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DECRETO 2925/1970
CONTRATO DE TRABAJO
Regímenes Especiales
Industria frigorífica. Garantía horaria. Vigencia
del 22/12/1970; publ. 31/12/1970
Visto lo dispuesto por la ley 18835 y
Considerando:
Que la actual situación por la que atraviesa la industria frigorífica del país, se encuentra generada por distintos factores concurrentes que circunstanciadamente enmarcan dentro del concepto del caso fortuito o fuerza mayor a los que expresamente se refiere el instrumento legal citado en el Visto.
Que tal situación afecta, sin lugar a dudas, la actividad o giro de las empresas cuyo quehacer principal lo constituye la industria de la carne y sus derivados.
Que por lógica consecuencia el personal que desarrolla tareas en dichas empresas, ya sea en forma permanente, eventual, o por tanto, sufre las consecuencias de una momentánea paralización, o disminución en demasía de su actividad, configurando una semidesocupación masiva que no es dable desconocer.
Que el régimen de garantía horaria establecido por el decreto 14103/1944 ratificado mediante la ley 12921 , ha sido declarado de aplicación para los supuestos como el del caso en examen por imperio de lo normado en la ley 18835 .
Que es norma de buen Gobierno constituir a la asistencia económico-social, cuando se producen hechos que disminuyen significativamente el trabajo de un sector de obreros afectado a una actividad que puede ser considerada en cuanto se refiere a su finalidad a un servicio público.
Que de acuerdo con los considerandos anteriores, es indispensable el socorro inmediato del Gobierno, acorde con lo establecido en el art. 17 , inc. e de la Ley de Contabilidad de la Nación decreto-ley 23354/1956 , y lo prescripto en la norma 46 de políticas nacionales aprobadas por decreto 46/1970 .
Que atento a los principios normativos contenidos en los arts. 28 y 29 de la ley 18416 sobre Organización y Competencia de los Ministerios y Secretarías de Estado.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. El Estado nacional se hará cargo, por cuenta de las empresas respectivas del mantenimiento del régimen de garantía horaria para el personal afectado a la industria frigorífica del país, en los supuestos contemplados expresamente en la ley 18835 , y hasta tanto se arbitren las medidas de gobierno conducentes a la normalización de dicha industria frigorífica.
Art. 2. Los importes que se abonen en cumplimiento del art. 1 deberán ser reintegrados por las empresas subrogadas a la Secretaría de Estado de Hacienda, la que a su vez dispondrá con prioridad las transferencias pertinentes a la cuenta especial 325 producido de lotería y casinos, hasta cubrir el monto financiado por la misma.
Art. 3. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, el Ministerio de Bienestar Social, por intermedio de la Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, procederá a transferir a la Secretaría de Estado de Hacienda la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), a fin de que ésta tome a su cargo, en las condiciones de los arts. 1 y 2 , las obligaciones de la parte empresaria de los establecimientos frigoríficos cuya situación se encuentre comprendida dentro de los términos de la ley 18835 , y asegure al personal obrero el régimen de garantía horaria establecido en el decreto 14303/1944 , ratificado por la ley 12921 .
Art. 4. La transferencia a que se refiere el art. 3 se atenderá de la siguiente forma: pesos dos millones ($ 2.000.000) con afectación a las disponibilidades crediticias de la jurisdicción 61, Secretaría de Estado de Promoción y Asistencia de la Comunidad, y pesos tres millones ($ 3.000.000), con afectación a las disponibilidades que dicha Secretaría de Estado mantiene de su participación en los créditos de la jurisdicción 60, Ministerio de Bienestar Social, cuenta especial 325 Producido de Lotería y Casinos, ambas del ejercicio 1970.
Art. 5. A los fines del cumplimiento de lo establecido en los arts. 3 y 4 del presente decreto, autorízase a las jurisdicciones mencionadas a hacer uso de las facultades a que se refiere el art. 17 de la Ley de Contabilidad de la Nación, decreto-ley 23354/1956.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Levingston Manrique Ferrer Ales Anidjar
Cita digital del documento: ID_INFOJU87956