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DECRETO 304/1995
TÍTULOS VALORES
Títulos valores privados. Oferta pública de emisión. Autorización. Régimen. Modificación
del 14/8/1995; publ. 17/8/1995
VISTO el expte. 317/95 del registro de la Comisión Nacional de Valores, rotulado «Modificación del Régimen de Calificadoras de Riesgo», y
CONSIDERANDO:
Que el D 656/92 , impuso como requisito previo a la autorización de oferta pública de títulos valores privados representativos de deuda, la presentación de dos (2) calificaciones de riesgo otorgadas por sociedades distintas e independientes habilitadas a tal fin.
Que el actual estadio de nuestro mercado de capitales permite prever la existencia en un futuro cercano de emisiones, dentro del ámbito de la oferta pública de otros títulos valores distintos de las obligaciones negociables, como parte del proceso de creación de instrumentos que permitan la participación de una base cada vez más amplia de inversores en la titularidad o en la renta producida por otros activos.
Que en muchos casos estos nuevos instrumentos, también aseguran a sus titulares o tenedores el repago, en un plazo determinado de lo invertido y un retorno basado en el interés devengado, ya sea asignándoles una participación ideal en un conjunto de activos financieros de similar naturaleza, o garantizando con el flujo de fondos provenientes de esos activos financieros el repago del capital y el interés respectivo.
Que el ordenamiento normativo argentino ya prevé algunos instrumentos como los descriptos, como es el caso de las cuotapartes de fondos comunes cerrados de crédito, autorizados como fondos comunes cerrados con objeto especial de inversión en los términos del art. 15 del D 174/93 .
Que esos instrumentos comparten elementos que a los fines de su análisis por el público inversor, los hacen asimilables a los títulos valores representativos de deuda previstos en el art. 1 del D 656/92 , por lo que resulta oportuno incluirlos en el régimen de obligatoriedad de la previa calificación de riesgo.
Que dicho artículo había sido objeto de una excepción, por el D 2478/92 que eximió de dicho requisito de calificación previa a las emisiones de títulos valores representativos de deuda por montos inferiores a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) efectuadas por pequeñas y medianas empresas del interior del país, cuyo establecimiento principal se hallare en la zona de influencia del mercado autorregulado donde fueren a cotizar esos títulos valores.
Que, con posterioridad, el D 1087/93 estableció un régimen de autorización de oferta pública automática y sin necesidad de previa calificación de riesgo para los títulos valores representativos de deuda por montos inferiores a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) cuyas emisoras pudieran considerarse pequeñas y medianas empresas.
Que siendo el segundo de los decretos mencionados de una amplitud mucho mayor, su dictado hace procedente la derogación del D 2478/92 , incorporado al art. 1 del D 656/92 .
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 99, inc. 2 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el art. 1 del D 656/92 por el siguiente texto:
Art. 1.- La Comisión Nacional de Valores no otorgará autorización de oferta pública para ninguna emisión de títulos valores representativos de deuda sin la previa presentación de dos (2) calificaciones de riesgo otorgadas por sociedades calificadoras distintas e independientes habilitadas a tal fin. Exceptúanse de este requisito las emisiones efectuadas en el marco del D 1087/93 . En caso de que los títulos valores fueren convertibles en acciones, deberán calificarse mientras existan títulos de la misma clase que no hubiesen sido convertidos.
También será objeto de calificación previa los títulos valores o instrumentos emitidos para ser ofrecidos públicamente cuando:
a) Su repago se hallare respaldado por un flujo de fondos provenientes de créditos, o
b) Representaren participaciones en la titularidad de dichos créditos, o
c) Otorgaren a su titular o tenedor derecho a percibir intereses calculados sobre el valor del título o instrumento.
Art. 2.- Derógase el D 2478/92 .
Art. 3.- Comuníquese, etc.
MENEM – BAUZA – CAVALLO.
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – D 174/93: 19-A-129 – D 656/92: 19-A-293 – D 1087/93: 19-B-1941.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88052