Legislación nacional

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LEY 16652

PARTIDOS POLÍTICOS

Ley de Partidos Políticos. Fundación y constitución. Doctrina. Organización. Funcionamiento. Patrimonio

sanc. 29/12/1964; promul. 11/1/1965; publ. 14/1/1965

TÍTULO I:

PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 1.– 1) Se garantiza a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos democráticos.

2) Se garantiza a las agrupaciones el derecho a su constitución, organización, gobierno propio y libre funcionamiento, como partido político, así como también el derecho de obtener la personalidad jurídico-política, para actuar en uno, varios o todos los distritos electorales, o como confederación de partidos, de acuerdo con las disposiciones y los requisitos que establece esta ley.

Art. 2.– Los partidos son instrumentos necesarios para la formulación y la realización de la política nacional, y les incumbe, en forma exclusiva, la nominación de candidatos para cargos públicos electivos.

Art. 3.– La existencia de los partidos requiere las siguientes condiciones sustanciales:

a) Grupo de ciudadanos, unidos por un vínculo político permanente;

b) Doctrina que en la determinación de la política nacional promueva el bien público, a la vez que propugne expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo y republicano, y el de los principios y los fines de la Constitución Nacional;

c) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades, organismos partidarios y candidatos, en la forma que establezca cada partido;

d) Reconocimiento judicial de su personería jurídico-política como partido, la que comporta su inscripción en el registro público correspondiente.

Art. 4.– Los partidos reconocidos, además de su personalidad jurídico-política, son personas jurídicas de derecho privado, en cuyo carácter podrán adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con el Código Civil y las disposiciones de esta ley.

Art. 5.– Esta ley es de orden público y se aplicará a los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales y asimismo a los que concurran a elecciones municipales de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Art. 6.– Corresponde a la Justicia Nacional Electoral además de la jurisdicción y competencia que le atribuye la ley orgánica respectiva, el contralor de la vigencia efectiva de los derechos, atributos, poderes, garantías y obligaciones, así como el de los registro que ésta y demás disposiciones legales reglan con respecto a los partidos, sus autoridades, candidatos, afiliados y ciudadanos en general.

TÍTULO II:

DE LA FUNDACIÓN Y CONSTITUCIÓN

CAPÍTULO I:

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICO-POLÍTICA

1) PARTIDOS DE DISTRITO

Art. 7.– Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarla ante el juez nacional electoral competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al 4 o/oo del total de los inscriptos en el Registro Electoral del distrito correspondiente, hasta un máximo de un millón y sin computar el excedente; este acuerdo de voluntades se complementará con un documento en el que conste nombre, domicilio y matrícula de los firmantes;

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y constitución;

e) Acta de designación de las autoridades promotoras, las que convocarán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del partido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis meses a partir de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez nacional electoral;

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

g) Libros a que se refiere el art. 44 , dentro de los dos meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación.

2) PARTIDOS NACIONALES

Art. 8.– 1) Los partidos de distrito reconocidos que resolvieren actuar en dos o más distritos con el mismo nombre, declaración de principios, programas o bases de acción política y carta orgánica, como partido nacional, deberán solicitar su reconocimiento en tal carácter ante el juez nacional electoral del distrito de su fundación.

2) Obtenido el reconocimiento, el partido recurrente deberá inscribirse en el registro correspondiente, ante los jueces nacionales electorales de los distritos donde decidiere actuar, a cuyo efecto, además de lo preceptuado en el art. 7 , deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Testimonio de la resolución que le reconoce personalidad jurídico-política;

b) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica nacionales;

c) Acta de designación y elección de las autoridades nacionales del partido y de las autoridades de distrito;

d) Domicilio partidario central y acta de designación de los apoderados.

Art. 9.– 1) A los efectos del artículo anterior se considera distrito de la fundación aquél donde se hubieren practicado los actos originarios y de la constitución del partido.

2) En el caso de los partidos que hayan obtenido cualquier reconocimiento anterior, el distrito de la fundación será el de esa sede judicial, mientras subsista la voluntad de mantenerlo y una sentencia definitiva no establezca otro distinto.

Art. 10.– En los partidos nacionales, los partidos de distrito carecen del derecho de secesión. En cambio los organismos centrales competentes tendrán el derecho de intervención a los distritos.

3) CONFEDERACIONES NACIONALES O DE DISTRITO

Art. 11.– 1) Esta ley se aplicará a la constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de las confederaciones de partidos, sean nacionales, de distintos o de un mismo distrito, ya reconocidos.

2) El reconocimiento de las confederaciones deberá ser solicitado al juez nacional electoral del lugar del domicilio de la fundación, cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Especificación de los partidos que se confederan y justificación de la voluntad de integrar la confederación con carácter permanente, expresada por medio de los órganos partidarios competentes;

b) Testimonio de la resolución de la justicia nacional electoral que reconoció personalidad a cada uno de los partidos que se confederan;

c) Nombre de la confederación;

d) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica de la confederación;

e) Nómina de autoridades de cada partido;

f) Declaración de principios, programa o bases de acción política y carta orgánica de cada partido;

g) Acta de elección de las autoridades y designación de apoderados de la confederación;

h) Domicilio central de la confederación.

