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LEY 25240
CONVENIOS INTERNACIONALES
CROACIA
DEFENSA CIVIL
Cooperación en materia de catástrofes. Acuerdo con Chile. Aprobación
sanc. 29/12/1999; promul. de hecho 21/1/2000; publ. 26/1/2000
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.- Apruébase el Acuerdo entre la República Argentina y la República de Chile sobre Cooperación en Materia de Catástrofes, suscripto en Santiago -República de Chile-, el 8 de agosto de 1997, que consta de doce (12) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
PASCUAL – ÁLVAREZ – FLORES ALLENDE – PONTAQUARTO.
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ANEXO
ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y LA REPÚBLICA DE CHILE SOBRE
COOPERACIÓN EN MATERIA
DE CATÁSTROFES
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Chile, en adelante las Partes,
Teniendo presente sus excelentes relaciones;
Deseando fortalecer dichas relaciones;
Teniendo en cuenta el interés recíproco en promover la cooperación mutua en materia de catástrofes;
Comprometiéndose a fomentar el desarrollo de la referida cooperación;
Recordando la Declaración Final de la VI Cumbre Iberoamericana de jefes de Estado y de Gobierno, Viña del Mar 11 de noviembre de 1996, particularmente su punto 39, que alude a la creación de la Asociación Iberoamericana de Organismos de Protección y Defensa Civil y al fomento de la cooperación en este ámbito;
Considerando que el espíritu de solidaridad y de buena vecindad entre ambos Estados se manifieste en casos de catástrofes y que ese espíritu puede fortalecerse mediante formas que permitan actuar con mayor eficacia y rapidez;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1:
Definición de términos
A los efectos del presente Acuerdo:
1. Por catástrofe se entiende todo hecho así calificado por la Parte que requiera la asistencia ya sea de origen natural o provocado por el hombre que, por sus características, pueda provocar graves daños a la vida, salud, los servicios esenciales o la propiedad de la población o al medio ambiente.
2. Por organismos competentes se entienden todos los organismos que, conforme al derecho interno de las Partes, tienen competencia para intervenir en caso de catástrofe. Las Partes se comunicarán recíproca y oportunamente cualquier modificación que a estos efectos de (Sic B.O) produzca. Actuarán como entidades coordinadoras los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
3. Por acciones en caso de catástrofe se entienden todas las acciones tendientes a prevenir, impedir o mitigar los efectos de una catástrofe.
Artículo 2:
Objeto de la cooperación
Las Partes, a través de sus organismos competentes, cooperarán mutuamente en las acciones que emprendan en sus respectivos territorios en caso de catástrofe. La referida cooperación se realizará en los siguientes ámbitos:
1. Intercambio de información tendiente a la prevención de catástrofes o de sus efectos dañosos.
2. Intercambio de información y experiencias en materia de acciones en caso de catástrofe.
3. Intercambio de información en materia de tecnología aplicable a las acciones en caso de catástrofe.
4. Diseño y elaboración de Programas, Proyectos y Planes Conjuntos de contingencia para caso de catástrofes.
5. Planificación conjunta en materia de mitigación y coordinación operativa ante hipótesis de riesgo común.
6. Colaboración mutua en las acciones en caso de catástrofe mediante:
a) Empleo de personal y medios de una Parte a requerimiento de la otra.
b) Utilización de medios de apoyo técnico y logístico a disposición de una Parte a requerimiento de la otra, para catástrofes ocurridas en el territorio de ésta.
c) Provisión de alimentos y medicamentos a requerimiento de la otra Parte y otros elementos necesarios para mitigar los daños causados por una catástrofe.
Artículo 3:
Comisión Mixta
A los efectos de la aplicación de las normas del presente Acuerdo, se creará una Comisión Mixta, conformada por representantes de los organismos competentes de las Partes y presidida por funcionarios de ambos Ministerios de Relaciones Exteriores. La Comisión Mixta tendrá como función la coordinación de las actividades definidas en el art. 2, como asimismo, efectuar el seguimiento de las actividades conjuntas que la Comisión establezca o acuerde.
