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LEY 18795
FERIADOS Y DÍAS NO LABORABLES
Día 30 de septiembre de 1970. Censo nacional de población. Feriado nacional. Declaración
sanc. 28/9/1970; promul. 28/9/1970; publ. 7/10/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Declárase feriado nacional obligatorio en todo el territorio de la República el día 30 de septiembre de 1970, a cuyo efecto regirán las normas legales sobre descanso dominical, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2. Hasta las veinte (20) horas del día mencionado en el artículo anterior, quedan prohibidas las funciones teatrales, exhibiciones cinematográficas, competencias deportivas, y, en general toda clase de reunión pública al aire libre o en recinto cerrado.
Los restaurantes, confiterías, bares, casas de expendio de bebidas y similares, rotiserías, panaderías y, en general, todo comercio de venta de productos alimenticios y/o bebidas, permanecerán cerrados hasta la hora antes indicada.
Art. 3. Los trabajadores que no gozaren de la respectiva remuneración, percibirán el salario normal correspondiente a ese día. En caso de prestar servicios, percibirán la remuneración normal simple pertinente.
Art. 4. Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de conformidad del art. 4 de la ley 18694.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Levingston Moyano Llerena
Cita digital del documento: ID_INFOJU82076