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 Boletín Oficial 03/10/02 EMPRESAS DE TURISMO Ley 25.651 – (PLN) Establécese la obligación de incorporar una leyenda en los tickets o vouchers correspondientes a cada servicio, para todas las empresas de turismo que operen en la República Argentina.

Sancionada: Setiembre 11 de 2002.

Promulgada Parcialmente: Octubre 2 de 2002.

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º – Todas las empresas de turismo,nacionales o extranjeras que operen en laRepública Argentina, deberán incorporar obligatoriamenteen los tickets o vouchers correspondientesa cada servicio la leyenda:

«En caso de incumplimiento del operador turísticocon el servicio ofrecido y contratado, podrá recurrirse a la Secretaría de Turismo de la Nacióny/o a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor…»

ARTICULO 2º – El texto de la leyenda deberáconstar en idioma español e inglés e informaráasimismo las direcciones y teléfonos de ambasdependencias.

ARTICULO 3º – El Poder Ejecutivo reglamentaráy fijará las sanciones por incumplimientodentro de los treinta (30) días de promulgada lapresente.

ARTICULO 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS ONCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DELAÑO DOS MIL DOS.

REGISTRADA BAJO EL Nº 25.651

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

NOTA: El texto en negrita fue observado.

Decreto 1951/2002

Bs. As., 2/10/2002

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo elNº 25.651, sancionado por el HONORABLECONGRESO DE LA NACION el 11 de septiembrede 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el citado Proyecto de Ley prevé en elartículo 1º la obligación de que todas las empresasde turismo que operen en la REPUBLICAARGENTINA incorporen una leyendaen los tickets o vouchers correspondientes acada servicio, en la cual, se prevea que encaso de incumplimiento del operador turísticocon el servicio ofrecido y contratado podrárecurrirse a la SECRETARIA DE TURISMOY DEPORTE y/o a la DIRECCION DEDEFENSA DEL CONSUMIDOR.

Que el artículo 3º del Proyecto establece queel PODER EJECUTIVO reglamentará y fijarálas sanciones por incumplimiento dentro delos TREINTA (30) días de promulgada la iniciativa.

Que la atribución que se le otorga al PODEREJECUTIVO de fijar las sanciones por incumplimientode lo prescripto en el artículo 1º delProyecto, no puede quedar en manos de dichopoder por tratarse de sanciones penalesadministrativas, que tienen naturaleza penal,razón por la cual deben respetarse y aplicarsetodos los principios del derecho penal a lamateria contravencional.

Que entre los principios de derecho penalsustantivo aplicables en material contravencionaldebe señalarse el principio de legalidad,emanado de la cláusula constitucionalque instituye la defensa en juicio y que prescribeque toda pena debe fundarse en ley(artículo 18 de la CONSTITUCION NACIONAL).

Que este principio también se complementacon el artículo 19 de la Ley Suprema que estableceque nadie se encuentra obligado ahacer lo que la ley no manda ni privado de loque ella no prohibe.

Que por ley ha de entenderse, en mérito a lanaturaleza de los derechos que se tiende atutelar (derechos fundamentales de las personas),solamente la ley material y formal.

Que por ello, las contravenciones de naturalezapenal no pueden ser establecidas porreglamentos pues las autoridades administrativascarecen de competencia constitucionalpara crear faltas o contravenciones.

Que en reiteradas oportunidades la CORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONha manifestado la naturaleza penalde las multas cuando, en lugar de poseercarácter retributivo del posible daño causado,tienden a prevenir o reprimir la violaciónde las pertinentes disposiciones legales (Fallos184:162,185:188, 200:495 y 274:225).

Que en consecuencia, se estima que correspondeobservar parcialmente el Proyecto deLey registrado bajo el Nº 25.651 sancionadopor el HONORABLE CONGRESO DE LANACION.

Que la presente medida no altera el espírituni la unidad del proyecto de Ley sancionadopor el HONORABLE CONGRESO DE LANACION.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL seencuentra facultado para dictar el presenteen virtud de lo dispuesto por el artículo 80 dela CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTEDE LA NACION ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA:

Artículo 1º – Obsérvase en el artículo 3º delProyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.651 lafrase: «y fijará las sanciones por incumplimiento».

Art. 2º – Con la salvedad establecida en el artículoanterior, cúmplase, promúlgase y téngasepor Ley de la Nación el Proyecto de Ley registradobajo el Nº 25.651.

Art. 3º – Dése cuenta al HONORABLE CONGRESODE LA NACION.

Art. 4º – Comuníquese, publíquese, dése a laDIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIALy archívese.

DUHALDE. Alfredo N. Atanasof. Jorge R. Matzkin. María N. Doga. José H. Jaunarena. Carlos F. Ruckauf. Graciela Giannettasio. Juan J. Alvarez. Ginés M.González García. Graciela Camaño. Roberto Lavagna.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72495