Art. 12.– Los partidos confederados tienen el derecho de secesión y podrán denunciar el acuerdo que los confedera. Sus organismos centrales carecen del derecho de intervención.

4) DE LA FUSIÓN DE PARTIDOS

Art. 13.– Esta ley se aplica a los partidos que resulten de la fusión de dos o más partidos nacionales, o de distrito, ya reconocidos.

El reconocimiento del partido fusionado deberá solicitarse al juez nacional electoral del lugar del domicilio de cualquiera de los partidos que lo forman, cumpliendo con los requisitos establecidos en los incs. b) a g) del art. 7 , y acompañando testimonio de la resolución de los partidos que se fusionan.

5) DE LAS ALIANZAS TRANSITORIAS

Art. 14.– 1) Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los partidos de distrito o nacionales y las confederaciones que hubiesen sido reconocidos podrán concertar alianzas transitorias con motivo de una determinada elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen.

2) El reconocimiento de la alianza deberá ser solicitado por los partidos que la integren, al juez nacional electoral del lugar del domicilio de cualquiera de ellos, por lo menos dos meses antes de la elección, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) La constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos deliberativos máximos partidarios, en reunión convocada especialmente al efecto y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio;

b) Nombre adoptado;

c) Plataforma electoral común;

d) Constancia de la forma acordada para la integración de las listas de candidatos, los que deberán ser elegidos de conformidad a las normas estatutarias de los partidos a los que pertenezcan;

e) La designación de apoderados comunes.

6) RECONOCIMIENTO

Art. 15.– 1) Los partidos de distrito, nacionales o confederaciones, deberán solicitar su reconocimiento hasta tres meses antes de la fecha de la elección, al juez nacional electoral del distrito de la fundación, sin perjuicio de solicitarlo en los distritos en que resolvieren actuar dentro del mismo término.

2) Los partidos, para tener derecho a obtener ese reconocimiento, y el pronunciamiento del juez nacional electoral sobre la oficialización de las candidaturas, deberán justificar el cumplimiento de todas las condiciones y requisitos legales, con anterioridad al día del vencimiento del plazo establecido por la legislación electoral.

CAPÍTULO II:

DEL NOMBRE

Art. 16.– 1) Se garantiza a los partidos el derecho a un nombre, su registro y su uso.

2) El nombre deberá ser adoptado en el acto de la constitución del partido, sin perjuicio de su ulterior cambio o modificación.

3) La denominación “partido” únicamente podrá ser utilizada por los partidos en constitución o reconocidos, como así también por los partidos a los cuales les haya sido cancelada su personalidad política.

4) El nombre no deberá contener designaciones personales, ni derivadas de ellas, ni provocar confusión material o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

5) La denominación de los partidos no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos, ni usarse los vocablos argentino, nacional o internacional, o sus derivaciones, o vocablos cuyos significados afecten o puedan afectar las relaciones internacionales de la Nación o implicar antagonismo de razas o religiones, ni que contravengan otras disposiciones de esta ley.

Art. 17.– 1) El nombre de un partido legalmente constituido es un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación, agrupación o entidad de cualquier naturaleza en todo el territorio de la Nación.

2) Cuando una persona, un grupo de personas, un partido o una asociación o entidad de cualquier naturaleza, usare indebidamente el nombre registrado de un partido reconocido, la Justicia Nacional Electoral decidirá, a petición de parte, el cese inmediato del uso indebido, disponiendo el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

3) Cuando un partido fuere declarado extinguido, su nombre no podrá ser usado por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza, hasta transcurridos seis años de la sentencia firme que declare la extinción del partido.

Art. 18.– 1) El nombre partidario, su cambio o modificación, deberán ser aprobados por la Justicia Nacional Electoral, previo cumplimiento de las disposiciones legales.

2) Solicitado el reconocimiento del derecho al nombre adoptado, el juez electoral dispondrá la notificación a los apoderados de los partidos y la publicación por tres días en el Boletín Oficial de la Nación de la denominación, así como la fecha en que fue adoptada, al efecto de la oposición que pudiere formular otro partido o el procurador fiscal.

3) Los partidos reconocidos o en constitución podrán controlar y oponerse al reconocimiento del derecho al nombre, con anterioridad a que el juez electoral resuelva en definitiva o en el acto de la audiencia establecida en esta ley, con cuya comparecencia tendrán el derecho de apelar, sin perjuicio del ejercicio ulterior de las acciones pertinentes.

4) La resolución definitiva deberá ser comunicada a la Cámara Nacional Electoral a los fines del art. 50 .

Art. 19.– Se reconoce asimismo a los partidos el derecho al uso permanente de un número de identificación, el que será asignado por la justicia nacional electoral y registrado de acuerdo a lo establecido en el art. 50 . La primera vez la adjudicación se realizará por sorteo y en los partidos que en el futuro se reconozcan, en el orden numérico correspondiente a la fecha de su reconocimiento.

CAPÍTULO III:

DEL DOMICILIO

Art. 20.– Los partidos deberán constituir domicilio legal en la ciudad capital correspondiente al distrito en el que solicitaren el reconocimiento de su personalidad jurídico-política. Asimismo deberán denunciar los domicilios partidarios central y local.

