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DECRETO 1297/1982
UNIVERSIDADES
Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires. Estatuto. Creación
del 19/11/1982; publ. 9/12/1982
Visto el Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y
Considerando:
Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .
Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 , inc. a) de la mencionada ley.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Bignone Licciardo Wehbe
Anexo
ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DEL CENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1. La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires creada por la ley 20753 , es una persona jurídica de carácter público organizada bajo el régimen de autonomía y autarquía administrativa y financiera.
Art. 2. Se rige por la ley 22207 , los presentes estatutos y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.
Art. 3. Tendrá los fines, objetivos, funciones y atribuciones fijadas por la ley 22207 , para las universidades nacionales. Orientará su acción con sentido regional, en beneficio de su zona de influencia y dentro del marco de la política educativa nacional.
Art. 4. La Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires tiene su domicilio legal en la ciudad de Tandil, sede del rectorado, donde funcionarán los organismos académicos y administrativos centrales, sin perjuicio de los que se establezcan en las ciudades de Azul y Olavarría.
Art. 5. Prohíbese en el ámbito de la universidad toda actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.
Los conflictos sociales y los problemas ideológicos y políticos podrán ser, sin embargo, objeto de estudio y análisis científicos, en los cursos y tareas de investigación correspondientes.
TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA
CAPÍTULO I:
DE LAS FACULTADES Y DEPARTAMENTOS
Art. 6. La universidad adopta para su organización académica el sistema de facultades. Sin perjuicio de ello las cátedras, cursos, seminarios, laboratorios y demás actividades destinadas a la enseñanza teórica y práctica y la investigación científica, así como el personal docente y auxiliar asignado a las mismas, deberá agruparse en unidades pedagógicas, que recibirán la denominación de departamentos, bajo cuya dirección y responsabilidad estará la orientación científica y pedagógica de la enseñanza que se imparta en las facultades.
Art. 7. Los departamentos funcionarán en el ámbito de las facultades, pero agruparán las cátedras y serán responsables de la enseñanza y la investigación de su disciplina en toda la universidad, cuando ello fuere posible o conveniente. El consejo superior dictará la reglamentación respectiva, que, procurando no duplicar departamentos, contemple la especificidad y flexibilidad de la enseñanza y la investigación que corresponda a las distintas carreras y modalidades de cada facultad.
Art. 8. El personal docente podrá ser designado en una cátedra o directamente como integrante de un departamento, debiendo en este caso el consejo superior reglamentar sus obligaciones con relación a la enseñanza que se imparta en las distintas cátedras o asignaturas.
Art. 9. Las facultades y departamentos deberán prestarse mutuamente los servicios y apoyos docentes científicos, de organización y de personal que cada uno requiera para el mejor cumplimiento de los planes y acciones de la universidad. A tal efecto, el consejo superior establecerá los medios de coordinación que estime necesarios.
Art. 10. La coordinación e integración de la actividad docente de los departamentos que intervienen en el desarrollo de cada plan de estudios, a los fines de asegurar una adecuada formación profesional de los alumnos, corresponde al decano de cada facultad. Cuando en una facultad se cursen varias carreras, podrán crearse escuelas para cada carrera o grupo de carreras afines, cuyos directores actuarán como delegados del decano, a los efectos de la coordinación e integración mencionadas precedentemente.
Art. 11. Cuando la importancia o complejidad de la investigación científica o técnica exceda los alcances de la actividad de un departamento, tales funciones y tareas podrán desarrollarse en unidades específicas de investigación denominadas institutos, cuyos funcionamiento deberá coordinarse con el de los departamentos afines.
Art. 12. De la investigación. La universidad desarrollará la investigación en el mejor nivel, acordará las máximas facilidades para su realización y estimulará los trabajos de investigación que realicen los miembros del personal docente, graduados, estudiantes e investigadores de otros organismos. Acordará becas de perfeccionamiento y mantendrá intercambio con otras universidades e instituciones científicas y culturales del país y del extranjero, tratando que la enseñanza se nutra de las investigaciones que en ella se realicen y manteniendo actualizados los conocimientos que se impartan a sus educandos.
Procurará obtener la colaboración de personas y de instituciones públicas y privadas para el mejor desarrollo de la investigación y de la enseñanza, con expresa reserva de su orientación, selección y dirección.
Art. 13. Las facultades tiene a su cargo la formación de los graduados que corresponden a su campo, debiendo coordinar su acción con el Departamento de Graduados de la universidad, de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior.
Art. 14. Las normas generales de organización y funcionamiento de los departamentos, institutos y escuelas serán dictadas por el consejo superior, que resolverá asimismo sobre su creación, fusión o supresión.
Art. 15. La organización administrativa de la universidad será centralizada y su dirección y gestión corresponderá al rector. Asimismo existirán servicios académicos comunes, con los alcances de acuerdo a la reglamentación que a tal efecto dicte el consejo superior.
Art. 16. Integran la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, las siguientes facultades:
a) Facultad de Agronomía.
b) Facultad de Ciencias Económicas.
c) Facultad de Ciencias Exactas.
d) Facultad de Ciencias Veterinarias.
e) (En B.O. d) Facultad de Humanidades.
f) Facultad de Ingeniería.
g) Las demás facultades que se crearen en el futuro mediante el procedimiento establecido en la Ley Universitaria y en este estatuto.
CAPÍTULO II:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA
Art. 17. El personal docente de la universidad tendrá las siguientes categorías:
a) Profesores.
b) Docentes auxiliares.
Los profesores serán de carácter ordinario o extraordinario.
Los profesores ordinarios tendrán las siguientes categorías:
a) Profesores titulares.
b) Profesores asociados.
c) Profesores adjuntos.
