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 Boletín Oficial 12/08/02 PROTOCOLOS Ley 25.616 – (PLN) – Apruébase el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados.

Sancionada: Julio 17 de 2002

Promulgada de Hecho: Agosto 9 de 2002

El Senado y Cámara de Diputadosde la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza deLey:

ARTICULO 1º – Apruébase el PROTOCOLOFACULTATIVO DE LA CONVENCION SOBRELOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A LAPARTICIPACION DE NIÑOS EN LOS CONFLICTOSARMADOS, adoptado por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas el 25 de mayo de2000, que consta de TRECE (13) artículos, cuyafotocopia autenticada forma parte de la presenteley.

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivonacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESOARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL17 JUL 2002

REGISTRADO BAJO EL Nº 25.616

EDUARDO O. CAMAÑO. JUAN C. MAQUEDA. Eduardo D. Rollano. Juan C. Oyarzún.

PROTOCOLO FACULTATIVO DELA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOSDEL NIÑO RELATIVO A LA PARTICIPACION DENIÑOS EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

Los Estados Partes en el presente Protocolo,Alentados por el apoyo abrumador que ha merecidola Convención sobre los Derechos del Niño,lo que demuestra que existe una voluntad generalde luchar por la promoción y la protección de losderechos del niño,

Reafirmando que los derechos del niño requierenuna protección especial y que, para ello, esnecesario seguir mejorando la situación de los niñossin distinción y procurar que éstos se desarrolleny sean educados en condiciones de paz yseguridad,

Preocupados por los efectos perniciosos y generalesque tienen para los niños los conflictosarmados, y por sus consecuencias a largo plazopara la paz, la seguridad y el desarrollo duraderos,

Condenando el hecho de que en las situacionesde conflicto armado los niños se conviertanen un blanco, así como los ataques directos contrabienes protegidos por el derecho internacional,incluidos los lugares donde suele haber unaconsiderable presencia infantil, como escuelas yhospitales,

Tomando nota de la adopción del Estatuto de laCorte Penal Internacional, en particular la inclusiónentre los crímenes de guerra en conflictosarmados, tanto internacionales como no internacionales,del reclutamiento o alistamiento de niñosmenores de 15 años o su utilización para participaractivamente en las hostilidades,

Considerando que para seguir promoviendo larealización de los derechos reconocidos en laConvención sobre los Derechos del Niño es necesarioaumentar la protección de los niños conmiras a evitar que participen en conflictos armados,

Observando que el artículo 1 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño precisa que, para losefectos de esa Convención se entiende por niñotodo ser humano menor de 18 años de edad, salvoque, en virtud de la ley aplicable, haya alcanzadoantes la mayoría de edad,

Convencidos de que un protocolo facultativo dela Convención por el que se eleve la edad mínimapara el reclutamiento de personas en las fuerzasarmadas y su participación directa en las hostilidadescontribuirá eficazmente a la aplicación delprincipio de que el interés superior del niño debeser una consideración primordial en todas las decisionesque lo conciernan,

Tomando nota de que en diciembre de 1995 laXXVI Conferencia Internacional de la Cruz Roja yde la Media Luna Roja recomendó a las partes enconflicto que tomaran todas las medidas viablespara que los niños menores de 18 años no participaranen hostilidades,

Tomando nota con satisfacción de la aprobaciónunánime, en junio de 1999, del Convenio dela Organización Internacional del Trabajo No. 182sobre la prohibición de las peores formas trabajoinfantil y la acción inmediata para su eliminación,en el que se prohíbe, entre otros, el reclutamientoforzoso u obligatorio de niños para utilizarlos enconflictos amados,

Condenando con suma preocupación el reclutamiento,adiestramiento y utilización dentro y fuerade las fronteras nacionales de niños en hostilidadespor parte de grupos amados distintos de lasfuerzas de un Estado, y reconociendo la responsabilidadde quienes reclutan, adiestran y utilizanniños de este modo,

Recordando que todas las partes en un conflictoarmado tienen la obligación de observar las disposicionesdel derecho internacional humanitario,Subrayando que el presente Protocolo se entenderásin perjuicio de los objetivos y principiosque contiene la Carta de las Naciones Unidas, incluidosu Artículo 51 y las normas pertinentes delderecho humanitario,

Teniendo presente que, para lograr la plena protecciónde los niños, en particular durante los conflictosarmados y la ocupación extranjera, es indispensableque se den condiciones de paz y seguridadbasadas en el pleno respeto de los propósitosy principios de la Carta de las NacionesUnidas y se observen los instrumentos vigentesen materia de derechos humanos,

