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LEY 19584
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Reglamentación
RIESGOS DEL TRABAJO
Enfermedades profesionales. Personas afectadas por el Mal de Hansen. Indemnización
sanc. 20/4/1972; promul. 20/4/1972; publ. 26/4/1972
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a la consideración del primer magistrado un proyecto de ley por el cual se reconoce en favor de los afectados por el llamado Mal de Hansen, el derecho a las indemnizaciones que establece la Ley 9688 , de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Los enfermos afectados por el Mal de Hansen residen habitualmente en colonias en las que realizan variadas tareas, sin recibir adecuada remuneración, no obstante la economía que a menudo su actividad significa para el presupuesto de los establecimientos en que están internados. De ahí que las lesiones que pudieran sufrir por tal actividad, deban considerarse como producidas por el hecho o en ocasión del trabajo, como lo prevé la ley 9688 .
Como de tales accidentes pueden derivarse incapacidades que agraven la ya penosa situación humana por la que atraviesan esos enfermos, el proyecto que se somete a la consideración de V.E. consagra su derecho a las indemnizaciones que fija la ley antes citada, en forma integral.
Las retribuciones que por sus servicios perciben los internados, son en general reducidas. De ahí que a los fines del cálculo del salario diario y de las prestaciones en dinero, el proyecto prevea que se tome como base el monto del salario mínimo vital para un trabajador mayor de edad, soltero, vigente en la Capital Federal al momento de producirse el accidente.
Finalmente, siguiendo la pauta ya adoptada por la ley 19052 , se estatuye que el pago de las indemnizaciones que resulten, salvo los casos de indemnización por incapacidad temporal y los gastos de atención médico-farmacéutica, se sufraguen con fondos de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Manrique
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Todo enfermo afectado por el llamado Mal de Hansen, internado en establecimientos destinados a su curación y atención, cualquiera fuere el carácter de la institución o repartición titular que lo reciba, que mientras desempeñe tareas en los mismos sufra un accidente, aun ocurrido in itinere o contraiga una enfermedad profesional, tendrá derecho a las prestaciones e indemnizaciones que fijan la ley 9688 y sus modificatorias.
En caso de accidente o enfermedad fatales, tendrán derecho a la indemnización que determina la ley 9688, las personas enumeradas en el art. 8 , inc. a) de la misma, modificado por ley 18913 .
Art. 2. El salario diario mientras el accidentado no sea dado de alta o no transcurra el término de un año de la fecha del accidente, como también las demás prestaciones en dinero, se calcularán tomando como base el monto del salario mínimo vital para un trabajador mayor de edad, soltero, vigente en la Capital Federal al momento de producirse aquél.
Art. 3. El pago de la indemnización por incapacidad temporal y de los gastos que demande la atención médico-farmacéutica de la víctima, se atenderá con fondos provenientes del establecimiento en que esté internada.
Las demás prestaciones e indemnizaciones que correspondan, serán proporcionadas o sufragadas por el organismo o repartición nacional que tenga a su cargo la aplicación de la ley 9688 , con fondos de la cuenta especial/325 producido de Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades a cubrir, serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social.
Art. 4. La presente ley rige a partir del día 1 del mes siguiente al de su promulgación.
Art. 5. Comuníquese, etc.
Lanusse Manrique
Cita digital del documento: ID_INFOJU82223