Los profesores extraordinarios podrán ser:
a) Profesores eméritos.
b) Profesores consultos.
c) Profesores honorarios.
d) Profesores visitantes.
Los docentes auxiliares tendrán los siguientes grados:
a) Jefes de trabajos prácticos.
b) Ayudantes de primera.
c) Ayudantes de segunda.
Art. 18. Los profesores titulares, además de los deberes establecidos en el art. 21 de la ley 22207, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:
a) Dirigir e impartir personalmente la enseñanza de su asignatura de acuerdo con los planes y normas que se establezcan y realizar las tareas de investigación que correspondan a su cargo y dedicación.
b) Elaborar el programa de estudios y fijar el plan de distribución de la enseñanza, con los profesores asociados y adjuntos.
c) Colaborar en las tareas generales de planificación académica, investigación y asesoramiento científico que le sean requeridas.
d) Integrar los jurados, mesas, comisiones examinadoras y otras de carácter técnico o científico, cuando sean designados.
e) Dictar conferencias o cursos intensivos y colaborar en las publicaciones e investigaciones de la universidad.
f) Elevar anualmente al departamento o en su defecto al decano, el programa de enseñanza o investigación que desarrollarán e informar asimismo anualmente, sobre las actividades que hubieran realizado.
g) Ejercer los cargos para los que fueren designados.
h) Desempeñar las comisiones científicas docentes, universitarias o culturales que les encomienden las respectivas autoridades.
i) Participar en los cursos de actualización pedagógica de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo académico.
j) Mantener el orden y la disciplina dentro del ámbito en que desempeñen sus funciones.
Art. 19. Los profesores asociados, cuando estén a cargo de la cátedra, además de los deberes establecidos en el art. 21 de la ley 22207, tendrán las mismas obligaciones que los profesores titulares, caso contrario deberán coordinar su acción con éstos y se ajustarán a las demás obligaciones relativas al profesor adjunto.
Art. 20. Los profesores adjuntos, además de los deberes establecidos en el art. 21 de la ley 22207, tendrán las siguientes obligaciones y funciones:
a) Colaborar con el titular en el dictado de la cátedra, de conformidad con la orientación y programa que éste determine.
b) Reemplazar al titular o asociado en caso de ausencia.
c) Integrar las mesas examinadoras.
d) Integrar los jurados, comisiones examinadoras u otras de carácter científico, docente, técnico, cultural o administrativo para las que fueren designados.
Cuando estén a cargo de la cátedra tendrán las mismas obligaciones que los profesores titulares, en cuanto hace a la dirección de ella.
Art. 21. El consejo superior, a propuesta de los consejos académicos podrá designar profesores eméritos a los profesores titulares ordinarios que hayan alcanzado el límite de edad fijado en el art. 26 de la ley 22207, y acreditado condiciones sobresalientes en la docencia o la investigación.
Art. 22. El consejo superior, a propuesta de los consejos académicos, podrá designar profesores consultos a los profesores titulares, asociados o adjuntos ordinarios que hayan alcanzado el límite de edad fijado en el art. 26 de la ley 22207, y acreditado condiciones destacadas para la docencia o la investigación.
Art. 23. Los profesores honorarios son personalidades relevantes del país o del extranjero, a quienes la universidad otorga especialmente esa distinción sobre la base de sus méritos excepcionales. Serán designados por el consejo superior.
Art. 24. Son profesores visitantes los docentes pertenecientes otras universidades del país o del extranjero a quienes se invita a desarrollar actividades docentes o de investigación de especial interés. Podrán ser rentados y percibirán la retribución correspondiente a la categoría que invistan además de los gastos de movilidad y viáticos a que hubiere lugar. Serán designados por el consejo superior.
Art. 25. Los cargos de docente auxiliar serán provistos por concurso público de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo con la reglamentación que apruebe el consejo superior a propuesta del consejo académico respectivo, debiendo observarse en general los recaudos establecidos en el art. 30. Asistirán a los profesores en todas las funciones docentes y de investigación y dirigirán a los alumnos en la ejecución de los trabajos prácticos de acuerdo con los planes aprobados por el departamento y las instrucciones que impartan los profesores.
Art. 26. Los profesores interinos serán designados por un período de hasta tres (3) años, en las mismas categorías que los profesores ordinarios, debiendo llamarse a concurso durante el lapso de su designación. Tendrán similares funciones y obligaciones que los profesores ordinarios y cesarán automáticamente al ser provisto por concurso el cargo respectivo, o al vencimiento del período para el que fueron designados.
Art. 27. Se podrá disponer la contratación de profesores con carácter excepcional y por un plazo no mayor de dos (2) años para el desempeño de comisiones o funciones docentes de la universidad.
Art. 28. Para ser nombrado docente en la universidad se requiere:
1. Título universitario otorgado por la universidad argentina o extranjera. Si el aspirante no tuviera título universitario o éste no fuere suficiente para el cargo, sólo podrá ser designado o incluido en la nómina de aspirantes de concurso en caso de acreditar especial preparación para el desempeño de la docencia universitaria. La especial preparación se acreditará con antecedentes que demuestren un cabal conocimiento de la materia, como por ejemplo, el desempeño anterior de funciones docentes o trabajos de la especialidad. Será evaluada y declarada por el consejo superior, a propuesta del consejo académico respectivo y con el voto de los dos tercios de sus integrantes, en ambas instancias.
2. Tener integridad moral y rectitud universitaria, las que no podrán suplirse con méritos intelectuales.
3. Estar identificado con los valores de la Nación y con los principios consagrados en la Constitución Nacional y en especial: No integrar o haber integrado o apoyado en el país o en el extranjero grupos o entidades que por su doctrina o acción aboguen, hagan pública exteriorización o lleven a la práctica el empleo ilegal de la fuerza o la negación de los principios, derechos y garantías establecida en aquélla y en general, no realizar o haber realizado actividades de tal naturaleza en el país o en el extranjero.
