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14/08/2003

LEY 24454

CÓDIGO PENAL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL

Modificación

sanc. 8/2/1995; promul. 2/3/1995; publ. 7/3/1995

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 Incorpórase como art. 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el siguiente:

Art. 680 bis.– Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.

Art. 2 Sustitúyese el art. 181 del Código Penal por el siguiente:

Art. 181.– Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:

1.– El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.

2.– El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.

3.– El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.

Art. 3 Comuníquese etc.

Pierri – Menem – Estrada – Piuzzi

Norma citada: Código Procesal Civil y Comercial: LA 198-B-1472.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83540