Reconociendo las necesidades especiales delos niños que están especialmente expuestos alreclutamiento o utilización en hostilidades, contralo dispuesto en el presente Protocolo, en razónde su situación económica o social o de su sexo,Conscientes de la necesidad de tener en cuentalas causas económicas, sociales y políticas quemotivan la participación de niños en conflictos armados,

Convencidos de la necesidad de fortalecer lacooperación internacional en la aplicación del presenteProtocolo, así como de la rehabilitación físicay psicosocial y la reintegración social de losniños que son víctimas de conflictos armados,

Alentando la participación de las comunidadesy, en particular, de los niños y de las víctimas infantilesen la difusión de programas de informacióny de educación sobre la aplicación del Protocolo,Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para que ningún miembro de sus fuerzasarmadas menor de 18 años participe directamenteen hostilidades.

Artículo 2

Los Estados Partes velarán por que no se recluteobligatoriamente en sus fuerzas armadas aningún menor de 18 anos.

Artículo 3

1. Los Estados Partes elevarán la edad mínimapara el reclutamiento voluntario de personas ensus fuerzas armadas nacionales por encima de lafijada en el párrafo 3 del artículo 38 de la Convenciónsobre los Derechos del Niño, teniendo encuenta los principios formulados en dicho artículo,y reconociendo que en virtud de esa Convenciónlos menores de 18 años tienen derecho a unaprotección especial.

2. Cada Estado Parte depositará, al ratificar elpresente Protocolo o adherirse a él, una declaraciónvinculante en la que se establezca la edadmínima en que permitirá el reclutamiento voluntarioen sus fuerzas armadas nacionales y se ofrezcauna descripción de las salvaguardias que hayaadoptado para asegurarse de que no se realizaese reclutamiento por la fuerza o por coacción.

3. Los Estados Partes que permitan el reclutamientovoluntario sus fuerzas armadas nacionalesde menores de 18 años establecerán medidasde salvaguardia que garanticen, como mínimo,que:

a) Ese reclutamiento es auténticamente voluntario;

b) Ese reclutamiento se realiza con el consentimientoinformado de los padres o de las personasque tengan su custodia legal;

c) Esos menores están plenamente informadosde los deberes que supone ese servicio militar;

d) Presentan pruebas fiables de su edad antesde ser aceptados en el servicio militar nacional.

4. Cada Estado Parte podrá ampliar su declaraciónen cualquier momento mediante notificacióna tal efecto dirigida al Secretario General de lasNaciones Unidas, el cual informará a todos losEstados Partes. La notificación surtirá efecto desdela fecha en que sea recibida por el SecretarioGeneral.

5. La obligación de elevar la edad según se estableceen el párrafo 1 del presente artículo no esaplicable a las escuelas gestionadas o situadasbajo el control de las fuerzas armadas de los EstadosPartes, de conformidad con los artículos 28y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 4

1. Los grupos armados distintos de las fuerzasarmadas de un Estado no deben en ninguna circunstanciareclutar o utilizar en hostilidades amenores de 18 años.

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para impedir ese reclutamiento yutilización, con inclusión de la adopción de lasmedidas legales necesarias para prohibir y castigaresas prácticas.

3. La aplicación del presente articulo no afectarála situación jurídica de ninguna de las partesen un conflicto armado.

Artículo 5

Ninguna disposición del presente Protocolo seinterpretará de manera que impida la aplicaciónde los preceptos del ordenamiento de un EstadoParte o de instrumentos internacionales o del derechohumanitario internacional cuando esos preceptossean más propicios a la realización de losderechos del niño.

Artículo 6

1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidaslegales, administrativas y de otra índole necesariaspara garantizar la aplicación efectiva y lavigilancia del cumplimiento efectivo de las disposicionesdel presente Protocolo dentro de su jurisdicción.

2. Los Estados Partes se comprometen a difundiry promover por los medios adecuados, entreadultos y niños por igual, los principios y disposicionesdel presente Protocolo.

3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidasposibles para que las personas que esténbajo su jurisdicción y hayan sido reclutadas o utilizadasen hostilidades en contradicción con elpresente Protocolo sean desmovilizadas o separadasdel servicio de otro modo. De ser necesario,los Estados Partes prestarán a esas personastoda la asistencia conveniente para su recuperaciónfísica y psicológica y su reintegraciónsocial.

Artículo 7

1. Los Estados Partes cooperarán en la aplicacióndel presente Protocolo, en particular en laprevención de cualquier actividad contraria al mismoy la rehabilitación y reintegración social de laspersonas que sean víctimas de actos contrariosal presente Protocolo, entre otras cosas mediantela cooperación técnica y la asistencia financiera.