4. Estar legalmente habilitado para el desempeño de la función pública, excluyéndose las inhabilitaciones incompatibles con las disposiciones de la Ley Universitaria y este estatuto.
5. Mantener dentro y fuera de la universidad una conducta acorde con las exigencias de este estatuto y observar y hacer observar los deberes de disciplina.
6. Observar la legislación vigente en materia universitaria, este estatuto y las disposiciones y reglamentaciones que se dicten.
7. Cumplir con sus funciones, prestando a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente.
8. Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.
9. No propiciar ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas.
Art. 29. El consejo superior reglamentará las condiciones para la designación de los auxiliares alumnos sobre las siguientes normas básicas:
a) Haber aprobado por lo menos la mitad de la carrera básica terminal correspondiente, salvo para las cátedras de primer año.
b) Haber aprobado la materia respectiva.
c) No tener sanciones disciplinarias.
d) Ser alumno regular y haber aprobado por lo menos tres materias en el año anterior a su designación. En todos los casos la designación se hará por concurso con intervención del profesor titular que corresponda y por un término no mayor de un año.
Art. 30. El consejo superior dictará el reglamento de concursos para la designación de los profesores ordinarios sobre las siguientes pautas básicas:
a) Los miembros del jurado serán profesores de la especialidad o, en su defecto, especialistas en las asignaturas o materias afines de reconocida autoridad científica y moral. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo concursado.
b) Los jurados podrán ser recusados por razones personales ante el consejo superior.
c) Los jurados deberán evaluar los títulos, méritos y antecedentes adquiridos en todas las universidades nacionales, provinciales y privadas del país y del extranjero, los demás antecedentes presentados por los aspirantes y sus aptitudes científicas y pedagógicas.
d) Las actuaciones tendrán carácter público debiendo resguardarse la adecuada publicidad del llamado a concurso, en el que se indicará el departamento a que corresponde, el cargo y la especialidad requerida o la cátedra que se concursa y, en su caso, de acuerdo a la especialidad, el régimen de dedicación. Asimismo la adecuada publicidad de los antecedentes de los candidatos, de las pruebas de oposición que se rindan y de los dictámenes de los jurados.
e) El dictamen del jurado se formulará mediante voto individual fundado y suscripto por cada miembro integrante y se elevará al consejo académico respectivo con una terna por orden de méritos, integrada por los candidatos que a su juicio reúnan las condiciones suficientes para el desempeño del cargo concursado. Podrá asimismo declarar desierto el concurso o elevar un número menor de candidatos.
f) El consejo académico elevará con su opinión la terna o los candidatos al consejo superior, quien podrá designar a uno de ellos o anular el concurso por vicio de procedimiento o declararlo desierto por resolución fundada.
g) Normas relativas a inhabilitaciones o incompatibilidades para presentarse a concurso y ser designado.
h) Régimen de sanciones para los aspirantes que, habiendo sido designados, no asuman el cargo sin causa justificada.
Art. 31. El régimen de dedicación de los docentes universitarios se ajustará a lo dispuesto por el art. 30 de la ley 22207 y a la reglamentación que a tal efecto se dicte, la que deberá contemplar el régimen de incompatibilidades de ese personal dentro del ámbito de la universidad.
Los docentes con dedicación simple tendrán una exigencia de seis horas semanales, con el tiempo al frente de la cátedra que establezca cada facultad, de acuerdo al régimen modalidades propias.
Art. 32. La carrera docente tendrá por objeto capacitar a quienes tengan vocación por la enseñanza y reglar el acceso a la docencia universitaria.
El consejo superior dictará la reglamentación básica, teniendo en cuenta las modalidades de las distintas carreras e incluyendo cursos o seminarios de humanidades y de metodología de la enseñanza y de la investigación.
Art. 33. En caso de modificación de un plan de estudios, que implique la supresión o cambio sustancial de asignaturas o disciplinas, los profesores ordinarios que resulten afectados serán reubicados hasta el vencimiento del período de su designación, o en forma definitiva si así correspondiere. En tal caso deberán serle asignadas tareas docentes o de investigación, afines con su especialidad y acordes con su jerarquía académica.
De la misma forma se procederá en el caso de cierre temporario o definitivo de cursos o de carreras.
Los cargos docentes de las carreras a término serán cubiertos con designaciones interinas, y en su caso, mediante contrataciones de profesores y docentes auxiliares.
Art. 34. La universidad garantiza la libertad de cátedra y la libre investigación científica para sus claustros. Los docentes e investigadores tienen libertad de exponer e indagar en sus disciplinas, siguiendo las orientaciones científicas con que puedan ser entendidas y cultivadas. La responsabilidad científico-legal de las enseñanzas y doctrinas expuestas en ellas concierne exclusivamente al personal docente.
CAPÍTULO III:
DEL JUICIO ACADÉMICO
Art. 35. La separación de los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrá resolverse por alguna de las causales enumeradas en el art. 27 de la ley 22207 y previa sustanciación de un juicio académico, de conformidad con las normas del presente estatuto.
Art. 36. El juicio académico estará a cargo de un tribunal académico compuesto por tres miembros sorteados entre una lista de doce profesores que deberán tener igual o mayor categoría que el imputado. La lista está confeccionada cada dos años por el consejo superior. Los miembros del tribunal no podrán ejercer ningún cargo de Gobierno en la universidad dentro del período de su mandato.
Art. 37. Ante denuncia escrita o conocimiento fehaciente de un hecho presuntivamente imputable, el decano de cada facultad solicitará al rector la realización de una información preventiva tendiente a establecer su grado de veracidad; dicha información podrá asimismo ser dispuesta de oficio por el rector o el consejo superior y sólo se prescindirá de ella en caso de hechos públicos y notorios.
