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DECRETO 1186/1993
GAS
Transporte y distribución. Marco regulatorio. Transición. Reglamentación
del 09/06/1993; publ. 13/07/1993
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Prorrógase por un (1) año el plazo establecido en el art. 83 de la ley 24076 para desregular el precio del gas en punto de ingreso al sistema de transporte.
Art. 2.– Apruébase la reglamentación del art. 83 de la ley 24076, que como anexo I forma parte integrante del presente decreto, el cual se incorporará al texto ordenado del decreto 1738 del 18 de setiembre de 1992 que por este acto se dispone, instruyéndose, a tales efectos, a la Secretaría de Energía.
Art. 3.– La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá implementar las medidas conducentes a evitar prácticas discriminatorias que impidan un funcionamiento transparente del mercado de hidrocarburos líquidos en su segmento de comercialización.
Art. 4.– Integrarán la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos, constituida por el decreto 38 del 12 de enero de 1993, en representación del Poder Ejecutivo nacional, el señor secretario de Energía, el señor secretario de Coordinación Legal, Técnica y Administrativa, el señor subsecretario de Combustibles, depedientes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el señor presidente del Ente Nacional Regulador del Gas.
Art. 5.– La Secretaría de Energía deberá determinar el criterio de asignación de capacidad correspondiente a cualquier segmento de la industria de los hidrocarburos líquidos que por su incidencia en el desarrollo de tal actividad pueda representar un elemento esencial para la definición del negocio en sí mismo o constituir un impedimento para su desarrollo, a los efectos de ser tratado en el ámbito de la Comisión de Provincialización de Hidrocarburos.
Entiéndese que constituyen elementos esenciales de los segmentos de la industria, en los términos del párrafo precedente, la asignación de capacidad en los oleoductos, en las plantas de almacenaje, en las boyas de descarga, sin que tal enumeración resulte taxativa.
Art. 6.– El presente acto comenzará a regir a partir de la fecha de su dictado.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Menem – Cavallo
Anexo I
REGLAMENTACIÓN LEY 24076
Capítulo III:
La transición
Art. 83.- La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a los efectos de asegurar el objetivo previsto en el párr. 1 del art. 83 de la ley 24076, dictará una resolución que organice el despacho de gas y fije sus normas en bases económicas.
Dichas normas deberán permitir la ejecución de contratos libremente pactados entre productores y distribuidores o grandes consumidores estableciendo, para ello, la forma en que accederán al uso de la red común de gasoductos.
Asimismo, la Secretaría de Energía deberá organizar el despacho de gas o dos (2) Mercados, uno a Término en base a los contratos a que hace referencia el párrafo precedente y otro Spot, estructurado en base a ofertas y demandas diarias al Sistema, entendiéndose por tal, a las transacciones de compraventa mayorista de gas no discriminadas entre el conjunto de productores y distribuidores, que para efectuarse utilicen la red de gasoductos y se realicen bajo un conjunto de normas que, a tales efectos, defina la citada Secretaría.
El precio del gas que se fije en el Sistema deberá:
a) Ser uniforme y no discriminatorio en cada punto de ingreso al Sistema de Transporte;
b) Estar basado en el costo económico de producción, considerándose tal, el costo de agregar una unidad adicional de producto;
c) Tener en cuenta la disposición a pagar de la demanda;
d) Reflejar diferencias regionales.
Referencias:Normas Citadas: L 24076: 19-B-1636 – D 1738/1992: 19-C-3484.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85291