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LEY 24318

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Entidades financieras liquidadas con anterioridad a la L 24144. Sindicatura

sanc. 4/5/1994; promul. 18/5/1994; publ. 30/5/1994

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- La sindicatura de los procesos de quiebra de entidades financieras liquidadas con anterioridad a la vigencia de la L 24144 , será desempeñada en forma exclusiva y excluyente por el Banco Central de la República Argentina. Se deberán dejar sin efecto las designaciones de síndicos «ad hoc» que se hubieren efectuado hasta la vigencia de la presente.

Art. 2.- La remuneración de los síndicos «ad hoc» que hubieran desempeñado funciones hasta la vigencia de esta ley, será equivalente a la suma que resulte de multiplicar el número de meses efectivamente afectado al desempeño de la función por el sueldo correspondiente al delegado liquidador de la fallida, designado por el Banco Central de la República Argentina al momento de efectuarse el cálculo, como máximo. En consecuencia, los honorarios que se hubieran regulado judicialmente sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Esta disposición es de aplicación a todos los casos en que se halle pendiente de pago la remuneración del síndico «ad hoc». Los honorarios del letrado patrocinante de este funcionario serán regulados tomando como base la remuneración que, conforme las pautas precedentemente descritas, le corresponda al síndico «ad hoc», con exclusión de cualquier otro parámetro y como retribución total del trabajo profesional, y los que se le hubieran regulado judicialmente hasta la vigencia de la presente ley, sólo podrán ser percibidos hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente. Las pautas de la regulación de los honorarios de todo otro funcionario judicial que tuviere intervención en el proceso concursal serán idénticas a las establecidas respecto del síndico «ad hoc», sin distinguir en cuanto a la función que llegara a cumplir como funcionario judicial y/o apoderado y/o letrado y/o experto y/o consultor técnico. En el caso que un funcionario concursal y/o cualquier interviniente en el proceso concursal actúe a la vez con patrocinio letrado, a este último se le regularán sus honorarios tomando como base la regulación de quien patrocine. Todos los honorarios regulados judicialmente respecto de estos funcionarios judiciales y/o apoderados y/o letrados y/o expertos y/o peritos y/o consultores técnicos y/o patrocinantes, sólo podrán percibirse hasta la concurrencia del quantum determinado precedentemente.

Art. 3.- El Banco Central de la República Argentina efectuará la correspondiente liquidación, conforme lo dispuesto en el párrafo precedente, a requerimiento del juez de la causa en el plazo de treinta (30) días, pudiendo adelantar fondos a la entidad fallida, para el pago de la remuneración así calculada siendo la oportunidad pertinente, la prevista en los arts. 214 y siguientes de la L 19551 .

Art. 4.- Las normas incluidas en el texto de la ley son aplicables a los procesos en trámite.

Art. 5.- Comuníquese, etc.

PIERRI – MENEM – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – PIUZZI.

 

Referencias: L 19551, t.o. 84: 19-B-909 – L 24144: 19-C-3217.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83476