Art. 38. Cuando de la información preventiva o de la pública notoriedad de los hechos resulte que el caso está comprendido prima facie en alguno de los supuestos del art. 27 de la ley 22207, el rector, mediante resolución fundada dispondrá la iniciación del correspondiente juicio y pasará las actuaciones al tribunal académico. En el primer acto procederá al sorteo de los tres miembros titulares y de otros tantos suplentes. Cuando se tratare de un hecho grave y notorio la resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y la gravedad del hecho, la suspensión preventiva del implicado por el término de hasta seis meses prorrogables por un plazo igual.
Art. 39. El juicio académico se sustanciará de acuerdo a las normas de procedimiento que establezca la reglamentación que oportunamente dicte el consejo superior en concordancia con las prescripciones contenidas en la ley 22207 y el presente estatuto. Dicho reglamento deberá garantizar la defensa del enjuiciado y el cumplimiento de los objetivos de la institución universitaria.
El tribunal académico podrá aconsejar:
a) La absolución.
b) La suspensión de uno a tres meses.
c) La cesantía o exoneración.
Art. 40. El tribunal deberá producir dictamen definitivo dentro de los tres meses de recibidas las actuaciones, salvo caso de fuerza mayor. Transcurrido dicho plazo podrá pedir prórroga por un mes, vencido el cual deberá elevar las actuaciones con el dictamen correspondiente al consejo superior para su resolución, o al rector o decano en su caso.
El consejo superior considerará en sesión especial, dentro de los quince días de recibido el dictamen del tribunal académico y resolverá mediante resolución fundada y por votación nominal. Para aplicar la sanción de exoneración se requerirá el voto de los dos tercios de los miembros.
Art. 41. Contra la resolución del consejo superior sólo podrá interponerse recurso de revocatoria, sin perjuicio de la jurisdicción superior universitaria que compete al rector y del recurso de alzada correspondiente.
Art. 42. El consejo superior reglamentará el procedimiento sumarial administrativo previsto en el art. 27 de la ley 22207 para la remoción de los profesores interinos y docentes auxiliares.
CAPÍTULO IV:
INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Art. 43. El consejo superior formulará la política de investigación de la universidad, a cuyo efecto dictará las reglamentaciones necesarias, asignará los fondos destinados a ese fin, gestionará subsidios y formalizará convenios y contratos con los organismos de promoción de la investigación científica y tecnológica.
La política de investigación científica y tecnológica de la universidad deberá adecuarse a las necesidades regionales, en estrecho contacto con el medio e integrarse a la política nacional.
Art. 44. Créase el Consejo de Investigaciones de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires que tendrá las siguientes funciones:
a) Promover la investigación científica y tecnológica.
b) Considerar los planes de investigación básica y aplicada y vigilar su cumplimiento.
c) Procurar la adecuación de los planes de investigación a las necesidades regionales y nacionales contribuyendo a su solución de acuerdo a las posibilidades de la universidad.
d) Coordinar todas las tareas de investigación que se realicen en la universidad, la distribución de especialistas y el uso de equipo fundamental o de uso común.
e) Asesorar al rector y al consejo superior en todo lo relativo a la investigación.
f) Presentar anualmente al rector un informe sobre las tareas realizadas y el plan de trabajos para el año siguiente.
Art. 45. El consejo de investigaciones estará integrado por un presidente designado por el rector y un delegado titular y un suplente por cada facultad e instituto de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior, en la que podrá preverse un número mayor de delegados por facultad cuando la variedad de disciplinas que en ellas se cultiven o la importancia de los grupos de investigación existentes en la misma así lo aconsejen.
Todos los miembros durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelegidos sin limitación y deberán ser docentes de reconocida actuación en áreas de investigación.
CAPÍTULO V:
DE LOS ALUMNOS
Art. 46. Será requisito indispensable para ingresar en la universidad tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media y cumplir las condiciones de ingreso que se establezcan.
Art. 47. El alumno que hubiere dejado transcurrir sin justa causa un período lectivo sin aprobar por lo menos una asignatura de la carrera o excediere en el mismo lapso de cuatro aplazos en exámenes finales, perderá su condición de alumno regular en el ámbito de la universidad.
Podrá solicitar la readmisión ante el decano de la facultad respectiva, quien antes de resolver podrá disponer la realización de una prueba de madurez y/o conocimientos básicos ante un tribunal integrado por tres profesores titulares.
Asimismo, si durante su carrera un alumno resultare aplazado en el examen final de una asignatura cuatro veces, tendrá obligatoriamente que aprobar la materia en cuestión antes de proseguir con el resto de su carrera. En tal caso, el decano deberá disponer la formación de un tribunal especial. Asimismo, el consejo superior podrá determinar el número máximo de aplazos que podrá tener el alumno durante la primera mitad de su carrera de acuerdo a las modalidades de ella.
Art. 48. El consejo superior dictará el régimen pedagógico general de la universidad en el que deberá incluirse la reglamentación de las normas contenidas en el artículo anterior.
Art. 49. La enseñanza procurará la participación de profesores y alumnos en el proceso educativo. Se procurará una adecuada proporción en el número de docentes y alumnos y será responsabilidad de cada facultad y departamento el evaluar periódicamente los métodos de enseñanza.
Art. 50. La universidad organizará como complemento de la enseñanza actividades comunitarias, artísticas, deportivas, culturales y recreativas.
Art. 51. Será obligatoria la asistencia a las clases teórico-prácticas y a las de trabajos prácticos. Cada facultad reglamentará el régimen de asistencia obligatoria a clase en aquellas materias que se dicten sin seminario ni trabajos prácticos o a las clases teóricas en general.