Esa asistencia y esa cooperación se llevarán acabo en consulta con los Estados Partes afectadosy las organizaciones internacionales pertinentes.

2. Los Estados Partes que estén en condicionesde hacerlo prestarán esa asistencia mediantelos programas multilaterales, bilaterales o deotro tipo existentes o, entre otras cosas, medianteun fondo voluntario establecido de conformidadcon las normas de la Asamblea General.

Artículo 8

1. A más tardar dos años después de la entradaen vigor del Protocolo respecto de un Estado Parte,éste presentará al Comité de los Derechos delNiño un informe que contenga una exposicióngeneral de las medidas que haya adoptado paradar cumplimiento a las disposiciones del Protocolo,incluidas las medidas adoptadas con objeto deaplicar las disposiciones relativas a la participacióny el reclutamiento.

2. Después de la presentación del informe general,cada Estado Parte incluirá en los informesque presente al Comité de los Derechos del Niñode conformidad con el artículo 44 de la Convenciónla información adicional de que disponga sobrela aplicación del Protocolo. Otros Estados Partesen el Protocolo presentarán un informe cadacinco años.

3. El Comité de los Derechos del Niño podrápedir a los Estados Partes más información sobrela aplicación del presente Protocolo.

Artículo 9

1. El presente Protocolo estará abierto a la firmade todo Estado que sea Parte en la Convencióno la haya firmado.

2. El presente Protocolo está sujeto a la ratificacióny abierto a la adhesión de todos los Estados.Los instrumentos de ratificación o de adhesión sedepositarán en poder del Secretario General delas Naciones Unidas.

3. El Secretario General, en calidad de depositariode la Convención informará a todos los EstadosPartes en la Convención y a todos los Estadosque hayan firmado Convención del depósitode cada uno de los instrumentos de declaraciónen virtud del artículo 13.

Artículo 10

1. El presente Protocolo entrará en vigor tresmeses después de la fecha en que haya sido depositadoel décimo instrumento de ratificación ode adhesión.

2. Respecto de los Estados que hayan ratificadoel presente Protocolo o se hayan adherido a éldespués de su entrada en vigor, el Protocolo entraráen vigor un mes después de la fecha en quese haya depositado el correspondiente instrumentode ratificación o de adhesión.

Artículo 11

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el presenteProtocolo en cualquier momento notificándolopor escrito al Secretario General de las NacionesUnidas, quien informará de ello a los demásEstados Partes en la Convención y a todoslos Estados que hayan firmado la Convención. Ladenuncia surtirá efecto un año después de la fechaen que la notificación haya sido recibida porel Secretario General de las Naciones Unidas. Noobstante, sí a la expiración de ese plazo el EstadoParte denunciante interviene en un conflicto armado,la denuncia no surtirá efecto hasta la terminacióndel conflicto armado.

2. Esa denuncia no eximirá al Estado Parte delas obligaciones que le incumban en virtud del presenteProtocolo respecto de todo acto que se hayaproducido antes de la fecha en que aquélla surtaefecto. La denuncia tampoco obstará en modo algunopara que el Comité prosiga el examen decualquier asunto iniciado antes de esa fecha.

Artículo 12

1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienday depositarla en poder del Secretario Generalde las Naciones Unidas. El Secretario Generalcomunicará la enmienda propuesta a losEstados Partes pidiéndoles que le notifiquen sidesean que se convoque una conferencia de EstadosPartes con el fin de examinar la propuesta ysometerla a votación. Si dentro de los cuatro mesessiguientes a la fecha de esa notificación untercio, al menos, de los Estados Partes se declaranen favor de tal conferencia, el Secretario Generalla convocará con el auspicio de las NacionesUnidas. Toda enmienda adoptada por la mayoríade los Estados Partes presentes y votantesen la conferencia será sometida por el SecretarioGeneral a la Asamblea General para su aprobación.

2. Toda enmienda adoptada de conformidad conel párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea Generalde las Naciones Unidas y aceptada por unamayoría de dos tercios de los Estados Partes.

3. Las enmiendas, cuando entren en vigor, seránobligatorias para los Estados Partes que lashayan aceptado; los demás Estados Partes seguiránobligados por las disposiciones de la presenteConvención y por las enmiendas anterioresque hayan aceptado.

Artículo 13

1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabechino, español, francés, inglés y ruso son igualmenteauténticos, será depositado en los archivosde las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidastransmitirá copias certificadas del presenteProtocolo a todos los Estados Partes en la Convencióny a todos los Estados que hayan firmadola Convención.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU72465