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DECRETO 609/1973 (*)
OBRAS SOCIALES
Régimen contable
del 25/01/1973; publ. 02/02/1973
(*) Por ley 23660 se aprueba el nuevo Régimen de Obras Sociales. Por decreto 1615/1996 se fusionan la A.N.S.Sal., el I.N.O.S. y la D.I.N.O.S., constituyéndose la Superintendencia de Servicios de Salud.
Visto: La ley 18610 (t.o. 1971), por la que se establece el régimen de las Obras Sociales, y su decreto reglamentario 4714/1971 , y
Considerando:
Que conforme con dichas normas, compete al Instituto Nacional de Obras Sociales, con carácter exclusivo, la fiscalización de las entidades mencionadas.
Que resulta conveniente complementar dichas normas, siguiendo los lineamientos generales del régimen establecido por el decreto 969/1966 y sus modificaciones en lo que concierne al sistema de fiscalización a que se sujetarán tales entidades.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– El régimen contable de las Obras Sociales Obras Sociales se ajustará a las siguientes normas:
A) El Instituto Nacional de Obras Sociales, en ejercicio de la función de contralor del movimiento económico-financiero de las Obras Sociales comprendidas en el régimen de la ley 18610 (t.o. 1971), vigilará el cumplimiento de los recaudos contables establecidos por la misma y su reglamentación, mediante inspecciones, compulsas, informes o cualquier otro medio técnico legal que considere idóneo y estará especialmente facultado para:
– Examinar libros, papeles, anotaciones y todo tipo de documentación y sacar copias de los mismos. Verificar todos los rubros y cuentas componentes del estado patrimonial, económico y financiero.
– Realizar investigaciones cuando observare o tuviere conocimiento de irregularidades en la disposición y/o administración de sus bienes.
El contralor a que se refiere el presente art. se extenderá asimismo a cualquier persona o institución, pública o privada sea cual fuere su naturaleza o finalidad, solamente con relación a los registros y a la documentación respectiva, que se vinculen al cumplimiento de las normas establecidas en la ley 18610 (t.o. 1971) y su reglamentación, que invistiendo el carácter de empleador deba:
– Actuar como agente de retención de los aportes y contribuciones establecidas en la ley 18610 (t.o. 1971).
– Actuar como agente de retención de todo tipo de aportes y contribuciones con destino a las Obras Sociales.
– Igualmente dicho contralor se hará extensivo a cualquier persona o ente que tenga vinculación contractual con la Obra Social y por los actos que guarden relación con ese vínculo.
El Ministerio de Bienestar Social elevará bimestralmente al Poder Ejecutivo Nacional copia de las actuaciones e informes pertinentes, relacionados con la intervención producida en cumplimiento del presente art. debiendo agregar, complementariamente, una evaluación y referencia analítica sobre los aspectos que se indican a continuación:
1. Procedencia de las cifras consignadas en el último balance de saldos de las Obras Sociales elevados al Ministerio.
2. Certificación de fondos y valores depositados en bancos e instituciones financieras expedida por dichos organismos y la pertinente conciliación de cuentas como así también de los fondos y valores en poder de la respectiva entidad, información que deberá producirse al comienzo de cada intervención.
3. Análisis de ingresos de los últimos doce meses determinando la procedencia de los mismos y dejando constancia expresa de su percepción integral y su debida contabilización.
4. Análisis de egresos de los últimos doce (12) meses determinando la procedencia de los mismos y su correcta aplicación.
B) Los libros que deben llevar las Obras Sociales de conformidad al art. 17 del decreto 4714/1971 se ajustarán a las siguientes normas:
1. Inventario: se transcribirá el estado analítico del activo y pasivo a la fecha de constitución como Obra Social; a continuación al cierre de cada ejercicio anual, el estado patrimonial que resulte a dicha fecha, con el detalle analítico de cada una de las cuentas que lo componen y el capital con indicación de su monto al comienzo del ejercicio y su incremento o disminución motivado por el resultado habido. Seguidamente se asentarán los cuadros de resultados correspondientes al mismo período.
2. Caja: en el que se asentarán diariamente los ingresos y egresos con indicación del concepto y clasificados por cuentas.
Igualmente se registrará el movimiento de las cuentas corrientes bancarias. Diariamente se determinará el saldo formulándose al fin de cada mes el respectivo cierre.