Art. 21.– A los fines de esta ley el domicilio electoral del ciudadano, es el último anotado en la libreta de enrolamiento o cívica.

TÍTULO III:

DE LA DOCTRINA Y ORGANIZACIÓN

CAPÍTULO I:

DE LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, PROGRAMA O BASES DE ACCIÓN POLÍTICA

Art. 22.– La declaración de principios y el programa o bases de acción política deberán ajustarse de manera formal y real a las exigencias del art. 3 , inc. b) y orientarán la acción del partido.

Art. 23.– No cumplen con los requisitos del artículo anterior los partidos que por su doctrina o en su actuación -por la vía de sus organismos o candidatos- lleven a la práctica en su organización y vida interna o en su acción exterior la negación de los derechos humanos, la sustitución del sistema democrático, el empleo ilegal y sistemático de la fuerza y la concentración personal del poder.

CAPÍTULO II:

DE LA CARTA ORGÁNICA Y DE LA PLATAFORMA ELECTORAL

Art. 24.– La carta orgánica reglará la organización y el funcionamiento del partido conforme con los siguientes principios:

a) Gobierno y administración, distribuidos en órganos deliberativos, ejecutivos, de control y disciplinarios; las convenciones, congresos o asambleas generales serán los órganos de jerarquía superior del partido;

b) Sanción por los órganos partidarios de la declaración de principios, el programa o bases de acción política;

c) Apertura del registro de afiliados por lo menos una vez al año, durante el término mínimo de sesenta días y anunciado con un mes de anticipación; la carta orgánica deberá asegurar el debido proceso partidario en toda cuestión vinculada con el derecho a la afiliación;

d) Participación y control de los afiliados en el gobierno y administración del partido y en la elección de las autoridades partidarias y candidatos a cargos públicos electivos;

e) Determinación del régimen patrimonial y contable, asegurando su publicidad y control de acuerdo con las disposiciones de esta ley;

f) Determinación de las causas y la forma de extinción del partido.

Art. 25.– 1) La carta orgánica constituye la ley fundamental y suprema del partido, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados deberán ajustar obligatoriamente su actuación.

2) Los organismos partidarios podrán regir la actividad interna del partido mediante la sanción de reglamentos, para su gobierno y administración.

Art. 26.– La carta orgánica y sus modificaciones deberán ser sancionadas por los órganos deliberativos del partido y aprobadas por la Justicia Nacional Electoral, en lo concerniente a las exigencias del art. 24 .

Art. 27.– La justificación de la documentación exigida en los títs. II y III de esta ley se hará mediante testimonio o copia autenticada por escribano público, sin perjuicio de que pueda ser requerida la documentación original.

Art. 28.– 1) Con anterioridad a la elección de candidatos los organismos partidarios competentes deberán sancionar una plataforma electoral o ratificar la anterior, de acuerdo con la declaración de principios, el programa o bases de acción política.

2) Copia de la plataforma, así como la constancia de la aceptación de las candidaturas por los candidatos, deberán ser remitidas al juez nacional electoral, en oportunidad de requerirse la oficialización de las listas.

TÍTULO IV:

DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS

CAPÍTULO I:

DE LA AFILIACIÓN

Art. 29.– Para afiliarse a un partido se requiere:

a) Estar domiciliado en el distrito en que se solicite afiliación;

b) Comprobar la identidad con la libreta de enrolamiento o cívica;

c) Presentar por cuadruplicado una ficha solicitud que contenga: Nombre y domicilio, matrícula, clase, sexo, estado civil, profesión u oficio, y la firma o impresión digital, cuya autenticidad deberá ser certificada en forma fehaciente por el funcionario público competente o por la autoridad partidaria que determinen los organismos ejecutivos, cuya nómina deberá ser remitida a la Justicia Nacional Electoral; la afiliación podrá también ser solicitada por intermedio de la oficina de correos de la localidad del domicilio, en cuyo caso el jefe de la misma certificará la autenticidad de la firma o impresión digital.

Las fichas solicitud serán suministradas sin cargo por la Justicia Nacional Electoral, a los partidos reconocidos o en formación.

Art. 30.– No pueden ser afiliados:

a) Los excluidos del registro electoral, en consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad, o en situación de retiro cuando haya sido llamado a prestar servicio;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad, o jubilados llamados a prestar servicios;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional, provincial y tribunales de faltas municipales.

Art. 31.– 1) La calidad de afiliado se adquirirá a partir de la resolución de los organismos partidarios competentes que aprobaren la solicitud respectiva. Una ficha de afiliación se entregará al interesado, otra será conservada por el partido y las dos restantes se remitirán a la Justicia Nacional Electoral, salvo lo dispuesto en el art. 34 .

2) No podrá haber doble afiliación. La afiliación a un partido implicará la renuncia automática a toda afiliación anterior y su extinción. También se extinguirá, por renuncia, expulsión o violación de lo dispuesto en los arts. 29 y 30 , debiendo cursarse la comunicación correspondiente al juez electoral nacional.