Art. 52. Los alumnos tendrán la condición de regulares, de acuerdo a la reglamentación respectiva.
Art. 53. Son alumnos regulares los que cursan sus materias en la forma y oportunidad que las distintas facultades lo reglamenten. Las facultades determinarán las asignaturas que indefectiblemente deberán cursarse en forma regular y los requisitos a cumplir en caso de exámenes libres.
Art. 54. El consejo superior reglará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.
Las violaciones a la ley, este estatuto o al régimen indicado en que incurran los alumnos, serán sancionadas por el decano con apercibimiento, suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión, previa sustanciación de un sumario, excepto que se tratare de apercibimiento o suspensión de hasta diez (10) días, caso en que bastará el acto que detalle circunstanciadamente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.
Art. 55. Las facultades organizarán a través de sus escuelas, departamentos e institutos cursos cuya reglamentación será aprobada por el consejo superior, los que tenderán al perfeccionamiento, a la especialización y a la actualización de los egresados.
Art. 56. Créase la Secretaría de Asuntos Estudiantiles dependiente del rectorado la que tendrá por misión cumplir con lo dispuesto en el art. 37 de la ley 22207.
El consejo superior reglamentará el funcionamiento de dicha secretaría previendo la participación estudiantil mediante la integración de un consejo que intervendrá y asesorará en los temas que a tal fin la reglamentación determine.
En cada facultad funcionará asimismo una Secretaría de Asuntos Estudiantiles que intervendrá en el ámbito propio.
Art. 57. La universidad podrá establecer un sistema de aranceles para la enseñanza de grado de acuerdo a la reglamentación emanada del Poder Ejecutivo nacional.
En tal caso deberá preverse un sistema de subsidios, becas y créditos, las excepciones al pago de aranceles y el destino de los fondos que en tal concepto se recauden, de acuerdo con el orden de prioridades que establezcan las reglamentaciones emanadas de autoridad competente.
TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GOBIERNO
Art. 58. El Gobierno de la universidad estará a cargo de:
a) La asamblea universitaria.
b) El rector.
c) El consejo superior.
d) Los decanos.
e) Los consejos académicos.
CAPÍTULO I:
ASAMBLEA UNIVERSITARIA
Art. 59. Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y representantes de los profesores. A este último efecto, los consejos académicos de las facultades elegirán tres representantes por facultad para integrar la asamblea.
Art. 60. Los representantes de los profesores en la asamblea serán elegidos en sesión especial del consejo académico que a tal efecto convocará el decano respectivo mediante voto secreto y por simple pluralidad de sufragios y durarán tres años en su mandato. Juntamente con la elección de los titulares los consejos académicos designarán tres suplentes quienes se incorporarán a la asamblea automáticamente ante la ausencia de los titulares.
Art. 61. Son atribuciones de la asamblea universitaria:
a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo a la aprobación definitiva del Poder Ejecutivo.
b) Proponer al Poder Ejecutivo la creación, división, fusión o supresión de facultades.
c) Solicitar al Poder Ejecutivo por mayoría de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de su cargo del rector por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes o encontrarse incurso en alguna de las causas de remoción de los docentes.
d) Solicitar al Ministerio de Educación, por mayoría de los dos tercios (2/3) de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector y de los decanos por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, incumplimiento de los deberes o por encontrarse incursos en alguna de las causas de remoción de los docentes.
e) Conocer, en el caso de intervención a facultades dispuesta por el consejo superior, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas. Éstas tendrán voz pero no voto en la sesión correspondiente.
f) Dictar su reglamento interno.
Art. 62. La asamblea universitaria será convocada por el rector salvo en los casos de los incs. c) y d) del art. 43 de la ley 22207 en cuyos supuestos lo hará el consejo superior. Deberá reunirse en sesión ordinaria dentro del primer semestre de cada año, en cuya oportunidad el rector dará cuenta de lo actuado en el período anterior. Se reunirá en sesión especial cada vez que sea convocada al efecto.
Art. 63. La citación de la asamblea universitaria se realizará en la siguiente forma:
a) La convocatoria se notificará mediante comunicación personal y escrita a todos sus integrantes y se dará a conocer públicamente a la comunidad universitaria.
b) Las notificaciones se efectuarán con no menos de siete días de anticipación salvo en casos de extrema urgencia, en que se realizarán por telegrama colacionado u otro medio similar.
c) La asamblea sólo podrá considerar los puntos incluidos en el orden del día.
Art. 64. La asamblea universitaria será presidida por el rector o en su ausencia por el vicerrector salvo en los casos de los incs. c) y d) del art. 43 citado. Si ambos faltaren, por el decano que la asamblea designe por mayoría de votos de los miembros presentes, iniciando la sesión el decano de mayor edad.
El secretario del consejo superior o su reemplazante actuarán como secretarios de la asamblea.
Art. 65. La asamblea sólo podrá sesionar con por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Si dos horas después del momento fijado para su iniciación no logra quórum, será citada nuevamente en un plazo no menor de siete días, salvo los casos de extrema urgencia contemplados en el inc. b) del art. 63. Si transcurrida una hora de esta segunda convocatoria no se logra quórum, sesionará con los miembros presentes.
