1946 y 13500/1946 , complementario del anterior, por el siguiente texto único:
Art. 1. Créase, con la designación de Obra social del Ministerio de Guerra, una entidad mutual dependiente directamente del expresado Departamento de Estado, cuya finalidad será el cumplimiento de un plan permanente y progresivo de obras tendientes al mejoramiento moral y material del personal militar y civil afectado a sus distintos servicios, sin distinción de clases ni categorías.
Art. 2. Serán afiliados al expresado organismo:
En carácter obligatorio:
El personal militar en actividad y el civil en ejercicio del cargo.
En carácter voluntario:
a) Los familiares a cargo del afiliado obligatorio;
b) El personal militar en situación de retiro, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;
c) El personal civil jubilado del Ministerio de Guerra, los familiares a su cargo y los pensionistas del mismo;
d) Los afiliados que fueran dados de baja por causa no imputable a los mismos y los familiares a su cargo.
Art. 3. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento fijando el alcance de los servicios a prestar, la contribución que corresponda al Estado y las cuotas de aporte de los afiliados, como así también la agrupación en el mencionado organismo, para el mejor éxito de la gestión, de aquellos institutos oficiales o privados que se dediquen a fines de mutualidad, cooperativa o proveeduría dentro del Ministerio de Guerra.
Art. 6. Apruébanse los siguientes decretos leyes de carácter secreto: 13418/1943 , 3410/1944 , 21926/1944 , 16065/1943 , 3413/1944 , 5539/1946 , 5972/1944 , 6132/1944 , 9146/1944 , 34829/1944 , 16268/1944 , 16269/1944 , 17250/1944 , 10654/1944 , 31761/1945 , 33143/1945 , 34217/1945 , 9330/1943 , 13939/1944 , 15385/1944 y 15386/1944 .
Art. 7. Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81558