Art. 32.– El registro de afiliados está constituido por el ordenamiento actualizado de las fichas de afiliación a que se refieren los artículos anteriores, el cual será llevado por los partidos y por la Justicia Nacional Electoral.

Art. 33.– El padrón partidario será público solamente para los afiliados. Podrán confeccionarlo los partidos o el juzgado, a petición de aquéllos formulada dos meses antes del acto eleccionario. En el primer caso, actualizado y autenticado, deberá remitirse al juez antes de cada elección interna o cuando éste lo requiera. En el segundo, se confeccionará en base al registro que llevará el juzgado y se entregará sin cargo a los partidos, con antelación suficiente a cada elección interna.

Art. 34.– Los partidos podrán, ajustándose a las disposiciones e instrucciones del juzgado, llevar bajo su responsabilidad el registro de afiliados y el padrón partidario, sin otra participación de la Justicia Nacional Electoral, que la relativa al derecho de inspección y fiscalización que se ejercerá por el juez de oficio o a petición de parte interesada.

CAPÍTULO II:

ELECCIONES PARTIDARIAS INTERNAS

Art. 35.– 1) Los partidos practicarán en su vida interna el sistema democrático a través de elecciones periódicas para la nominación de autoridades y candidatos mediante la participación de los afiliados de conformidad con las prescripciones de su carta orgánica. Los partidos que adoptaren el sistema de convenciones, deberán realizar la elección primaria por el voto directo de los afiliados.

2) En caso de oficializarse una sola lista de autoridades o candidatos, podrá prescindirse del acto eleccionario.

Art. 36.– Las elecciones partidarias internas se regirán por la carta orgánica, subsidiariamente por esta ley, y en lo que sea aplicable, por la legislación electoral.

Art. 37.– La Justicia Nacional Electoral podrá nombrar veedores de los actos electorales partidarios a pedido de parte interesada.

Art. 38.– El resultado de las elecciones partidarias internas será publicado y comunicado al juez nacional electoral.

Art. 39.– No podrán ser candidatos a cargos públicos electivos, ni ser designados para ejercer cargos partidarios:

a) Los excluidos del Registro Electoral como consecuencia de disposiciones legales vigentes;

b) El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas de la Nación en actividad y en situación de retiro, cuando hayan sido llamados a prestar servicios;

c) El personal superior y subalterno de las Fuerzas de Seguridad de la Nación y de las provincias en actividad, o jubilados llamados a prestar servicio;

d) Los magistrados y funcionarios permanentes del Poder Judicial nacional y de provincias y Tribunal de Faltas municipal;

e) Los que desempeñaren cargos directivos o fueren apoderados de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas o de empresas que exploten juegos de azar.

Art. 40.– La residencia exigida por la Constitución o la ley como requisito para desempeño de los cargos para los que se postulan los candidatos, podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba, excepto la testimonial, siempre que figuren inscriptos en el registro de electores del distrito que corresponda.

Art. 41.– El ciudadano que en una elección partidaria interna suplantare a otro sufragante, o votare más de una vez en la misma elección, o de cualquier otra manera sufragase sin derecho y dolosamente, será inhabilitado por 6 años para elegir y ser elegido, inclusive en las elecciones partidarias internas y para el desempeño de cargos públicos.

CAPÍTULO III:

DE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y PODERES PARTIDARIOS

Art. 42.– Se garantiza a las autoridades constituidas, el uso del nombre partidario, el ejercicio de las funciones de gobierno y administración del partido, y, en general el desempeño de todas las actividades inherentes al mismo, de conformidad con esta ley, demás disposiciones legales sobre la materia y la carta orgánica del partido.

Art. 43.– La titularidad de los derechos y poderes partidarios, reglada en el artículo anterior, determina la de los bienes, símbolos, emblemas, número, libros y documentación del partido.

CAPÍTULO IV:

DE LOS LIBROS Y DOCUMENTOS PARTIDARIOS

Art. 44.– 1) Sin perjuicios de los libros y documentos que prescriba la carta orgánica, los partidos, por intermedio de cada comité nacional y comité central de distrito, deberán llevar en forma regular los siguientes libros rubricados y sellados por el juez nacional electoral correspondiente:

a) Libro de inventario;

b) Libro de caja, debiendo conservarse la documentación complementaria correspondiente por el término de tres años;

c) Libros de actas y resoluciones en hojas fijas o movibles.

2) Además los comités centrales de distritos llevarán el fichero de afiliados.

CAPÍTULO V:

DE LA PROPAGANDA Y PROSELITISMO PARTIDARIOS

Art. 45.– Se garantiza la libertad de propaganda y proselitismo partidarios dentro de la letra y el espíritu de esta ley y, demás disposiciones legales aplicables.

Art. 46.– Los carteles, avisos y en general, todo medio de propaganda y proselitismo partidarios, no podrán ser destruidos, alterados o superpuestos por otros.

Art. 47.– La Justicia Nacional Electoral, por conocimiento directo o por denuncia, ordenará la destrucción de los medios de propaganda y proselitismo utilizados en contravención con las disposiciones legales.

