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DECRETO 1624/1974
DOCENTES
Período de inscripción de interinatos y suplencias. Modificación
del 28/5/1974; publ. 3/6/1974
Visto el decreto 6125/1967 reglamentario del art. 112 del Estatuto del Docente, que establece el período de inscripción para interinatos y suplencias entre el primer día hábil de septiembre y el último de octubre de cada año, y
Considerando:
Que en ese período se multiplica la labor administrativa en los establecimientos de enseñanza a causa de la proximidad de la finalización del año lectivo;
Que en consecuencia se producen demoras en la remisión de la documentación de los aspirantes inscriptos y las juntas de clasificación deben encarar la confección de los listados en pleno período de receso y en especial durante los meses de enero y febrero, en que tanto el personal docente como el administrativo utilizan su licencia anual reglamentaria;
Que todo ello impide el envío de los listados por orden de mérito con la debida antelación al inicio de los cursos escolares y ocasiona trastornos en la cobertura de las vacantes que se producen;
Que además la práctica ha probado que un mes es un plazo suficiente para que la inscripción se realice sin inconvenientes;
Por ello y de conformidad con lo aconsejado por el ministro de Cultura y Educación,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Modifícase el pto. I de la reglamentación del art. 112 del Estatuto del Docente aprobado por el decreto 6125/1967 , el que quedará redactado de la siguiente manera:
I. Los aspirantes a interinatos y suplencias en los cargos mencionados en el pto. I de la reglamentación del art. 94 , podrán inscribirse hasta en dos establecimientos en los que desearen ejercer.
La inscripción se hará durante el mes de agosto de cada año. En el mes de marzo podrán inscribirse únicamente los aspirantes que hubieran obtenido su título en el curso escolar precedente.
En la solicitud de inscripción se hará constar:
a) Los títulos y demás antecedentes valorables, de acuerdo con la reglamentación del cap. XXV;
b) Número de moras o cargos que desempeñe como titular, interino o suplente, en la enseñanza oficial o privada reconocida, indicando los establecimientos donde ejerce y la antigüedad docente que posean en la enseñanza media, técnica, artística o superior, oficial o privada;
c) Cargo, asignatura y turnos en los que aspira a desempeñarse.
Las direcciones de los establecimientos de todo el país deberán remitir las nóminas y los antecedentes de los inscriptos a las juntas de clasificación correspondientes dentro de los diez días siguientes al cierre de inscripción.
Las juntas de clasificación deberán remitir las nóminas por orden de mérito antes de la iniciación del curso escolar del año siguiente y antes del 30 de abril, los correspondientes a los inscriptos entre el 1 y 31 de marzo.
Las nóminas serán exhibidas permanentemente para conocimiento de los interesados, en los respectivos establecimientos.
Art. 2. Derógase el ap. III de la reglamentación del art. 112 del Estatuto del Docente, aprobada por decreto 6125/1967 .
Art. 3. El presente decreto será refrendado por el ministro de Cultura y Educación.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Perón Taiana
Cita digital del documento: ID_INFOJU86388