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LEY 18886
REMUNERACIONES
CONTRATO DE TRABAJO
Remuneraciones
Incremento. Vigencia. 1 de enero de 1971
sanc. 29/12/1970; promul. 29/12/1970; publ. 5/1/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. A partir del 1 de enero de 1971 las remuneraciones de los trabajadores pertenecientes a la actividad privada y a las empresas del Estado, se incrementarán en un seis por ciento (6%).
Dicho aumento se aplicará sobre las remuneraciones sujetas a aportes jubilatorios, vigentes al 31 de diciembre de 1970 y sobre el adicional de emergencia establecido por el inc. a) del art. 1 de la ley 18396. Se exceptúan aquellas que por resultar de la aplicación de porcentajes sobre sueldos quedan ya incrementadas por el aumento de éstos.
Art. 2. El aumento dispuesto por el artículo anterior se otorgará a cuenta de los que resulten de las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 3. El adicional de emergencia establecido en el inc. a) del art. 1 de la ley 18396 integrará, a partir del 1 de enero de 1971, la remuneración del trabajador a todos los efectos previstos por la legislación laboral, de seguridad social e impositiva, o cláusulas convencionales vigentes.
Art. 4. El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley, la que podrá dictar las normas que aseguren su adecuado cumplimiento.
Art. 5. Derógase el art. 3 de la ley 18752.
Art. 6. Comuníquese, etc.
Levingston Ferrer
Cita digital del documento: ID_INFOJU82099