Legislación nacional

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DECRETO 405/1987

CÓDIGO ADUANERO

Reglamentación. Modificación

del 17/3/1987; publ. 1/4/1987

Visto el decreto 1001/1982 de fecha 21 de mayo de 1982 y los antecedentes reunidos durante la actuación de la comisión especial creada por la resolución A.N.A. 1101/1985 de fecha 17 de abril de 1985 y en el desarrollo del Primer Congreso del Derecho Aduanero que tuviera lugar los días 4 a 6 de diciembre de 1985, y

Considerando:

Que el régimen de los contenedores instituido por el Código Aduanero –aprobado por la ley 22415 – está reglamentado por el art. 57 del decreto 1001/1982 de fecha 21 de mayo de 1982.

Que la aplicación de la reglamentación de la legislación vigente en materia de contenedores viene presentando obstáculos para su introducción y extracción temporaria y al desarrollo de operaciones de transporte de mercaderías en los mismos.

Que la situación referida ha sido presentada a la consideración de las autoridades pertinente para su solución por parte de las organizaciones empresarias representantes de operadores y usuarios.

Que la sostenida expansión del uso de contenedores en el comercio exterior y la implementación de prácticas multimodales de transporte en territorio aduanero aconsejan, a la luz de la experiencia disponible, proceder al perfeccionamiento y actualización de la legislación vigente.

Que dicho propósito reclama soluciones que modifiquen en el más breve lapso la actual situación en procura de la modernización de los procedimientos aduaneros para concurrir al logro de la explotación de sus beneficios.

Que, mientras se desarrollen los estudios relativos al perfeccionamiento y actualización aludidos, es posible concretar soluciones prácticas de rápida aplicación mediante la introducción de modificaciones a la actual redacción del art. 57 del decreto antes mencionado.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 486 , 487 y 765 del Código Aduanero –aprobado por la ley 22415– y 86 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Modifícase el art. 57 del decreto 1001/1982 de fecha 21 de mayo de 1982 el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 57.– 1. A los fines de lo previsto en los arts. 486 , 487 y 765 del Código Aduanero, las empresas privadas, del Estado, de organización mixta u organismos oficiales para operar con contenedores en el transporte de mercadería de importación o de exportación por vía marítima, aérea y terrestre deberán:

a) Estar inscriptos como agentes de transporte aduanero.

b) Solicitar su inscripción como operador de contenedores ante la Administración Nacional de Aduanas y cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias de código, estableciere dicha Administración nacional.

c) A requerimiento de la Administración Nacional de Aduanas, el operador inscripto según lo establecido en el ap. b), propietario de contenedores nacionales destinados al tráfico internacional, presentará la documentación emitida por la autoridad de aplicación competente del Convenio de Seguridad de Contenedores ratificado por ley 21967 , que certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las normas aplicables en virtud de dicho convenio.

d) A los efectos de depurar los registros de la Administración Nacional de Aduanas y de la adopción de medidas para normalizar situaciones especiales, en los términos que fije la misma, los propietarios de contenedores nacionales y los operadores titulares de las admisiones temporarias de importación o exportación (contenedores nacionales) realizarán una presentación especificando, entre otros aspectos: tipo, dimensión e identificación de los contenedores involucrados en cada una de las tres situaciones mencionadas.

e) Mantener actualizada la nómina de contenedores con que operare.

2. Los contenedores patentados en el extranjero y procedentes de países con los cuales existan o se realicen convenios especiales para su circulación en los respectivos territorios quedarán sometidos al régimen de aquéllos y a lo que dispone la presente reglamentación.

3. El arribo y la salida, del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante la aduana interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con garantía a satisfacción de la Administración Nacional de Aduanas, en forma que se faciliten las transferencias de titularidad de las admisiones temporarias y la circulación de los contenedores en el territorio aduanero. Los plazos de permanencia se acordarán con arreglo a lo establecido en el código y serán computados a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación o de la exportación temporaria, según correspondiere.