CAPÍTULO VI:

DE LOS SÍMBOLOS Y EMBLEMAS PARTIDARIOS

Art. 48.– Se garantiza a los partidos reconocidos el derecho al registro y al uso exclusivo de sus símbolos, emblemas y número, los cuales no podrán ser usados por ningún otro partido, asociación o entidad de cualquier naturaleza.

Art. 49.– El ejercicio del derecho al registro y al uso exclusivo de los símbolos, emblemas y número partidarios se regirá por las disposiciones contenidas en el tít. II, cap. II de esta ley, en lo que sean aplicables.

CAPÍTULO VII:

DEL REGISTRO DE LOS ACTOS QUE HACEN A LA EXISTENCIA PARTIDARIA

Art. 50.– 1) La Cámara Nacional Electoral y los juzgados de distritos llevarán un registro público, a cargo de sus respectivos secretarios, donde deberán inscribirse:

a) Los partidos reconocidos y la ratificación de los partidos preexistentes;

b) El nombre partidario, sus cambios y modificaciones;

c) El nombre y domicilio de los apoderados;

d) Los símbolos, emblemas y número de partidarios que se registren;

e) La cancelación de la personalidad jurídico-política partidaria;

f) La extinción y la disolución partidarias.

2) Todo movimiento en las inscripciones, cambios o modificaciones será comunicado inmediatamente por los juzgados de distrito a la Cámara Nacional Electoral para la actualización del registro a su cargo.

TÍTULO V:

DEL PATRIMONIO DEL PARTIDO

CAPÍTULO I:

DE LOS BIENES Y RECURSOS

Art. 51.– El patrimonio del partido se integrará con los bienes y recursos que autorice la carta orgánica y que no prohíba la ley.

Art. 52.– Los partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:

a) Contribuciones o donaciones anónimas, salvo las colectas populares. Los donantes podrán imponer cargo de que sus nombres no se divulguen, pero los partidos deberán conservar la documentación que acredite fehacientemente el origen de la donación, por tres años.

b) Contribuciones o donaciones de entidades autárquicas o descentralizadas, nacionales o provinciales, o de empresas concesionarias de servicios u obras públicas de la Nación, provincias, municipalidades o entidades autárquicas o descentralizadas, o de empresas que exploten juegos de azar, o de Gobiernos o entidades extranjeras;

c) Contribuciones o donaciones de asociaciones sindicales, patronales o profesionales;

d) Contribuciones o donaciones de personas que se encontraren en situación de subordinación administrativa o relación de dependencia, cuando hubieren sido impuestas obligatoriamente por sus superiores jerárquicos o empleadores.

Art. 53.– 1) Los partidos que contravinieren las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, incurrirán en multa equivalente al doble del monto de la donación o contribución ilícitamente aceptada.

2) La persona de existencia ideal que efectuare las contribuciones o donaciones prohibidas en el artículo anterior, incurrirá en multa equivalente al décuplo del momento de la donación o contribución ilegítimamente realizada, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren a sus directores, gerentes, representantes o agentes.

3) Las personas físicas que se enumeran a continuación, incurrirán en inhabilitación para el ejercicio del derecho de elegir y ser elegido en las elecciones públicas y partidarias internas, a la vez que inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, por el término de dos a seis años:

a) Los propietarios, directores, gerentes, agentes o representantes de las empresas, grupos, asociaciones, autoridades u organizaciones contempladas en el art. 52 y, en general, todas las personas que contravinieron lo allí dispuesto;

b) Los afiliados que por sí o por interpósita persona aceptaren o recibieren a sabiendas, donaciones o aportes para el partido de las personas mencionadas en el inciso precedente, así como los afiliados que, por sí o por interpósita persona solicitaren a sabiendas de aquéllos, donaciones o aportes para el partido o aceptaren o recibieren donaciones anónimas, en contra de lo prescripto por el art. 52 ;

c) Los empleados públicos o privados y los empleadores que intervinieren directa o indirectamente en la obtención de aportes o donaciones de sus inferiores jerárquicos o empleados, para un partido; así como los afiliados que, a sabiendas, aceptaren o recibieren para el partido contribuciones o donaciones así obtenidas;

d) Los que utilizaren, directa o indirectamente, fondos de un partido para influir en la nominación de cualquier persona en una elección partidaria interna.

Art. 54.– Todas las multas que se aplicaren en virtud de las disposiciones anteriores, ingresarán al “Fondo partidario permanente” creado por el art. 58 .

Art. 55.– Los fondos del partido deberán depositarse en bancos oficiales nacionales, provinciales o municipales, a nombre del partido y a la orden de las autoridades que determinaren la carta orgánica o los organismos directivos.

Art. 56.– Los bienes inmuebles adquiridos con fondos partidarios o que provinieren de donaciones efectuadas con tal objeto, deberán inscribirse a nombre del partido.

Art. 57.– 1) Los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras nacionales, a partir del 1 de enero de 1964.

2) Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados o cedidos en comodato, siempre que se encontraren afectados, en forma fehaciente, exclusiva y habitual, a las actividades específicas del partido y cuando las contribuciones fueren a su cargo.

3) La exención alcanzará a los bienes de renta del partido siempre que ésta fuere invertida exclusivamente en la actividad partidaria y no acrecentare directa o indirectamente, el patrimonio de persona alguna; así como también a las donaciones en favor del partido y al papel destinado a uso exclusivo del mismo.

