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LEY 20135
ABASTECIMIENTO
CARNES
Consumo interno de carne vacuna. Restricciones
sanc. 2/2/1973; promul. 2/2/1973; publ. 9/2/1973
Buenos Aires, 2 de febrero de 1973.
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al primer magistrado para someter a vuestra consideración el proyecto de ley que se acompaña, por la cual se sustituye el texto de la ley 19684 prorrogada por la 20044 , sobre restricciones al consumo interno de carne vacuna.
Con el nuevo texto legal que se propicia se procura acentuar el control de las medidas adoptadas y que se adopten en esa materia, a cuyo efecto se estima necesario establecer un régimen sancionatorio más acorde con la importancia y trascendencia de las disposiciones que se adopten en relación con la veda al consumo de aquel producto y que acuerde una mayor eficacia a las medidas que se dicten con fundamento en la ley.
También se han elaborado en el proyecto adjunto, normas de procedimiento que tienden a dar mayor agilidad y precisión al trámite de los sumarios que se instruyan por infracciones a la ley y normas reglamentarias, sin perjuicio de la garantía de defensa que aparece debidamente protegida en el texto propuesto, manteniendo los lineamientos generales de la Ley de Abastecimiento 19508 .
Por los motivos expuestos, este Ministerio confía en que el proyecto adjunto merecerá la aprobación del presidente.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Lanusse – García
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la aplicación de la veda al consumo interno de carne vacuna, la jurisdicción en la cual regirá dicha medida como así también a modificarla cuando las circunstancias por que atraviese el comercio de ganado y carnes así lo haga aconsejable.
Art. 2.– Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para disponer durante los períodos de veda el expendio de cortes delanteros, excedentes de la industria exportadora, en los días, bocas de expendio, precios y demás condiciones que garanticen un abastecimiento complementario adecuado.
Art. 3.– La verificación y juzgamiento de las infracciones que se cometen a la presente ley por parte de los establecimientos faenadores y/o sus usuarios, estarán a cargo de la Junta Nacional de Carnes y las infracciones cometidas por otros intervinientes serán verificadas y juzgadas por las autoridades establecidas en la ley 19508 y sus reglamentaciones.
Art. 4.– Las infracciones que se cometieren a las disposiciones de la presente ley y los decretos y resoluciones que se dicten en su consecuencia, harán pasibles a los responsables de las siguientes sanciones, que podrán aplicarse separada o conjuntamente, según las circunstancias del caso:
a) Multa de un mil pesos ($ 1000) a quinientos mil pesos ($ 500.000). Este último límite podrá aumentarse hasta alcanzar el duplo de la ganancia obtenida en infracción.
b) Suspensión de las respectivas inscripciones y clausura del local o establecimiento por un plazo de hasta un (1) año.
En el caso en que dos (2) o más locales o establecimientos pertenezcan a un mismo propietario, las infracciones comprobadas en algunos de ellos podrán dar lugar a la clausura de la totalidad de los mismos. Durante el lapso de clausura no podrá transferirse el fondo de comercio y los sueldos y jornales del personal, afectados a los locales o establecimientos clausurados, continuarán siendo devengados.
c) Detención de hasta cuarenta y ocho (48) horas, a quienes obstruyan o dificulten los procedimientos de verificación de las disposiciones que establecen la veda.
d) Decomiso de la mercadería, la que será vendida o consignada, sin necesidad de depósito previo. Para el caso de que por resolución administrativa o sentencia definitiva y firme, se dispusiera la absolución del propietario de la mercadería decomisada, se fijará la correspondiente indemnización, por vía de incidente en el que será tenido como parte el representante del Fisco.
e) Inhabilitación por el término de hasta un (1) año para obtener créditos de los bancos oficiales.
f) En caso de reiteración o reincidencia podrá aplicarse al infractor arresto de hasta noventa (90) días, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en este artículo.
Art. 5.– Los infractores a la presente ley y sus decretos y resoluciones reglamentarias serán notificados de las transgresiones cometidas por actas o por telegrama colacionado y tendrán un término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles para producir descargos, debiendo las autoridades de aplicación sustanciar el sumario correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores.
Si hubiere hechos controvertidos los imputados deberán ofrecer las pruebas correspondientes con los descargos que presentaren, las que serán admitidas siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
En tal supuesto, las pruebas deberán producirse dentro del término de cinco (5) días hábiles de su admisión, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo.
Concluidas las diligencias sumariales, la autoridad de aplicación deberá expedirse por resolución dentro del término de cinco (5) días hábiles.
Art. 6.– Las resoluciones administrativas que impongan sanciones podrán ser apeladas dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación, ante el órgano que la dictó, debiendo fundarse el recurso en el mismo escrito de su interposición y previo pago de la multa impuesta, en caso de que se hubiere aplicado tal sanción.
En el supuesto de no fundarse el recurso y de no efectuarse el pago de la multa impuesta, será desestimado, quedando firme la resolución. Conocerá en dicho recurso en única instancia el juez federal con jurisdicción en el lugar. En la Capital Federal será competente el juez nacional en lo Penal Económico en turno.
Art. 7.– En todo lo que no se oponga a la presente ley serán de aplicación en la sustanciación de los sumarios y juzgamiento de las infracciones las normas de procedimiento establecidas por la ley 19508 y su reglamentación.
Art. 8.– Deróganse la ley 19684 , prorrogada por la ley 20044 y la ley 20119 , manteniendo vigencia los decretos y resoluciones reglamentarios de la mencionada en primer término.
Art. 9.– La presente ley regirá hasta el 30 de junio de 1973.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Wehbe – Lanusse – García
Cita digital del documento: ID_INFOJU82338