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DECRETO 4917/1973
ACTIVIDAD NUCLEAR
OBRAS PÚBLICAS
Central Nuclear, departamento Calamuchita, Embalse Río Tercero, Córdoba. Construcción y puesta en servicio. Implementación
del 23/5/1973; publ. 2/8/1973
Considerando:
Que es conveniente adoptar las medidas de implementación necesarias para la adecuada ejecución de las obras de la central nuclear a erigirse en la provincia de Córdoba.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina y de acuerdo con las facultades reglamentarias que surgen del art. 86 , inc. 2) de la Constitución Nacional,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Decláranse comprendidas la construcción y puesta en servicio de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, en los beneficios y exenciones del art. 19 , inc. p) de la ley 11682; art. 11 de la ley 15273 y art. 48 de la ley 16432, sin perjuicio de otros beneficios que correspondan en virtud de la declaración de interés nacional del art. 1 de la ley.
Art. 2.– Acuérdase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la facultad de nombrar y contratar el personal necesario que se requiera para la realización de las obras, puesta en marcha y operación hasta la recepción definitiva de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba y para establecer las condiciones de labor a que estará sometido el mismo, dando cuenta trimestralmente de ello al Poder Ejecutivo.
Art. 3.– La Comisión Nacional de Energía Atómica podrá establecer delegaciones u oficinas de enlace en el extranjero durante el tiempo que lo requiera la dirección, coordinación y fiscalización de los trabajos que se realicen para el cumplimiento de los contratos de construcción de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba con una organización y régimen funcional previamente autorizados por el Poder Ejecutivo. También podrá enviar directamente al exterior, trasladar o recibir del extranjero el personal que a su juicio, fuere necesario para la dirección, coordinación, estudio y fiscalización de aspectos generales o particulares de los trabajos, dando cuenta trimestralmente de ello al Poder Ejecutivo.
Art. 4.– Los organismos de aplicación de las exenciones establecidas en el art. 6 de la ley … (Sic B.O.) y el art. 1 del presente decreto, adoptarán las medidas internas para agilizar la tramitación correspondiente sobre la base de la solicitud o certificación que emane de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Art. 5.– Exceptúase del pago de servicios de estadística toda importación, introducción de máquinas, equipos, materiales y elementos con destino a la construcción, instalación y puesta en servicio de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba.
Art. 6.– La Comisión Nacional de Energía Atómica extenderá los certificados correspondientes para ser presentados ante la Dirección General Impositiva, de acuerdo con las formalidades que convengan ambos organismos, a los fines de la exención del pago de impuesto a los réditos correspondiente a la percepción de los honorarios y sueldos a que hace referencia el art. 6, inc. c) de la ley.
Art. 7.– Declárase como de despacho directo forzoso a plaza, los equipos, maquinarias, materiales y elementos que introduzcan con destino a la central nuclear a instalarse en Córdoba, la Comisión Nacional de Energía Atómica o la empresa adjudicataria de la referida central nuclear.
Art. 8.– La introducción de los bienes indicados en el art. 7 , se hará por el régimen de despacho a plaza por solicitud, no obstante lo cual el presentante deberá declarar las mercaderías, con arreglo a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.).
Art. 9.– A los efectos del cumplimiento del art. 13 del decreto 5344/1964, la Comisión Nacional de Energía Atómica o la firma adjudicataria deberá presentar los certificados de las importaciones que realicen con destino a la construcción y puesta en servicio de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, dentro del plazo de noventa (90) días a contar de la fecha de despacho a plaza de las mercaderías de que se trata.
Art. 10.– Lo dispuesto en los arts. 5 , 7 y 8 será de aplicación a aquellos materiales que no estén incluidos en la lista positiva de suministros y repuestos de origen local que, a propuesta de la Comisión Nacional de Energía Atómica, establezca la resolución conjunta que deberán dictar los ministerios de Industria y Minería y de Hacienda y Finanzas. Dicha resolución deberá adoptarse dentro de los treinta (30) días a partir de la presentación de la propuesta por parte de la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Art. 11.– La aduana o receptoría que reciba una solicitud de despacho a plaza en las condiciones previstas en el presente decreto, deberá dar prioridad al trámite y enviará copia del despacho realizado al Ministerio de Industria y Minería que a su vez lo presentará como antecedente ante la Comisión Asesora Honoraria del decreto ley 5340/1963 .
Art. 12.– La Dirección Nacional de Aduanas autorizará la introducción de bienes en admisión temporal, previa entrega de una letra de garantía a su favor, librada por la Comisión Nacional de Energía Atómica y aceptada por la empresa adjudicataria de las obras de la central nuclear. La Comisión Nacional de Energía Atómica notificará a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha de la recepción definitiva de la central nuclear.
Art. 13.– Todas las verificaciones aduaneras se efectuarán en los puertos y aeropuertos de llegada de los materiales para todos aquellos bienes que permitan una correcta y exhaustiva verificación. Cuando en razón de su cantidad, variedad, volumen o peso, esto no sea posible, la verificación se efectuará directamente en las instalaciones de la central nuclear en la provincia de Córdoba, hasta donde serán conducidos los bienes con la correspondiente custodia.
Art. 14.– El control de destino de los correspondientes bienes de importación será realizado por la Dirección Nacional de Aduanas en coordinación con la Comisión Nacional de Energía Atómica.
Art. 15.– La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá proponer al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industria y Minería, un régimen de promoción industrial para aquellas empresas nacionales que se especialicen en la producción de equipos, elementos o materiales necesarios para su empleo en instalaciones nucleares que sean de utilización común a cualquier tipo de reactor nuclear.
Art. 16.– Las empresas nacionales que, a través de una compulsa internacional efectuada por la Comisión Nacional de Energía Atómica o por la empresa adjudicataria, resulten proveedoras de aquellas mercaderías que no figuren en la lista positiva de suministros a que se refiere el art. 10 y que posteriormente se decida fabricar en el país por resultar de interés su producción nacional, gozarán de los beneficios contenidos en el régimen de la ley 16879 y su reglamentación.
Art. 17.– Los ministerios de Industria y Minería y de Hacienda y Finanzas determinarán en la resolución conjunta a que se refiere el art. 10 los requisitos que deberán reunir los bienes indicados en el art. 16 , para la aplicación de las franquicias y las normas de procedimientos de las respectivas solicitudes de exención.
Art. 18.– La Comisión Nacional de Energía Atómica deberá visar las órdenes de compra de los bienes sujetos a las franquicias aludidas en el artículo precedente y llevará los registros y archivos que permitan mediante una fácil fiscalización, establecer el monto de las ventas exentas que podrán consignar en sus declaraciones los proveedores nacionales.
Art. 19.– A los efectos de la verificación de las inversiones en moneda argentina que, de acuerdo con el contrato referido en el artículo siguiente, efectúe la empresa adjudicataria en el país, la Comisión Nacional de Energía Atómica establecerá los mecanismos de control que estime necesarios. Con ese fin podrá acordar con los organismos pertinentes los correspondientes procedimientos de contralor.
Art. 20.– Todo lo concerniente a la contratación, proyecto, ejecución y fiscalización de las obras estará a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica como organismo de aplicación de la ley que se reglamenta. Corresponderá al presidente de dicha comisión nacional la suscripción de toda la documentación que fuera necesaria a tales fines. El contrato con la empresa adjudicataria de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba deberá ser sometido a aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 21.– Comuníquese, etc.
Lanusse – Coda – Rey – Wehbe – Parellada
Cita digital del documento: ID_INFOJU88816