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DECRETO 504/1973

IMPORTACIÓN

Importación de determinadas mercaderías. Suspensión transitoria

del 10/8/1973; publ. 21/8/1973

Visto el expte. 75.885/73 del registro del Ministerio de Comercio y lo dispuesto por el decreto 2118/1971 y sus complementarios y los decretos 7250/1972 y 3042/1973 , y

Considerando:

Que resulta conveniente acentuar las medidas tendientes a corregir la situación que dio origen a las medidas dispuestas por los decretos mencionados;

Que en tal sentido y teniendo en cuenta el alto grado de integración nacional alcanzado por ciertos sectores industriales, la Comisión Interministerial Asesora de Importaciones, creada por resolución 823/1973 del Ministerio de Comercio, ha emitido opinión favorable a la suspensión transitoria de importación de determinadas mercaderías;

Que este criterio es compartido por el Ministerio de Comercio

Por ello y en uso de la facultad que le acuerda el art. 125 bis, ap. 1, incs. b) y d), de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones),

El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– Suspéndese transitoriamente la importación de las mercaderías comprendidas en las siguientes posiciones de la nomenclatura arancelaria y derechos de importación, con las aclaraciones que en cada caso se indican:

85.14.04.99. Únicamente los gabinetes, los frentes, las tapas, los elementos de adorno y accesorios para los mismos, los chasis armados o no, los subconjuntos armados o ensamblados, los circuitos de conexiones impresas armados o no.

85.15.01.99. Únicamente los gabinetes, los frentes, las tapas, los elementos de adorno y accesorios para los mismos, los chasis armados o no, los subconjuntos armados o ensamblados, los circuitos de conexiones impresas armados o no, los sintonizadores y sus partes armadas.

85.15.02.99. Únicamente los gabinetes, los frentes, las tapas, los elementos de adorno y accesorios para los mismos, los chasis armados o no, los subconjuntos armados o ensamblados, los circuitos de conexiones impresas armados o no, los sintonizadores y sus partes armadas.

Art. 2.– La suspensión de importaciones que dispone el art. precedente cesará simultáneamente con la dispuesta por el decreto 7250/1972 , prorrogado por el decreto 3042/1973 y sus eventuales modificaciones.

Art. 3.– Además de las mercaderías que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se encontraran en alguna de las situaciones previstas en los incs. a) y b) del ap. 6, del art. 125 bis de la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones), quedan también exceptuadas de lo dispuesto en el art. 1 aquellas mercaderías que, a la fecha indicada, estuvieran amparadas con crédito documentario irrevocable, abierto por intermedio de instituciones autorizadas para operar en cambios, que cubran la totalidad de su valor y consignen la clase y cantidad de las mercaderías a efectos de que las aduanas verifiquen su correcta aplicación y a condición, en este caso, de que se cumpla el cargo de abonar a las aduanas previamente al despacho y como condición suspensiva una suma igual al derecho de importación correspondiente, sin perjuicio de éste.

A los fines de la excepción prevista en este artículo, dichos créditos documentarios deberán tener plena vigencia a la fecha de entrada en vigor del presente decreto y no podrán ser prorrogados, ampliados o modificados en la clase, cantidad o valor original de las mercaderías.

De esos créditos las aduanas requerirán copia debidamente autenticada por la institución autorizada emisora del mismo.

El importe a abonarse en concepto de cargo a quienes quieran beneficiarse con la excepción de suspensión de importación a que se refiere este artículo, será ingresado a rentas generales.

Art. 4.– En el caso de que las disposiciones del art. 1 afectaran elementos necesarios para el desenvolvimiento industrial, las firmas o sectores interesados podrán solicitar ante el Ministerio de Comercio reconsideración de la medida proporcionando las informaciones que estimen corresponder.

Art. 5.– A los efectos de resolver las situaciones contempladas en el art. 4 , el Ministerio de Comercio propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones que estime necesario introducir en la nómina incluida en el art. 1 .

Art. 6.– Lo dispuesto en el presente decreto no será de aplicación para las mercaderías negociadas con los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, incluidas en la lista nacional argentina en las listas de ventajas no extensivas otorgadas a Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay, y acuerdos de complementación.

Art. 7.– El presente decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el boletín de la Administración Nacional de Aduanas, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Lastiri – Gelbard

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88864