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DECRETO 1038/1999

TRANSPORTE

Transporte automotor de cargas. Cese general de actividades. Prestación de servicios y seguridad de personas y bienes. Medidas

del 20/9/1999; publ. 18/11/1999

Visto el expte. -001218/99 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que distintas entidades representativas del quehacer relativo al transporte automotor de cargas por carretera del interior de la República, se encuentran realizando, desde la cero (0) hora del día 13 de septiembre de 1999, un cese general de actividades por tiempo indeterminado.

Que en su mérito, corresponde proveer las medidas tendientes a garantizar a los operadores del sector que no adhieran a dicha medida, la libre prestación de los servicios.

Que, por lo tanto, resulta prudente adoptar las providencias tendientes a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, previendo la compensación de eventuales lesiones y daños que se produzcan durante el citado evento.

Que el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Estado nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de autotransporte de cargas en general, bajo jurisdicción de la Secretaría de Transporte y en todo el territorio del país, desde la cero (0) hora del día 13 de septiembre de 1999 hasta las veinticuatro (24) horas del día en que ocurra el efectivo levantamiento del cese general de actividades dispuesto por las distintas entidades representativas del transporte automotor de cargas por carretera del interior de la República, a la vez que asume a su cargo las indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia de la prestación de esos servicios durante el citado evento, cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que obligatoriamente deben contratar los transportistas.

Art. 2.– En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará por intermedio de las fuerzas de seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de las alteraciones o daños de las personas, lugares y vehículos afectados a los servicios precedentemente mencionados.

Art. 3.– En virtud del pago de las indemnizaciones que pudiera tener lugar, el Estado nacional quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los términos del art. 2029 del Código Civil.

Art. 4.– Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia sobre la producción de los mismos, inmediatamente después de ocurridos, ante la autoridad policial que corresponda y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 5.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, organizar comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de denuncias de hechos, de los cuales pudieran surgir responsabilidades económicas por daños a personas y bienes procurando comprobar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente los motivos de esos daños o accidentes, la determinación de ellos y su monto aproximado a los efectos de su indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán giradas al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para su resolución definitiva por la Secretaría de Transporte, previa consideración por el tribunal arbitral que se constituye por el artículo siguiente.

Art. 6.– A los fines de la consideración de toda denuncia por daños y perjuicios o accidentes emergentes de la prestación de los servicios, se constituye en la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos un tribunal arbitral compuesto de cinco (5) vocales, dos (2) en representación del autotransporte de cargas y tres (3) en representación del Estado nacional, el cual será presidido por el secretario de Transporte, quien podrá delegar esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a subsecretario.

El tribunal arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias y propondrá a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el monto y la forma de reparar los perjuicios que se prueben, y si correspondiere, el monto de la indemnización. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad darán toda la colaboración que el citado tribunal les requiera. Asimismo, el tribunal arbitral podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el Estado nacional.

Art. 7.– La solicitud de indemnización deberá ser presentada ante el tribunal arbitral dentro del plazo de diez (10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser presentada en término, la solicitud no será considerada.

Art. 8.– La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto, en lo referente a:

a) Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio.

b) Funcionamiento del tribunal arbitral.

Art. 9.– Previo conocimiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos –Secretaría de Transporte–, pase a los organismos de control establecidos en la ley 24156 y a la Contaduría General de la Nación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 10.– Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández – Corach

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU84782