4. La introducción y extracción de contenedores del territorio aduanero, en las condiciones previstas en el ap. 3, están exentas del pago de la tasa por servicio de estadística.

5. Los contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos al amparo del presente régimen serán destinados al transporte en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación o destinadas a una exportación.

Por resolución del Ministerio de Economía, podrán ser utilizados para otro destino ante emergencias nacionales o situaciones especiales que, respondiendo al interés general, lo justifiquen.

Los contenedores vacíos podrán transitar en los términos precedentemente establecidos y permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para reducir costos y agilizar, flexibilizar y favorecer su utilización en las operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores.

En el caso de contenedores cargados con mercadería de importación los mismos, una vez vaciados, podrán asimilarse al tratamiento establecido en el párrafo precedente.

Cuando la introducción o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación aduanera diferente de la contemplada en la presente reglamentación para los contenedores la misma deberá formalizarse con todos los requisitos inherentes a la destinación de que se tratare y podrá ser autorizada por la Administración Nacional de Aduanas.

6. Los contenedores usados por el correo para intercambiar envíos de correspondencia o encomiendas con el exterior, incluso los en tránsito por el territorio aduanero, gozarán de prioridad en las operaciones de carga, descarga y en la intervención aduanera, ajustándose a los siguientes requisitos:

a) Deberán llevar la leyenda “correos”, o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros signos que permitieren su identificación;

b) El servicio aduanero suministrará los precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su colocación en todos los contenedores de salida y llegada de acuerdo con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido, de los mismos dentro de la jurisdicción postal;

c) Los que circularen en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo tratamiento que los casos de correspondencia o encomiendas conforme con los convenios postales internacionales.

7. Los contenedores que estuvieren operando y que hubieren perdido, total o parcialmente las condiciones de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición de parte o de oficio.

8. Los contenedores de importación ingresarán a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de mercadería sujeta a análisis;

b) Cuando la aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido involucrare mercadería heterogénea de difícil verificación;

c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando la remisión del contenedor a determinado depósito autorizado;

d) Cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada, total o parcialmente, ignorando contenido.

9. Los contenedores llenos desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito a otra serán precintados por la primera, dejándose constancia de los números en el respectivo permiso de tránsito.

La gestación y ejecución de los tránsitos se realizará con la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo agente de transporte aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades que establezca la reglamentación aduanera.

En el caso de que el tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte la ejecución de las operaciones de transferencia de un medio a otro de transporte, se realizarán bajo la responsabilidad del agente de transporte aduanero interviniente el que controlará la permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física del contenedor.

En la eventualidad que comprobare anormalidades en el estado del precinto y/o del contenedor y/o de la mercadería transportada (averías, derrames, emanaciones, etc.) dará intervención a la aduana más próxima al lugar de comprobación del evento.

10. El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los precintos y los colocará o en su defecto, fiscalizará su colocación, debiendo individualizarse los contenedores comprendidos en la presente reglamentación y dejarse constancia de ello con la firma del agente interviniente, en la documentación que amparare a la destinación autorizada.

Los contenedores, una vez precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.

11. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero. Los actos de inconducta serán sancionados de conformidad con lo previsto en los arts. 110 y 111 del citado cuerpo legal.

12. Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar:

a) La nómina de las aduanas en cuyas jurisdicciones podrá operarse con contenedores;

b) Las condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores cargados con mercadería no nacionalizada;

c) Los procedimientos de verificación de mercadería transportada en operaciones de importación y de exportación;

d) Las condiciones de mérito para admitir la suspensión de operaciones de llenado o vaciado de contenedores.

e) Toda otra norma que estimare necesaria para asegurar el control de las operaciones que se realizaren bajo este régimen;

f) Los requisitos en materia de garantía a que deberá someterse el tránsito de la mercadería transportada en contenedores.

Art. 2El presente comenzará a regir a partir de los quince (15) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88499