CAPÍTULO II:

DEL “FONDO PARTIDARIO PERMANENTE” Y DE LOS SUBSIDIOS Y FRANQUICIAS

Art. 58.– Créase el “Fondo partidario permanente”, con la finalidad de proveer a los partidos reconocidos, de los medios económicos que contribuyan a facilitarle el cumplimiento de sus funciones institucionales.

La ley general de presupuesto determinará, con carácter permanente, la afectación de los recursos necesarios bajo el rubro “Fondo partidario permanente”.

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio del Interior, dispondrá de dicho fondo, a los efectos que determina esta ley y demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Art. 59.– Los partidos con personería reconocida tendrán derecho a los siguientes beneficios y, franquicias, los que regirán desde noventa días antes y hasta diez días después de cumplido cada proceso electoral, salvo los establecidos en los incs. a), b) y c) que serán permanentes:

a) Exención del pago de tasas y derechos postales y telegráficos a la correspondencia que remitieren;

b) La instalación y abono de hasta dos aparatos telefónicos en cada sede del organismo máximo nacional, confederal o de distrito y las comunicaciones telefónicas realizadas entre sedes partidarias o aparatos adscriptos a las mismas, o entre éstas y los tribunales o juntas electorales, o bloques legislativos nacionales, provinciales o municipales, todos sin cargo;

c) Concesión de cinco pases libres “impersonal especial”, para todo el país, válidos cuatro de ellos para todos los medios nacionales de transporte de pasajeros, con excepción de los aéreos y el restante sin esta limitación;

d) Concesión de diez pases libres “impersonal especial” para ser utilizados exclusivamente dentro de cada distrito, válidos para todos los medios nacionales de transporte de pasajeros, con excepción de los aéreos, salvo en los referentes a los distritos de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, de los cuales cinco no tendrán tal limitación;

e) Concesión de espacios sin cargo en las estaciones de radiodifusión y televisión administradas por el Estado, que deberán acordarse consultando las necesidades de programación de las emisoras;

f) Percepción anual del importe mínimo de veinte pesos que se establecerá separadamente para cada distrito electoral, por cada voto computado a su favor en la última elección, tomándose el total mayor en el caso que se hayan elegido distintas categorías de candidatos.

El Poder Ejecutivo podrá efectuar anticipos a partidos nuevos sobre la base de los votos que se presuma puedan obtener, con garantía a satisfacción. Realizada la elección se efectuará el reajuste y liquidación definitivos.

Si una vez percibido el adelanto o el pago el beneficiario se abstuviese o aconsejare votar por otro partido, deberá reintegrar el importe dentro del tercer día de adoptada la resolución, con más el 1% de interés mensual.

2) (Sic B.O.) El Poder Ejecutivo adoptará las providencias necesarias para que los importes referidos en el inc. f) se hagan efectivos inmediatamente después de aprobadas las listas de candidatos o de realizada la elección, para el caso de los partidos nuevos.

CAPÍTULO III:

DEL CONTROL PATRIMONIAL

Art. 60.– Los partidos, por el órgano que determine la carta orgánica, deberán:

a) Llevar contabilidad detallada de todo ingreso de fondos o especies, con indicación de la fecha de los mismos y de los nombres y domicilios de las personas que los hubieren ingresado o recibido; esta contabilidad deberá conservarse durante tres ejercicios con todos sus comprobantes;

b) Dentro de los sesenta días de finalizado cada ejercicio, presentar al juez nacional electoral correspondiente, el estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, certificados por contador público nacional o por los órganos de control del partido;

c) Dentro de los sesenta días de celebrado el acto electoral nacional en que haya participado el partido, presentar al juez nacional electoral correspondiente, cuenta detallada de los ingresos y egresos relacionados con la campaña electoral.

Art. 61.– 1) Las cuentas y documentos a que se refiere el artículo anterior, deberán estar en la secretaría del juez nacional electoral competente, para conocimiento de los interesados y del ministerio fiscal, durante treinta días hábiles.

2) Si dentro de los cinco días hábiles de vencido dicho término no se hicieren observaciones, el juez ordenará su archivo.

Si se formularen observaciones por violación de las disposiciones legales o de la carta orgánica, el juez resolverá y en su caso, aplicará las sanciones correspondientes.

3) Los estados anuales de las organizaciones partidarias en el distrito y en el orden nacional deberán publicarse por un día en el Boletín Oficial.

TÍTULO VI:

DE LA CADUCIDAD Y LA EXTINCIÓN DE LOS PARTIDOS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 62.– 1) La caducidad dará lugar a la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política, subsistiendo aquél como persona de derecho privado.

2) La extinción pondrá fin a la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución.

Art. 63.– Son causas de caducidad de la personalidad política de los partidos:

a) La no realización de elecciones partidarias internas durante el término de cuatro años;

b) La no presentación en distrito alguno en tres elecciones consecutivas sin causa debidamente justificada;

c) No obtener en alguna de las dos elecciones anteriores el dos por ciento del padrón electoral en ningún distrito;

d) La violación de lo determinado en los arts. 7 , incs. e) y g) y 44 , previa intimación judicial.

