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LEY 25187
CONVENIOS INTERNACIONALES
GUATEMALA
SANIDAD VEGETAL
Cooperación y coordinación en materia de sanidad y cuarentena vegetal. Acuerdo con Guatemala. Aprobación
sanc. 29/9/1999; promul. 20/10/1999; publ. 28/10/1999
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo de Cooperación y Coordinación en Materia de Sanidad y Cuarentena Vegetal entre la República Argentina y la República de Guatemala, suscripto en Buenos Aires el 21 de abril de 1998, que consta de diecisiete (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PIERRI – RUCKAUF – PEREYRA ARANDÍA DE PÉREZ PARDO – ESTRADA.
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ANEXO
ACUERDO DE COOPERACIÓN Y COORDINACIÓN EN MATERIA DE SANIDAD Y CUARENTENA VEGETAL ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y LA REPÚBLICA DE GUATEMALA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Guatemala, en lo sucesivo denominados las Partes.
CONSIDERANDO:
El deseo de ambas Partes de iniciar y desarrollar la cooperación entre ellas en el campo de la Sanidad y Cuarentena Vegetal;
La necesidad de incrementar la cooperación entre los servicios de Sanidad y Cuarentena Vegetal para facilitar el comercio y el intercambio de vegetales, sus partes, productos y subproductos, minimizando el riesgo para la agricultura, salud humana y el medio ambiente de los dos países;
La existencia de plagas de importancia cuarentenaria en ambos países o para cada uno de ellos, cuya presencia originaría graves problemas de repercusión socioeconómica;
Que un programa armonizado de lucha contra los riesgos fitosanitarios entre ambas Partes facilitará la adopción y aplicación de medidas para la exclusión, erradicación y manejo integrado de plagas en la agricultura;
Que son necesarios mayores esfuerzos en la promoción del manejo integrado de plagas, en provecho de una agricultura sostenible de exportación, con protección ambiental y calidad de alimentos de exportación;
El intercambio comercial de productos entre las Partes, la importancia que tiene la Sanidad Vegetal en el sistema de producción agrícola y los compromisos asumidos dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio de la que ambas Partes son miembros; y
La integración de las Partes en el campo fitosanitario, a través de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las Partes cooperarán en la prevención de la introducción, el establecimiento y propagación de problemas fitosanitarios sujetos a regulaciones cuarentenarias en los vegetales, sus partes, productos y subproductos agrícolas de intercambio comercial entre los dos países.
Artículo II
Las Partes constituirán con carácter permanente, un Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco, el cual estará integrado así:
Por la Parte argentina:
– El secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación de la República Argentina o en su representación el Subsecretario de Alimentación y Mercados.
– El presidente del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
– El Director Nacional de Protección Vegetal del Servicio de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Por la Parte guatemalteca:
– El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la República de Guatemala o en su representación el Viceministro de Agricultura y Alimentación.
– El Director Técnico de Sanidad Vegetal.
– El Jefe del Departamento de Cuarentena Vegetal.
Artículo III
La ejecución del presente Acuerdo se realizará a través de planes de trabajo recomendados por el Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco en áreas de interés común para ambas Partes.
Artículo IV
El Grupo Técnico Mixto Fitosanitario ArgentinoGuatemalteco se reunirá una vez al año en la fecha y lugar a establecerse de común acuerdo, a fin de evaluar el cumplimiento del presente Acuerdo. A las reuniones del Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco se podrá invitar a personas del sector privado vinculadas al comercio bilateral de productos agropecuarios.
Artículo V
Para fines de ejecución de los planes de trabajo a que se refiere el art. III, las Partes se comprometen, en la medida de sus posibilidades, a:
1. Promover la participación de instituciones públicas y privadas en las acciones de cooperación o intercambio comercial.
2. Adoptar medidas técnicas, legales y administrativas para el cumplimiento de las acciones de cooperación y coordinación en materia de Sanidad y Cuarentena Vegetal, así como en lo relativo a la salud de los alimentos de origen vegetal.
3. Verificar que la producción agrícola de exportación se sujete a un estricto seguimiento fitosanitario.
4. Otorgar todas las facilidades necesarias para que técnicos de los dos países puedan realizar visitas a las instalaciones relacionadas con las actividades objeto del presente Acuerdo.
5. Realizar intercambio permanente de información técnica y sobre legislación fitosanitaria, sistemas de producción y de defensa fitosanitaria, temporadas de exportación, intercepción y diseminación de problemas de importancia cuarentenaria y las demás que se consideren de interés para ambas Partes.
6. Establecer los límites máximos de las plagas en los productos y subproductos de origen agrícola de intercambio comercial, en función de un análisis de riesgo.
7. Mantener un diagnóstico fitosanitario actualizado en los dos países para determinar las plagas y establecer medidas cuarentenarias que eviten la distribución de las mismas.
8. Intercambiar personal especializado con la finalidad de supervisar y preinspeccionar en origen los procesos de certificación sanitaria.
9. Las demás que propongan las respectivas autoridades competentes de las Partes.
Artículo VI
Las Partes adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir el ingreso a sus territorios de las plagas de importancia cuarentenaria o de alto riesgo fitosanitario, así como de las que se establezcan en acuerdos complementarios para productos agrícolas específicos. Tales medidas podrán ampliarse o modificarse por mutuo acuerdo entre las Partes.
Artículo VII
Los productos vegetales destinados al comercio entre ambos países se ampararán de un certificado fitosanitario internacional (CFI), expedido por la autoridad competente de cada una de las Partes, el cual contendrá la información verídica de conformidad con lo dispuesto en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria y de los requisitos fitosanitarios establecidos por las leyes de ambas Partes.
Artículo VIII
El certificado fitosanitario no excluirá el derecho del país importador de inspeccionar los lotes de productos vegetales y tomar las medidas de cuarentena correspondientes.
Artículo IX
Las Partes especificarán los puntos de entrada para la importación de productos vegetales. En este sentido, los productos no podrán ingresar por un punto distinto a los señalados.
Artículo X
Las autoridades competentes de cada una de las Partes elaborarán de manera coordinada un informe anual sobre el desarrollo y los resultados del presente Acuerdo.
Artículo XI
Las Partes establecerán sistemas de armonización y concertación de normas y procedimientos de inspección cuarentenarios de productos vegetales, sus partes, productos y subproductos sujetos al intercambio comercial.
Artículo XII
Las Partes se comprometen a establecer un sistema de acreditación a efecto de promover la preinspección de productos y con esto, contar con los beneficios de la precertificación al ingreso de la mercadería.
Artículo XIII
Las Partes se otorgarán las facilidades necesarias para la capacitación y/o especialización del personal técnico en el campo fitosanitario.
Artículo XIV
Se debe tener prioritariamente en la agenda del Grupo Técnico Mixto Fitosanitario Argentino-Guatemalteco la suscripción de protocolos de reconocimiento de áreas libres de plagas y elaborar los protocolos de exportación derivados del reconocimiento de las mismas y estudios de análisis de riesgo.
Artículo XV
El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes, expresado por escrito.
Artículo XVI
El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha del canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo XVII
Este Acuerdo tendrá una duración de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de un año, salvo que una de las Partes notifique a la otra, por escrito, a través de los canales diplomáticos adecuados y con una anticipación mínima de seis meses, su voluntad de denunciarlo. La terminación del Acuerdo no afectará la realización de las acciones de cooperación formuladas durante su vigencia y en curso de ejecución.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, el 21 de abril de 1998, en dos originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina
Por el Gobierno de la República de Guatemala
Cita digital del documento: ID_INFOJU83834