Con dichos datos se confeccionará un asiento resumen de ingresos y egresos y se establecerá el saldo que pasa al mes siguiente. El asiento resumen, deberá ser volcado mensualmente en el Libro Diario.
3. Diario: se abrirá con el resultado del inventario y a continuación se anotarán diariamente las operaciones que por su naturaleza no deben registrarse en el Libro Caja.
El último día de cada mes se transcribirá el asiento resumen proveniente de las anotaciones de ese mismo período del Libro Caja.
4. Mayor: se habilitará una hoja por cada una de las cuentas que figuran en el Libro Diario, anotándose los débitos y créditos que correspondan a las mismas.
5. Registro de Beneficiarios: en el cual se hará constar: apellido, nombre, datos de identidad, domicilio, fecha de ingreso y egreso como beneficiario y profesión y categoría que posee.
6. Registro de Aportes y Contribuciones: se asentarán por beneficiario, el importe de los aportes y contribuciones, detallando en cada caso su naturaleza. Los fondos aportados por los empleadores se anotarán con indicación de:
a) Fecha ingreso del aporte;
b) Empleador;
c) Monto aportado;
d) Disposición legal o convencional que autorizó el aporte. Estos libros se llevarán de conformidad con las modalidades establecidas en el Código de Comercio , y en ningún caso podrán ser retirados de la sede de la respectiva obra social.
Facúltase al Instituto Nacional de Obras Sociales para que, a solicitud de las entidades interesadas, autorice a reunir en un solo, dos o más de los libros indicados, así como para reemplazarlos por otros sistemas de registración que no desvirtúen los principios básicos de control.
C) Ratifícase el plan de cuentas tipo aprobado por resolución 42/1972 del Instituto Nacional de Obras Sociales que se agrega como anexo al presente decreto y facúltase al referido Instituto para disponer modificaciones del mismo o dictar normas complementarias necesarias para el efectivo contralor de las obras sociales.
D) Las obras sociales deberán presentar ante el Instituto Nacional de Obras Sociales, con una anticipación no menor de treinta (30) días hábiles a la fecha de las Asambleas o autoridades que deben considerarlo, el respectivo estado patrimonial y cuadro de resultados de las actividades correspondientes.
El Instituto Nacional de Obras Sociales deberá observar fundadamente los balances y cuadros de resultados cuando los mismos no revelen en forma clara la naturaleza jurídica y económico-financiera de los bienes, créditos, gastos, disponibilidades, etc., comprendidos en los pertinentes rubros, o cuando dicha documentación no refleje el estado y movimiento de la totalidad de las operaciones. Una vez considerados por sus autoridades estatutarias, la obra social deberá comunicar al Instituto Nacional de Obras Sociales el resultado obtenido en el tratamiento de los estados contables mencionados en este inciso dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes a su aprobación, rechazo u observación.
Asimismo, la obras sociales deberán presentar al Instituto Nacional de Obras Sociales, bimestralmente y en relación a sus actividades y por toda otra acción competentemente desarrollada por las mismas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes:
1. Balance de Saldos.
2. Certificación bancaria de fondos depositados a fin de cada mes.
3. Conciliación de cuentas bancarias a fin de cada mes.
4. Detalle del movimiento mensual de fondos.
E) Los comprobantes que hagan a las registraciones contables deberán estar confeccionados con tinta, lápiz de tinta o a máquina, no debiendo contener enmiendas, interlineaciones ni raspaduras. Los mismos deberán numerarse en forma correlativa, lo que constará en el asiento contable respectivo, debiendo conservárselos en prefecto estado y debidamente archivados a efectos de facilitar su localización e individualización. El archivo deberá ser independiente para cada una de las actividades desarrolladas por el ente.
F) Las obras sociales deberán conservar la documentación contable durante diez (10) años;
Las normas del Código de Comercio serán de aplicación supletoria en todo lo no previsto en el presente decreto.
G) Toda infracción a las disposiciones del presente art., ocultamiento de datos, falsedad en la información, negativa y obstaculización a suministrar informes contables o patrimoniales por parte de las obras sociales -sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que correspondiera- autorizará al Instituto Nacional de Obras Sociales a aplicar las sanciones previstas en la ley 18610 (t.o. 1971).
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Puiggrós
Cita digital del documento: ID_INFOJU89202