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LEY 21657
VITIVINICULTURA
Ley General de Vinos. Modificación
sanc. 30/9/1977; promul. 30/9/1977; publ. 5/10/1977
Buenos Aires, 16 de septiembre de 1977.
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme a V.E. elevando a su consideración un proyecto de ley, por medio del cual se incrementan los montos de las sanciones previstas por infracciones a la Ley de Vinos 14878 , modificada por la ley 17849 , estableciéndose en el mismo un sistema de actualización permanente, que permita reajustar el importe de las multas, conforme a las fluctuaciones resultantes del fenómeno inflacionario.
El proyecto aludido, tiene su fundamento en la necesidad de dotar al Instituto Nacional de Vitivinicultura de los medios legales actualizados, que le permitan cumplir con eficiencia las funciones de fiscalización y control en materia vitivinícola, adecuando el monto de las sanciones a la realidad del momento y procurando cumplir el fin preventivo represivo de las multas.
En el proyecto se contempla, la situación no prevista en la ley que se modifica, de los productos cuya composición analítica no se corresponde con su origen, haciéndolo de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y estableciéndose, además el comiso de las sustancias o drogas prohibidas que pudieran utilizarse en la adulteración. Asimismo, se ha considerado necesario reducir el mínimo de la pena de inhabilitación al técnico responsable, a fin de darle una mayor elasticidad a la norma, tratando de adecuar esta sanción a la política del Código Penal, cuyos mínimos en las penas de inhabilitación, son menores que la norma que se modifica, tal como sucede con los arts. 136 , 151 y 156 .
También se suprime el inc. b) del art. 24 de la ley 14878, para evitar controversias sobre la noción de infracciones formales o de mero trámite; introduciéndose finalmente la obligatoriedad de los viñateros, bodegueros, fraccionadores y comerciantes de inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y presentar declaraciones juradas e informaciones, estableciéndose que el incumplimiento de esta obligación, constituye infracción en el adjunto proyecto de ley.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Julio A. Gómez.
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 24 de la ley 14878, modificado por la ley 17849 por el siguiente:
Art. 24.- Las infracciones a la presente ley o a su reglamentación y a las disposiciones que en su consecuencia se dicten por parte del Poder Ejecutivo y/o el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Vitivinicultura, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones penales que pudiesen corresponder, serán reprimidas:
a) Las faltas leves, tratándose de primera infracción con apercibimiento.
b) El expendio o la circulación de productos cuya composición analítica no corresponda con su análisis de origen, y que posteriormente no sean justificados siempre que no sean susceptibles de una sanción mayor, con multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) y setenta pesos ($ 70) por litro. Estos productos serán destinados a destilación o derrame.
c) La tenencia no autorizada en los locales de elaboración, corte o fraccionamiento, de sustancias o drogas prohibidas que pudieran ser utilizadas en la adulteración de los productos comprendidos en la presente ley, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y decomiso de las sustancias o drogas.
d) La elaboración, tenencia o circulación de productos en infracción con multa de diez mil pesos ($ 10.000) y treinta pesos ($ 30) por litro.
e) El expendio o la circulación de productos enfermos con multa de diez pesos ($ 10) por litro. Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público la multa se elevará a treinta pesos ($ 30) por litro.
f) La tenencia, el expendio o la circulación de productos averiados, con multa de cincuenta pesos ($ 50) por litro.
Cuando el producto se encuentre envasado para su venta al público, la multa se elevará a cien pesos ($ 100), por litro.
La denuncia espontánea de la tenencia de vinos averiados eximirá de responsabilidad a su tenedor, quedando el producto intervenido y sujeto al régimen previsto en el art. 23 .
g) La tenencia, el expendio o la circulación de productos adulterados, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) y doscientos pesos ($ 200) por litro.
h) La tenencia, el expendio o la circulación de productos aguados o manipulados, con multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000) y ciento cincuenta pesos ($ 150) por litro.
i) Las transgresiones a las disposiciones de esta ley, o a sus normas reglamentarias no especificadas en los incisos precedentes, con multas de dos mil pesos ($ 2000) a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).
Las multas no referidas a litros se deberán graduar teniendo en cuenta, según corresponda, la capacidad elaborativa de la bodega, el promedio de fraccionamiento mensual del último trimestre o el de la venta también del último trimestre; y asimismo la gravedad de la infracción y la reincidencia, como infractor siendo esta última particular circunstancia agravante.
En los casos de adulteración, aguamiento y/o manipuleo el Instituto Nacional de Vitivinicultura impondrá al técnico responsable una inhabilitación de seis (6) meses a cinco (5) años y en caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Las multas establecidas en este artículo, y los máximos y mínimos previstos al efecto, serán actualizadas al momento de su aplicación, teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada entre el mes siguiente al de la publicación de esta ley y el del mes anterior al de la disposición condenatoria.
Asimismo, cuando por cualquier causa, las multas impuestas no sean abonadas dentro del plazo legal previsto al efecto, la autoridad de aplicación o en su caso, los jueces a los efectos de la liquidación definitiva, de oficio, procederán a actualizarlas, teniendo en cuenta la variación ocurrida entre el mes de aplicación de la sanción y el del efectivo pago.
En ambos casos, se utilizará el índice de precios mayoristas nacionales no agropecuarios que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Las multas, una vez firmes, devengarán el interés legal correspondiente.
Art. 2.– Agrégase como art. 24 bis de la ley 14878 el siguiente:
Art. 24 bis.- Los viñateros, bodegueros fraccionadores, cortadores, distribuidores, transportistas, fabricantes de bebidas y productos a que se refiere esta ley deberán inscribirse en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y presentar declaraciones juradas e informaciones en las fechas, condiciones y formas que determine el instituto.
Art. 3.– Comuníquese, etc.
Videla – Gómez
Cita digital del documento: ID_INFOJU82652