CAPÍTULO II:
DEL RECTOR
Art. 66. El rector tendrá las siguientes atribuciones:
a) Realizar todos aquellos actos que no estén expresamente atribuidos a otro organismo de Gobierno de la universidad.
b) Ejercer la representación y la jurisdicción superior de la universidad.
c) Presidir los actos a que asiste y se realicen en jurisdicción de la universidad.
d) Decidir en última instancia las cuestiones contenciosas que se planteen en el ámbito de la universidad.
e) Convocar y presidir la asamblea universitaria y el consejo superior y ejecutar las resoluciones de éste.
f) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en todo el ámbito de la universidad e imponer las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos que, dentro o fuera de ella afecten su orden o prestigio.
g) Designar, suspender y remover los vicedecanos a propuesta de los decanos de la facultad respectiva.
h) Nombrar y remover al personal de la universidad, cuya designación y remoción no corresponda otros órganos, y suspenderlo preventivamente, en su caso.
i) Designar y remover el personal no docente de la universidad.
j) Organizar las secretarías del rectorado y designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, durante el término de la gestión del rector.
k) Supervisar la ejecución de los planes generales y de las actividades académicas de la universidad aprobadas por el consejo superior.
l) Firmar, juntamente con los decanos de las facultades, los diplomas correspondientes a los títulos, los grados y distinciones académicas y los certificados de reválida de títulos extranjeros.
ll) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades, así como proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones y la determinación y distribución del fondo universitario.
m) Disponer de los bienes muebles cuyo valor no exceda del que fije el consejo superior.
n) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos de la universidad.
ñ) Tener a su orden en bancos oficiales los fondos universitarios juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación.
o) Disponer la realización de arqueos y auditorías.
p) Conocer y resolver los recursos que correspondan.
q) Resolver cualquier cuestión urgente o grave dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo superior en la primera reunión que éste realice.
r) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo superior que estime conveniente para la buena marcha de la universidad dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.
s) Imponer apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días al personal docente de cualquier categoría y hasta quince (15) días a los alumnos, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario si correspondiere una sanción más grave.
t) Ejercer toda otra atribución que le acuerde la ley, este estatuto y las reglamentaciones que se dicten.
Art. 67. En los casos de ausencia, enfermedad, impedimento temporal, renuncia o muerte del rector, ejercerá sus funciones hasta que el cargo sea cubierto, el vicerrector y, a falta de éste, el decano de mayor edad.
Art. 68. Sin perjuicio de la función de reemplazar al rector en los casos previstos en el art. 67, el vicerrector desempeñará las funciones transitorias o permanentes que dentro de las que son propias del rector, éste le delegare.
Art. 69. El vicerrector será designado por el mismo período que el rector, y cesará en sus funciones cuando cese el rector que lo propuso, sin perjuicio de lo previsto en el art. 67.
CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO SUPERIOR
Art. 70. El consejo superior estará integrado en la forma prevista por el art. 50 de la ley 22207 y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad y proponer a la asamblea las reformas al estatuto.
b) Orientar la gestión académica y estructurar el planeamiento general de la enseñanza, aprobar los planes de estudio, instituir y otorgar títulos y grados y establecer normas generales de reválida.
c) Proponer a la asamblea universitaria que se solicite la suspensión preventiva o separación del rector, vicerrector o de los decanos. La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto por el voto favorable de las dos terceras partes de todos los integrantes del consejo.
d) Disponer por los dos tercios de los votos del total de los integrantes la intervención de las facultades por el término que no exceda de un año, período que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.
e) Remover en caso de incumplimiento de sus funciones a los consejeros profesores que integran el cuerpo y a los consejeros de los consejos académicos a propuesta de éstos.
f) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso, las incumbencias profesionales.
g) Aprobar los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios que dispongan las facultades y resolver sobre sus resultados.
h) Nombrar, remover y sancionar, cuando correspondiera a los profesores ordinarios y extraordinarios de acuerdo con las disposiciones aplicables y decidir respecto de sus renuncias.
i) Confirmar a los profesores ordinarios y decidir sobre su incorporación a los regímenes de dedicación a propuesta de las facultades, o su modificación o revocación.
j) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del consejo académico respectivo, la creación o supresión de carreras o doctorados.
k) Crear o suprimir departamentos, escuelas e institutos y fijar su régimen a propuesta de las facultades.
l) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, concursos, dedicaciones especiales, ingreso, pases y permanencia de alumnos, licencias, procedimientos y recursos, disciplina y sumarios para el personal docente y alumnos, aranceles y tasas, becas y ayudas, distinciones y acción social.
ll) Determinar, a propuesta de cada facultad, el régimen de las carreras docentes respectivas y el aplicable a los docentes auxiliares.
m) Aprobar las reglamentaciones de los cursos y carreras de postgrado que dicten las facultades.
n) Disponer el dictado de cursos especiales, decidiendo la contratación de los profesores.
ñ) Aprobar las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos.
o) Aprobar, a iniciativa del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones y disponer la elevación al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
p) Aprobar, la iniciativa del rector, la determinación y distribución del fondo universitario, sus ajustes y modificaciones e incorporarlo al presupuesto efectuando el reajuste correspondiente.
q) Aceptar herencia, legados y donaciones con y sin cargo.
r) Establecer el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil correspondientes a las facultades a propuesta de éstas.
s) Resolver por mayoría absoluta de todos sus miembros los actos de disposición de bienes inmuebles y los de los muebles cuyo valor exceda del que fije la reglamentación.
t) Conocer y resolver los recursos que correspondan.
u) Dictar su reglamento interno.
Art. 71. Los representantes de los profesores durarán dos (2) años en sus funciones. La elección se realizará en sesión especial del consejo académico respectivo por voto secreto de sus miembros y para ser elegido se requiere mayoría absoluta de los integrantes del cuerpo. Si ésta no se lograra en la segunda votación, se realizará una tercera con los dos candidatos más votados.