Art. 64.– Los partidos se extinguen:

a) Por las causas que determine la carta orgánica;

b) Por la voluntad de los afiliados, expresada de acuerdo con la carta orgánica;

c) Cuando la actividad del partido, a través de la acción de sus autoridades o candidatos no desautorizados por aquéllas, fuere atentatoria a los principios fundamentales establecidos en los arts. 3 , 22 y 23 ;

d) Por impartir instrucción militar a los afiliados u organizarlos militarmente.

Art. 65.– La cancelación de la personalidad política y la extinción de los partidos serán declaradas por la sentencia de la Justicia Nacional Electoral, con todas las garantías del debido proceso legal, en que el partido será parte.

Art. 66.– 1) En caso de declararse la caducidad de la personalidad política de un partido reconocido en virtud de las causas establecidas en esta ley, previa intervención del interesado y del procurador fiscal electoral, podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, cumpliendo con lo dispuesto en el tít. II;

2) El partido extinguido por sentencia firme no podrá ser reconocido nuevamente, con el mismo nombre, la misma carta orgánica, declaración de principios, programa o bases de acción política, por el término de seis años.

Art. 67.– 1) Los bienes del partido extinguido tendrán el destino establecido en la carta orgánica, y en el caso de que ésta no lo determinare, ingresarán, previa liquidación al “Fondo partidario permanente”, sin perjuicio del derecho de los acreedores.

2) Los libros, archivo, ficheros y emblemas del partido extinguido, quedarán en custodia de la Justicia Nacional Electoral, la que, pasados 6 años y previa publicación en el Boletín Oficial por 3 días, podrá ordenar su destrucción.

TÍTULO VII:

DEL PROCEDIMIENTO PARTIDARIO ANTE LA JUSTICIA ELECTORAL

CAPÍTULO I:

DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

Art. 68.– El procedimiento partidario electoral será sumario, verbal y actuado, en doble instancia.

Art. 69.– La prueba se ofrecerá en la primera presentación y se producirá en la audiencia.

Art. 70.– Tendrán personería para actuar ante la Justicia Nacional Electoral, los partidos reconocidos o en constitución, sus afiliados, cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la carta orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias, y los procuradores fiscales electorales en representación del interés u orden público.

Art. 71.– La personería se acreditará mediante copia autenticada del acta de elección o designación de las autoridades o apoderados, o por poder otorgado ante escribano público o por acta-poder extendido por ante la secretaría electoral.

Art. 72.– 1) Ante la Justicia Nacional Electoral se podrá actuar con patrocinio letrado.

2) Los tribunales de primera y segunda instancia podrán exigir el patrocinio letrado cuando lo consideren necesario para la buena marcha del proceso.

Art. 73.– Las actuaciones ante la Justicia Nacional Electoral se tramitarán en papel simple, y las publicaciones dispuestas por ella, en el Boletín Oficial, serán sin cargo.

CAPÍTULO II:

PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD

Art. 74.– El partido en constitución que solicitare el reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación, mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez nacional electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.

Art. 75.– 1) Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo anterior, y vencidos los términos de notificación y publicación dispuestos por el art. 18 , párr. 2, el juez nacional electoral convocará a una audiencia, dentro de los 10 días hábiles siguientes, al procurador fiscal electoral y a los apoderados de los partidos reconocidos o en formación del distrito de su jurisdicción, así como a los de otros distritos, que se hubieren presentado invocando un interés legítimo.

2) En ese comparendo verbal, podrán formularse observaciones exclusivamente con respecto a la falta de cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por ley o referentes al derecho, registro o uso del nombre partidario propuesto, debiendo concurrir quien las formulare con la prueba en que se funde, sin perjuicio de la intervención del ministerio público por vía de dictamen.

3) Los comparecientes a la audiencia antes indicada, podrán apelar.

Art. 76.– 1) El juez nacional electoral, cumplidos los trámites necesarios, procederá mediante auto fundado y dentro de los diez días hábiles, a conceder o denegar la personalidad solicitada.

2) Concedido el reconocimiento, ordenará publicar en el Boletín Oficial, por un día, el auto respectivo y la carta orgánica del partido.

Art. 77.– 1) De toda resolución definitiva o que decida artículo, las partes interesadas, y el procurador fiscal electoral, podrán apelar dentro del término de cinco días hábiles para ante la Cámara Nacional Electoral.

2) Este recurso se concederá en relación y a los efectos regulados en los artículos siguientes.

CAPÍTULO III:

DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO

1) PRIMERA INSTANCIA

Art. 78.– 1) Iniciada la causa se correrá traslado a los interesados por cinco días hábiles. Vencido el término, el juez nacional electoral convocará a una audiencia dentro de los cinco días hábiles, bajo apercibimiento de celebrarse con la parte que concurra, debiendo expedir en el plazo de diez días hábiles de realizada ésta. La incompetencia o la falta de personería del representante deberá resolverse previamente.

2) El procurador fiscal electoral, dictaminará en la audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada aquélla.

