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14/08/2003
LEY 24454
CÓDIGO PENAL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Modificación
sanc. 8/2/1995; promul. 2/3/1995; publ. 7/3/1995
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Incorpórase como art. 680 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el siguiente:
Art. 680 bis. Entrega del inmueble al accionante. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar.
Art. 2. Sustitúyese el art. 181 del Código Penal por el siguiente:
Art. 181. Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:
1. El que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes.
2. El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo.
3. El que, con violencia o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
Art. 3. Comuníquese etc.
Pierri Menem Estrada Piuzzi
Norma citada: Código Procesal Civil y Comercial: LA 198-B-1472.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83540