La Comisión Mixta sesionará alternadamente en Buenos Aires y Santiago y será presidida por el funcionario de mayor jerarquía del Estado sede de la reunión o, en su defecto, por el de mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 4:
Procedimiento en caso de catástrofe
En caso de catástrofe, deberá observarse el siguiente procedimiento para la aplicación de este Acuerdo:
1. La Parte en cuyo territorio se hubiere producido la catástrofe comunicará el hecho por vía diplomática a la otra y solicitará su asistencia. Recibida la notificación, la otra Parte dispondrá a la mayor brevedad la intervención de los organismos competentes.
2. Todas las comunicaciones y solicitudes de asistencia que deban cursarse las Partes se canalizarán a través de los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
3. Lo anterior, es sin perjuicio de las vías de información existentes de Gendarmería Nacional Argentina y de Carabineros de Chile, en virtud de lo preceptuado en los arts. VI y VII del Acuerdo entre la República Argentina y la República de Chile para la Cooperación entre Gendarmería Nacional Argentina y Carabineros de Chile, suscripto en Buenos Aires el 2 de agosto de 1991.
Artículo 5:
Procedimiento de entrada del
personal de una parte en el territorio
de la otra
Para la entrada del personal de los organismos competentes de una Parte que deban intervenir en acciones en caso de catástrofe en el territorio de la otra, se observará el siguiente procedimiento:
1. La Parte que envía notificará por vía diplomática el lugar, fecha y hora de entrada de su personal y especificará:
a) Nombre, categoría, funciones y documento de identidad de los integrantes de su personal.
b) Organismo u organismos al que pertenecen.
c) Descripción y cantidad de los medios técnicos de apoyo y otros objetos tendientes a facilitar el desempeño de su misión, que serán remitidos al territorio de la Parte receptora.
2. Una vez que los integrantes del personal de la Parte que envía haya llegado al territorio de la Parte receptora, ésta deberá procurar el más rápido cumplimiento de las formalidades de entrada y facilitar en todo aquello que sea posible los trámites de ingreso de los objetos referidos en el pto. a) del apartado anterior.
3. Los elementos descriptos en el ap. 1, pto. c), a su ingreso al territorio de la Parte receptora, estarán exentos de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos.
4. En el caso de catástrofe de que se hubiere producido (Sic B.O.) en el territorio de una Parte y el acceso a la zona afectada sólo fuera posible a través del paso por territorio de la otra, serán de aplicación los procedimientos previstos en este artículo.
Artículo 6:
Financiación de las actividades
de la parte que envía
Salvo acuerdo en contrario, los gastos que deriven de las actividades del personal de la Parte que envía serán repartidos de la siguiente manera:
1. Los gastos de traslado estarán a cargo de la Parte que envía.
2. Los gastos vinculados a la estadía del personal estarán a cargo de la Parte receptora.
3. Los gastos vinculados al mantenimiento y operación de los medios técnicos utilizados se repartirán en partes iguales.
Artículo 7:
Previsiones para el caso de empleo
de medios pertenecientes a las Fuerzas
Armadas y de Seguridad de la República
Argentina y de la Defensa Nacional
de la República de Chile
Si por la naturaleza de las acciones, en caso de catástrofe fuera necesario el empleo de personal o medios pertenecientes a las Fuerzas Armadas y de Seguridad de la Argentina o de la Defensa Nacional de Chile deberán observarse las siguientes previsiones:
1. Los integrantes del personal de la Parte que envía no podrán ser empeñados por ninguna razón en tareas de mantenimiento del orden público de la Parte receptora, ni participar en la ejecución de medidas extraordinarias de carácter administrativo que supongan la suspensión o restricción de derechos garantizados constitucionalmente por las Partes.
