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LEY 18887
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Negociación colectiva. Procedimiento
Convocatoria. Régimen
sanc. 29/12/1970; promul. 29/12/1970; publ. 5/1/1971
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Fíjase el 31 de marzo de 1971 como fecha de vencimiento de la prórroga de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo y de los estatutos especiales.
Art. 2. A partir del 1 de febrero de 1971 queda habilitada la concertación de convenciones colectivas de trabajo conforme al régimen de la ley 14250 .
Las convenciones colectivas de trabajo que se suscriban regirán desde el 1 de abril de 1971 hasta el 31 de marzo de 1972.
Art. 3. La autoridad de aplicación determinará, en su caso, el alcance de la representatividad de los empleadores, reconociendo el carácter de suficientemente representativo de los grupos de empleadores o de sus asociaciones profesionales; a cuyo efecto tendrá en cuenta:
a) Número de empleadores agrupados o asociados.
b) Número de trabajadores ocupados por esos empleadores.
c) Importancia económica de las empresas agrupadas o asociadas.
d) Actuación representativa anterior.
Art. 4. Las decisiones de los cuerpos colegiados que sean exigidas por disposiciones legales o por los estatutos de las asociaciones profesionales de trabajadores para la formulación de requerimientos de nuevas condiciones de trabajo, cláusulas económicas y aportes y contribuciones, podrán ser sustituidas, por esta única vez, por las de sus órganos directivos.
Art. 5. La negociación de las convenciones colectivas de trabajo se ajustará al procedimiento y al orden de prelación temporal que fije la autoridad de aplicación, la que impulsará de oficio o aquél en el seno de las comisiones paritarias, pudiendo dictar todas las medidas tendientes a lograr ese objetivo, incluso fijar plazos con carácter improrrogables.
Las resoluciones que dicte la autoridad de aplicación para el cumplimiento de la presente ley, serán irrecurribles.
Art. 6. En la concertación de las convenciones colectivas de trabajo deberán observarse las pautas fijadas en la ley de salario real, 18888.
Art. 7. A los efectos de la homologación de las convenciones colectivas de trabajo, la autoridad de aplicación se ajustará a las disposiciones de la ley 14250 , de su reglamentación y de esta ley.
Art. 8. El texto de las convenciones colectivas de trabajo serán publicadas, sin cargo, en el Boletín Oficial, dentro de los diez (10) días de ser homologadas.
Art. 9. El Poder Ejecutivo nacional determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 10. Derógase el art. 6 de la ley 18396.
Art. 11. Prorrógase la vigencia de la ley 16936 hasta el 31 de diciembre de 1973.
Art. 12. Comuníquese, etc.
Levingston Ferrer
Cita digital del documento: ID_INFOJU82100