CAPÍTULO IV:
DEL DECANO
Art. 72. El decano tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer la representación de la facultad y dirigir su gestión administrativa, económica y financiera.
b) Convocar y presidir el consejo académico y ejecutar las resoluciones de éste y las del consejo superior y del rector.
c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades académicas y presentar al consejo académico un informe anual respecto de las cumplidas.
d) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva e imponiendo las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos por actos que dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.
e) Designar los directores de institutos y escuelas con aprobación del consejo académico.
f) Organizar las secretarías del decano y designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, por el término de la gestión de aquél.
g) Nombrar y remover al personal administrativo de la facultad y suspenderlo preventivamente con ajuste a la ley 22140 y su reglamentación.
h) Expedir certificados de estudio y promoción con arreglo a las disposiciones de los consejos superior y académico.
i) Proyectar y elevar al rector el presupuesto anual de la facultad con conocimiento del consejo académico.
j) Tener a su orden en bancos oficiales, juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación, los fondos universitarios correspondientes a la facultad.
k) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos que hubieran sido asignados a la facultad y otros cuya administración le corresponde, y rendir cuenta de ellos al consejo superior.
l) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo académico que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.
ll) Resolver cualquier cuestión urgente o grave dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo académico en la primera sesión que éste realice.
m) Conocer de los recursos que le corresponda resolver de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
n) Ejercer toda otra atribución asignada por este estatuto.
Art. 73. El vicedecano reemplazará al decano en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pueda ejercerlas por cualquier causa que lo aleje del cargo durante el lapso que dure su impedimento. Si se produjere el alejamiento definitivo por separación, renuncia, muerte o incapacidad permanente, el vicedecano asumirá el cargo hasta que el Ministerio de Educación designe al nuevo decano.
El vicedecano será designado por el mismo período que el decano.
CAPÍTULO V:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS
Art. 74. Los consejos académicos están integrados por:
a) El decano.
b) El vicedecano.
c) Los directores de departamentos pedagógicos y de investigación de cada facultad, en número no menor de cinco ni mayor de nueve. En caso que el número de departamentos de una facultad sea menor de cinco, se podrá elegir otro representante por departamento. A tales efectos las facultades elevarán al consejo superior su estructura departamental para su aprobación, procurando concentrar las áreas pedagógicas, de tal manera que el número de consejeros no exceda del indicado en este artículo.
Art. 75. Los consejos académicos tendrán las siguientes atribuciones:
a) Orientar la gestión académica de la facultad con observancia de lo establecido al respecto por el consejo superior.
b) Promover la suspensión preventiva o separación del decano, en ambos casos por el voto de los dos tercios de todos sus miembros integrantes, como mínimo.
c) Suspender preventivamente a cualquiera de los consejeros y proponer al consejo superior su remoción por el voto de los dos tercios de sus miembros, en caso de incumplimiento de sus funciones.
d) Proponer al consejo superior la creación, modificación o supresión y régimen de los departamentos, escuelas e institutos.
e) Proponer al consejo superior los planes de estudio.
f) Establecer el régimen de las carreras y cursos de postgrado con aprobación del consejo superior.
g) Proyectar y, en su caso, promover la creación o supresión de carreras y doctorados y las incumbencias profesionales que correspondan.
h) Dictar los regímenes de enseñanza y de promoción de acuerdo con el plan de estudios para alumnos regulares y libres.
i) Designar y remover a los profesores interinos docentes auxiliares y alumnos auxiliares de docencia, suspenderlos preventivamente en su caso y decidir respecto de sus renuncias.
j) Proponer al consejo superior la designación de los jurados de los concursos para profesores ordinarios.
k) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios con aprobación del consejo superior y elevar a éste los resultados obtenidos y la resolución que se dicte.
l) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de docentes auxiliares.
ll) Proponer al consejo superior la designación de los profesores extraordinarios y la confirmación de los ordinarios.
m) Disponer la contratación de docentes y decidir sobre la extinción del contrato en caso de incumplimiento.
n) Determinar el plan de actividad que corresponda a los docentes de dedicación exclusiva a propuesta de éstos.
ñ) Disponer la incorporación de docentes interinos y docentes auxiliares a los regímenes de dedicación, su modificación o revocación.
o) Someter a aprobación del consejo superior las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos, procediendo en cada caso a la constitución de éstos.
p) Proponer al consejo superior la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos, elevando a aquél sus resultados con su opinión.
q) Proponer al consejo superior el régimen de la carrera docente y el aplicable a docentes auxiliares.
r) Dictar el régimen aplicable a los docentes auxiliares interinos y a los alumnos auxiliares de docencia.
s) Aprobar los programas de enseñanza e investigación a iniciativa de los departamentos o cátedras.
t) Decidir las cuestiones referentes al orden de los estudios y a los exámenes.
u) Considerar el informe anual presentado por el decano sobre la labor académica cumplida.
v) Dictar su reglamento interno.
w) Toda otra atribución que le reconozca este estatuto.
Art. 76. El consejo superior reglamentará la forma de elección de los directores de departamento de acuerdo con lo establecido en el art. 57 de la ley 22207.
TÍTULO IV:
GRADOS ACADÉMICOS E INCUMBENCIAS
Art. 77. Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la universidad tendrán validez en todo el país. Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones sin perjuicio del poder de policía que corresponde a las autoridades locales.
Art. 78. El consejo superior determinará las incumbencias y el alcance de los títulos otorgados por la universidad, para su elevación al Ministerio de Educación de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 61 de la ley 22207.
Art. 79. El grado de doctor no podrá otorgarse como título de una carrera profesional. Sólo será conferido a quienes, independientemente de los cursos que habiliten para aquellas carreras y del ejercicio profesional correspondiente, realicen estudios de cultura general y trabajos de investigación que califiquen la capacidad del graduado de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el consejo superior sobre la base de lo establecido en el art. 62 de la ley 22207.
TÍTULO V:
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
Art. 80. Constituyen el patrimonio de afectación de la universidad los siguientes bienes:
a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título.
b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .
Art. 81. La universidad tendrá los siguientes recursos:
a) La contribución del Tesoro nacional.
b) Los agrupados bajo la denominación fondo universitario que se integra con:
1) La contribución del Tesoro nacional no comprometida al cierre de cada ejercicio y los residuos pasivos perimidos.
2) Los aportes, contribuciones, subsidios y/o subvenciones que la Nación, las provincias y/o municipios y/o sus dependencias o reparticiones destinen a la universidad.
3) Las herencias, legados y donaciones.
4) Las rentas, frutos o intereses de sus bienes.
5) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución por los servicios que presta.
6) Los aranceles que perciba por la enseñanza de grado y postgrado.
7) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, derechos de explotación, patentes de invención, licencias, concesiones y derechos de propiedad intelectual que pudieren corresponderle por trabajos realizados en su seno.
8) Las contribuciones y subsidios provenientes de entidades extranjeras o internacionales cuando fueren aprobados por la autoridad competente y las que realizaren entidades privadas del país.
9) El producido de ventas de bienes inmuebles, muebles, semovientes y materiales o elementos en desuso o en condiciones de rezago.
10) Todo otro recurso o beneficio que pudiere corresponderle por cualquier título.
Art. 82. En los casos de recursos provenientes de terceros, la universidad tomará recaudos para no comprometer por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias.
Antes de ser aceptados por el consejo superior deberá oírse a las facultades o dependencias interesadas y considerarse las consecuencias de las condiciones o cargos que hayan sido impuestos. Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras se requerirá previamente la conformidad del Ministerio de Educación.
Art. 83. La universidad preparará anualmente el presupuesto que deba financiarse con la contribución del Tesoro nacional, para ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo nacional.
Art. 84. El consejo superior podrá ordenar y reajustar el presupuesto a nivel de partidas principales con las únicas limitaciones siguientes, salvo autorización del Poder Ejecutivo nacional:
a) No alterar los montos de los programas respectivos.
b) No incrementar las partidas para financiar gastos de personal.
c) No disminuir el monto total de las partidas destinadas a obras públicas.
Art. 85. El consejo superior podrá ajustar la planta de cargos docentes siempre que no se altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.
Art. 86. El consejo superior podrá incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no podrán asumirse compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos.
Art. 87. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario general, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado una vez aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.
Art. 88. Las resoluciones que adopte el consejo superior vinculadas con el reajuste y ordenamiento de las partidas presupuestarias y la distribución y ampliación del fondo universitario serán comunicadas a los Ministerios de Educación y Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días hábiles de adoptadas.
Art. 89. Los recursos mencionados en el inc. b) del art. 81, que no se perciban con un fin determinado, formarán la cuenta interna fondo universitario general cuyo destino fijará anualmente el consejo superior dando preferencia al mejoramiento de la infraestructura académica de la universidad y del equipamiento técnico, didáctico y científico, a la ampliación del acervo bibliográfico, adquisición y reconstrucción de edificios, promoción cultural y artística, becas y préstamos de honor y a la constitución de asociaciones destinadas a facilitar el cumplimiento de sus fines. No podrán comprometerse gastos por montos superiores a los recursos efectivamente ingresados.
Art. 90. Los recursos enunciados en el inc. b) del art. 81 que se perciban con un fin específico y con miras al cumplimiento de objetivos determinados, darán origen a la apertura de sub-cuentas internas que se denominarán: Fondo Universitario Objetivo cuyos regímenes serán establecidos por el consejo superior.
Art. 91. Los recursos incorporados a las cuentas indicadas en los arts. 89 y 90 sólo podrán ser utilizados con posterioridad a su incorporación al presupuesto de la universidad.
Art. 92. El fondo universitario podrá utilizarse para sufragar locaciones únicamente en aquellos casos en que se deban atender trabajos originados por convenios, legados, donaciones, subsidios y contribuciones, en cumplimiento de fines determinados.
Art. 93. Cuando se reciban contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrán invertirse los fondos percibidos en valores emitidos por el Gobierno nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización.
Art. 94. A los efectos de la fiscalización del gasto y con posterioridad a su efectiva realización, la universidad remitirá las rendiciones de cuentas trimestralmente al Tribunal de Cuentas de la Nación.
Art. 95. Para la adquisición o gravamen de bienes inmuebles ser requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del total de miembros del consejo superior; para su enajenación esa mayoría debe ser de dos tercios.
Art. 96. Los actos de disposición de toda otra especie de bienes se ajustarán a lo que reglamente el consejo superior.
TÍTULO VI:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 97. El presente título regirá hasta tanto se constituyan los órganos de Gobierno de la universidad de conformidad con el art. 78 de la ley 22207.
Art. 98. Durante el proceso de transición y de acuerdo a lo establecido por el art. 77 de la ley 22207, el Ministerio de Educación de la Nación ejercerá las atribuciones de la asamblea universitaria; el rector las que le son propias y las del consejo superior, y los decanos las que le son propias y las del consejo académico.
Art. 99. El rector decidirá la oportunidad del llamado a concurso en todos los cargos docentes de la universidad. Designará a los jurados respectivos y a los miembros de los tribunales académicos.
Art. 100. El rector informará al Poder Ejecutivo nacional respecto de la constitución de los claustros de acuerdo al art. 78 de la ley 22207, a los fines de la constitución de la asamblea y de los consejos superior y académico.
Art. 101. A los efectos de lo dispuesto en los arts. 14 , 15 y 26 de la ley 22207, podrán ser declarados profesores eméritos o consultos los docentes interinos que hayan revistado como ordinarios en otra universidad nacional y acreditaren las demás condiciones establecidas en los artículos mencionados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85613