3) Los términos establecido por esta ley son perentorios. No obstante, durante el proceso comicial, la Justicia Nacional Electoral podrá aplicar los plazos determinados por la legislación electoral, cuando sea justificada la urgencia.

2) SEGUNDA INSTANCIA

Art. 79.– 1) De toda sentencia o resolución definitiva o que decida artículo, podrá apelarse dentro del plazo de cinco días hábiles, para ante la Cámara Nacional Electoral, excepto en el caso previsto por el art. 61 de la Ley Electoral.

2) La apelación se concederá en relación y en ambos efectos, y comprende el recurso de nulidad.

Art. 80.– Al interponerse el recurso ante el juez nacional electoral, las partes interesadas constituirán domicilio en jurisdicción de la Capital Federal. En su defecto, la Cámara Nacional Electoral intimará a hacerlo dentro de los cinco días hábiles bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en sus estrados.

Art. 81.– 1) Recibidos los autos se pondrán en la oficina por el término común de cinco días hábiles, durante el cual podrán presentar las partes un memorial que haga a sus derechos. El tribunal, como medida para mejor proveer, podrá disponer la recepción de pruebas no rendidas en primera instancia u otras diligencias probatorias así como comparendos verbales, todo dentro del plazo de diez días hábiles.

2) Agregados los memoriales o vencido el término y producida la prueba o efectuado el comparendo verbal, en su caso, el procurador general electoral dictaminará. Agregado el dictamen, pasarán los autos al acuerdo para dictar sentencia.

3) Las partes podrán pedir pronto despacho, en cuyo caso el procurador general o la Cámara, según corresponda, deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles.

Art. 82.– 1) En el recurso de queja por retardo o denegación de justicia, vencidos los términos legales, el interesado podrá pedir pronto despacho, y pasados tres días podrá ocurrir ante el superior.

2) En igual término podrá interponer recurso de queja por denegación de apelación.

3) La aclaratoria de las sentencias definitivas podrá interponerse, en ambas instancias, dentro de las veinticuatro horas de la notificación y deberá ser resuelta en primera instancia, dentro de las cuarenta y ocho horas. La interposición de la aclaratoria interrumpirá el término para la apelación.

Art. 83.– Declarada la nulidad de una sentencia o resolución definitiva que decida artículo, la Cámara dispondrá que los autos pasen al subrogante legal, para que dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho.

Art. 84.– En todo lo no previsto en los artículos anteriores se aplicará por analogía los principios generales del derecho procesal en relación con la naturaleza de la materia.

TÍTULO VIII:

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 85.– Quedan derogados la ley 15793 y los decretos leyes 2390/1963 , 3284/1963 con excepción de los arts. 5 y 10 ; 12530/1962 ; las disposiciones de los decretos leyes 7163/1962 , 8163/1962 , 13053/1962 , que se opongan a esta ley, como así también todas las normas legales que se opongan a la misma.

Art. 86.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas generales, con imputación a la misma.

TÍTULO IX:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 87.– Los partidos nacionales y las confederaciones, existentes y reconocidos a la fecha del comienzo de la vigencia de esta ley, conservarán su personalidad jurídico política, nombre y demás atributos, derecho y poderes inherentes a la misma en todos los distritos del país, hayan actuado o no en alguno de ellos, siempre que soliciten su inscripción ante la Justicia Nacional Electoral del domicilio de las autoridades centrales y acrediten que su organización y funcionamiento se ajustan a lo dispuesto en los títs.I, III, IV y V, dentro del plazo de un año. Igual derecho se reconoce a los partidos en sus respectivas jurisdicciones.

Art. 88.– 1) A todos los fines de esta ley se consideran también partidos preexistentes:

a) El que haya resultado de la fusión registrada o no de dos o más partidos que a la promulgación de esta ley tuviesen personalidad reconocida, a cuyo efecto estos últimos deberán acreditar su voluntad de fusionarse expresada por los órganos competentes;

b) El que a la fecha de promulgación de la presente ley tenga su personería en trámite ante la Justicia Nacional Electoral y haya cumplido las exigencias del decreto ley 12530/1962 , siempre que así se declare por sentencia.

2) El partido fusionado gozará de todos los derechos, franquicias y beneficios legales y patrimoniales que hubiesen correspondido a cada uno de los partidos originarios. Asimismo mantendrá las autoridades que hubiesen sido elegidas conforme a su carta orgánica.

3) Los partidos a que se refiere este artículo deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior a los efectos de conservar su personalidad jurídico-política.

Art. 89.– La Justicia Nacional Electoral no oficializará listas de candidatos para los primeros comicios nacionales que se realicen, a partir de la vigencia de esta ley, pertenecientes a partidos que no hayan cumplido con lo dispuesto en los arts. 22 , 23 y 28 . A los efectos dispuestos en dichos artículos, la sanción o ratificación podrá efectuarse para dicho comicio con posterioridad a la elección de candidatos y sancionarse por la vía del máximo organismo ejecutivo.

Art. 90.– Por esta única vez todos los trámites establecidos por la presente ley a los efectos del reconocimiento de partidos políticos o sus alianzas podrán cumplirse hasta cincuenta días antes de la fecha de realización de los primeros comicios nacionales.

Art. 91.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81774