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DECRETO 975/1974
COMBUSTIBLES
Fijación de los precios oficiales de los derivados combustibles líquidos del petróleo. Valores de retención
del 28/03/1974; publ. 24/04/1974
Visto lo dispuesto por el decreto ley 17597/1967 , y teniendo en cuenta la necesidad de considerar equitativamente la incidencia del aumento mundial de los precios y fletes de petróleo y de consolidar el abastecimiento energético nacional para alcanzar los objetivos fijados en el plan trienal, y
Considerando:
Que acorde con tales objetivos resulta de impostergable necesidad encarar con sentido nacional todas las etapas del proceso de la industria petrolera.
Que la situación energética mundial aconseja un esfuerzo creciente y continuado para incrementar las reservas comprobadas de petróleo y alcanzar la autosuficiencia respecto a la extracción, elaboración, transporte y comercialización a efectos de atender los crecientes requerimientos de la demanda nacional.
Que resulta procedente adecuar equitativamente los valores de retención de los combustibles líquidos y los precios de los petróleos nacionales.
Que igualmente corresponde establecer una mecánica de cálculo, con relación a los combustibles de origen importado, que permita mantener una efectiva relación con los costos reales en cada oportunidad.
Que la actualización de los precios debe efectuarse respetando el sentido social establecido en el acta de compromiso nacional.
Que el reajuste general no incide sobre el costo de vida sino muy relativamente porque la nafta no es el combustible que se usa en la mayoría de los transportes públicos y de carga, ni lo utiliza con gravitación la industria y los trabajadores.
Que el aumento promedio de los demás combustibles es inferior al incremento salarial.
Que de este modo se tiende a que el pueblo trabajador no pague comodidades que no disfruta.
Que resulta conveniente ajustar los precios de las motonaftas, a fin de evitar la fuga de combustibles fuera de los límites del país.
Que se adelanta la fecha del aumento porque se han observado movimientos especulativos que atentan contra los legítimos intereses del pueblo.
Por ello, y atento lo propuesto por el Ministerio de Economía a través de la Secretaría de Estado de Energía,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Fíjanse a partir de la cero (0) hora del día 29 de marzo de 1974 los precios oficiales de los derivados combustibles líquidos del petróleo, que a continuación se indican:
Motonafta especial (número octano mínimo 93 método research) (*): 3,80 $/litro
Motonafta común (número octano mínimo 83 método research) (*): 3,40 $/litro
Kerosene suelto para uso doméstico al menudeo: 1,00 $/litro
Gas Oil: 1,30 $/litro
Diésel Oil mercado: 0,65 $/litro
Fuel Oil (**): 0,29 $/kilogramo
(*) Incluye 0,09 $/litro impuestos decretos leyes 18201/1969 y 19366/1971 .
(**) Yacimientos Petrolíferos Fiscales bonificará con el diez por ciento (10%) de descuento las ventas de Fuel Oil con destino al consumo industrial que se efectúe fuera de los límites de la provincia de Buenos Aires y de la Capital Federal.
Art. 2.– Fíjanse a partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, los precios especiales de venta para los combustibles utilizados en el consumo de centrales eléctricas de servicios públicos, en los siguientes valores:
Diésel Oil puesto en usina (*): 0,480 $/litro
Fuel Oil puesto en usina (*): 0,245 $/kilogramo
(*) Cantidad y calidad correspondiente a planta despachadora.
Art. 3.– El impuesto a los derivados combustibles líquidos del petróleo deberá ser ingresado conforme a las disposiciones del decreto ley 17597/1967 y sus normas complementarias.
Art. 4.– Los gravámenes a los combustibles líquidos importados y/o provenientes de la industrialización del petróleo importado, serán iguales a las diferencias entre los precios oficiales de venta y sus correspondientes retenciones ajustadas mensualmente de acuerdo a las disposiciones del presente decreto y los gastos de comercialización que se determinan para los subproductos de origen nacional y cuya discriminación se indica en planilla anexa.
Art. 5.– A partir de la fecha indicada en el art. 1 del presente decreto, los responsables a que se refiere el art. 9 del decreto ley 17597/1967, retendrán del precio oficial, por las ventas en el mercado interno, de los derivados combustibles líquidos del petróleo nacional, los importes que a continuación se indican:
Derivados combustibles líquidos]]>Derivados combustibles líquidos
Retención para subproductos obtenidos del petróleo nacional
$/litro
a) Motonafta especial (número octano mínimo 93 método research) (*)
1,860
b) Motonafta común (número octano mínimo 83 método research) (*)
1,660
c) Kerosene
0,685
d) Gas Oil
0,660
e) Diésel Oil mercado
0,505
f) Diésel Oil para consumo de centrales eléctricas de servicios públicos
0,505
$/kilogramo
g) Fuel Oil mercado
0,250
h) Fuel Oil para consumo de centrales eléctricas de servicios públicos
0,250
Los valores de retención establecidos en este artículo contemplan las incidencias de los gravámenes fijados por los decretos leyes 17574/1967 y 19287/1971 ambas hasta el cinco por ciento (5%) y la bonificación a revendedores, cuyo monto, en sus distintas categorías serán fijados por la Secretaría de Estado de Energía.
Art. 6.– A los efectos del cálculo de las retenciones de diésel oil y fuel oil, correspondientes para las ventas destinadas al consumo de centrales eléctricas de servicios públicos se considerará que los productos suministrados con ese destino son de origen exclusivamente nacional.
Art. 7.– Las retenciones fijadas en el art. 5 del presente decreto, para los combustibles líquidos obtenidos en la industrialización del petróleo nacional, han sido determinadas sobre la base de los siguientes precios F.O.B. para los distintos tipos de petróleo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en condición seco-seco:
Petróleo tipo]]>Petróleo tipo
Gravedad º A.P.I.
Lugar de embarque
Precio F.O.B. $/m3
Chubut
-22,9
Comodoro Rivadavia
385,00
Santa Cruz
-26,9
Caleta Olivia
460,00
Mendoza
3-31,9
Línea Mendoza-San Lorenzo
465,00
Cuenca Neuquina
3-31,9
Línea Challaco y Medanito Puerto Rosales
520,00
Salta
-57,9
Línea Campo Durán-San Lorenzo
720,00
Jujuy
40-40,9
Línea Yuto-La Plata
600,00
Tierra del Fuego
40-40,9
San Sebastián
620,00
Cita digital del documento: ID_INFOJU90269