2. La custodia y seguridad del personal de la Parte que envía estará a cargo de la Parte receptora.
3. Los integrantes del personal de la Parte que envía sólo recabarán instrucciones de los organismos competentes de la Parte receptora en relación a sus tareas de colaboración en las acciones en caso de catástrofe, manteniendo por el resto su estructura operacional, relación de mando y régimen disciplinario conforme a lo establecido por sus leyes y reglamentos.
4. Cuando se empleen solamente medios de las Fuerzas Armadas de la Argentina o de Chile, serán los Estados Mayores Conjuntos de las Fuerzas Armadas de la República Argentina o de la Defensa Nacional de la República de Chile, los encargados de asumir la responsabilidad de la coordinación de su empleo, sin perjuicio de las responsabilidades que competan a los demás organismos involucrados.
5. Cuando se empleen medios de Gendarmería Nacional Argentina y de Carabineros de Chile, serán los respectivos Mandos los encargados de asumir la responsabilidad de la coordinación de su empleo.
Artículo 8:
Privilegios e inmunidades
Durante su permanencia en el territorio de la Parte receptora, con motivo del desarrollo de la misión, los integrantes del personal de la Parte que envía, gozarán de los siguientes privilegios e inmunidades:
1. Inviolabilidad personal, salvo para delitos graves.
2. Inmunidad de jurisdicción en materia penal, civil y administrativa, incluyéndose la inmunidad de ejecución y la exención de la obligación de testificar. La referida inmunidad no se extenderá a actos cometidos fuera del desempeño de la misión.
3. Exención de todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales o locales, con excepción de los impuestos indirectos normalmente incluidos en el precio de las mercaderías o servicios.
4. Exención de toda clase de derechos de aduana, impuestos o gravámenes conexos de los objetos destinados a su uso personal durante el desarrollo de la misión. Los mismos deberán, sin embargo, ser reexportados en su totalidad a la salida del territorio de la Parte receptora.
5. Exención de la inspección del equipaje personal, salvo que hubiere motivos fundados para suponer que contiene objetos no incluidos en las exenciones mencionadas en el ap. 4 de este artículo, u objetos cuya importación y exportación esté prohibida por la legislación de la Parte receptora o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este caso la inspección deberá realizarse en presencia del interesado y del modo más rápido posible.
Los integrantes del personal de la Parte que envía gozarán de los referidos privilegios e inmunidades desde el momento de su entrada al territorio de la Parte receptora hasta el de su salida.
Lo dispuesto no se aplicará a actos ajenos a la prestación de la asistencia ni, tratándose de acciones civiles o administrativas, a faltas intencionales de conducta o negligencia grave.
El personal del Estado que envía tiene el deber de respetar las leyes y reglamentaciones del Estado receptor. El personal del Estado que envía se abstendrá de llevar a cabo actividades políticas u otras incompatibles con dichas leyes o con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 9:
Responsabilidad por hechos ilícitos
La Parte que envía será responsable por todos los hechos ilícitos que fueren consecuencia directa de las acciones de su personal en ocasión de la realización de las acciones en caso de catástrofe.
Artículo 10:
Procedimiento en caso de controversia
Cualquier controversia derivada de la interpretación o aplicación de las normas del presente Acuerdo que pudiere suscitarse entre las Partes, será resuelta mediante los procedimientos previstos en los arts. 4, 5 y 6 y el anexo 1 del Tratado de Paz y Amistad de 1984.
Artículo 11:
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha en que las Partes hayan procedido al Canje de los respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 12:
Vigencia
El presente Acuerdo tendrá una duración de diez años y, a su vencimiento quedará renovado automáticamente por otros diez años, salvo que una Parte lo denuncie, mediante una notificación a la otra con una anticipación no menor de un año. En esta situación, las acciones en caso de catástrofe que estuvieren en curso no se suspenderán ni se interrumpirán por el término del referido plazo.
Hecho en Santiago, Chile a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina.
Por el Gobierno de la República de Chile.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83857