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Ratificado por Ley 12921

Ratificado por Ley 12921

Régimen de Trabajo de Médicos, Odontólogos y Farmacéuticos

Del 19 de septiembre de 1946

Publicada en el B.O. el 13 de octubre de 1945

1. El presente decreto regirá las condiciones de trabajo de los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren servicio en forma permanente, bajo la dependencia de algunas de las instituciones que se expresan a continuación:

a) hospitales, colonias hogares, asilos, instituciones, dispensarios, asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención directa o indirecta del estado, de las provincias o de las municipalidades;

b) hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera otros establecimientos asistenciales o servicios generales de carácter particular o privado.

2. Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto ley los siguientes profesionales:

a) médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirugía y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

b) doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

c) farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales.

3. Se considerará permanente, a los efectos del presente decreto ley, todo profesional que se hubiese desempeñado durante más de 3 meses bajo la dependencia de un empleador.

4. Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones enumeradas en el art. 2, es indispensable que los profesionales se hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes.

5. La estabilidad de los profesionales comprendidos en las prescripciones del decreto-ley 16672, relativas al Estatuto del Servicio Civil de la Nación, se regirá por las disposiciones del mismo.

6. (Según ley 14459) Los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo.

7. Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sin causa justificada. El afectado por una suspensión que considere injusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuya personalidad gremial fuere reconocida por la Secretaría de Trabajo y Previsión, la que deberá investigar los hechos que la motivan, y si la considera arbitraria o injustificada, deberá hacer conocer sus conclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubiera sido suspendido injustificadamente, tendrá derecho al cobro de las remuneraciones correspondientes al período de suspensión.

8. Los cargos desempeñados por los profesionales del arte de curar son compatibles, cualesquiera fueren sus empleadores, siempre que no hubiera superposición horaria.

(Según ley 14778)

9. Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones:

Para médico:

a) médico ayudante;

b) médico auxiliar;

c) médico oficial;

d) médico mayor;

e) médico jefe;

f) médico director de la, 2a y 3a categoría.

Para odontólogos:

a) odontólogo ayudante;

b) odontólogo auxiliar;

c) odontólogo oficial;

d) odontólogo mayor;

e) odontólogo jefe;

f) odontólogo director del instituto.

Para farmacéuticos:

a) farmacéutico auxiliar;

b) farmacéutico mayor;

c) farmacéutico subjefe de 1a, 2a y 3a categoría;

d) farmacéutico jefe de la, 2a y 3a categoría;

e) farmacéutico inspector.

Para los laboratorios, sean médicos, doctores en bioquímica y farmacia u odontólogos regirá el escalafón de médicos hasta el inc. e inclusive.

10. Podrán crearse cargos superiores a los consignados en el artículo anterior de acuerdo a las categorías que fijen las autoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia o el número de los establecimientos asistenciales dependientes de una misma entidad.

11. Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradas en el art. 1 del presente decreto ley, los interesados deberán acreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes.

12. Para ingresar en alguno de los establecimientos comprendidos en el inc. a del art. 1, además de los requisitos establecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanos argentinos y someterse a un examen de competencia, en concurso abierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por la Secretaría de Trabajo y Previsión.

13. Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el artículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivo, dentro de sus atribuciones y aquellos que, a la vigencia del presente decreto ley, tuvieran una antigüedad mínima de 2 años en el desempeño de su cargo.

14. Las instituciones comprendidas en el inc. a del art. 1 constituirán dentro de los 90 días de la vigencia del presente decreto ley, una junta de calificación para cada una de las ramas de las ciencias médicas, medicinas, odontología, farmacia, encargadas de confeccionar los cuadros de promociones. Cuando varios establecimientos dependieran de una misma institución o autoridad, se constituirá una junta calificadora central encargada de confeccionar la lista de calificación.

15. Las juntas estarán constituídas por 1 profesional de cada uno de los grados del escalafón, los cuales durarán 2 años en sus funciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de un período.

16. Los miembros de las juntas de calificación serán nombrados por simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionales de cada establecimiento, y las juntas centrales, por el voto emitido en la misma forma, de los miembros componentes de las juntas calificadoras respectivas.

17. Las entidades profesionales reconocidas elegirán por voto universal y secreto un representante gremial ante las juntas calificadoras.

18. Las juntas calificadoras deberán mantener debidamente actualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes de los servicios médicos, en los cuales se harán constar todos los antecedentes vinculados con su actuación, así como las medidas disciplinarias que se les hubieren impuesto. A pedido de los interesados se dará copia de los antecedentes contenidos en el legajo.

19. Las juntas de calificación serán las encargadas de confeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimiento que establezcan comisiones integradas por igual número de representantes de la autoridad competente, de las entidades profesionales reconocidas y de los empleadores afectados.

20. Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo al sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices:

a) capacidad (aptitud técnica, contracción al trabajo, cooperación);

b) condiciones personales (corrección y ética profesional);

c) aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos);

d) antigüedad en el cargo;

e) antigüedad en la repartición.

Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargo permanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento, se tendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y de medicina social que posean los profesionales.

21. Los índices de calificación comprendidos en los incs. a y b del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación: del director del establecimiento, del jefe de servicio y de los compañeros de tareas entre sí. Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de un punto por año. Para la clasificación prevista en el inc. d del artículo anterior, se computará un punto por año de servicio, deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La junta mantendrá al día las clasificaciones del personal, de conformidad al presente decreto ley y su respectiva reglamentación.

22. Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en los meses de diciembre y de julio de cada año y dados a publicidad antes del día 15 del mes subsiguiente. Para la primera vez deberán confeccionarse los cuadros dentro de los 90 días de constituidas las juntas de calificación. Los interesados podrán interponer reclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada, durante los 30 días posteriores a la publicación de los cuadros. En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podrá apelar ante las entidades profesionales reconocidas.

23. Producida una vacante, la junta de calificación elevará a la autoridad respectiva, dentro de los 15 días, la lista de candidatos por orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breve informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los propuestos. En caso de igualdad de calificación se someterá a los candidatos a una prueba teórico-práctica. La autoridad competente deberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado.

24. La junta de calificación enviará copia, por duplicado, a las entidades profesionales correspondientes, de toda actuación, calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos.

25. El ascenso de los profesionales, en sus respectivos escalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya sea dentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediata superior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primero del escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos de acuerdo a un riguroso orden de calificación.

26. Las instituciones a que se refiere el art. 1 deberán contar con el siguiente personal de profesionales:

a) 1 médico, por cada 10 camas o fracción mayor de 4, cuando se trate de enfermos internados;

b) para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera y segunda vez, 1 médico para 15 enfermos o fracción mayor de 7 por día;

c) para exámenes radiólogos y radiográficos, 1 médico para 20 exámenes o fracción mayor de 9 por día;

d) para análisis clínico de laboratorio, 1 médico, 1 odontólogo, 1 doctor de bioquímica y farmacia, según los casos, para 20 análisis o fracción mayor de 9 por día;

e) para análisis anatomopatológico, 1 médico o 1 odontólogo, según los casos, para 15 análisis o fracción mayor de 5 por día;

f) para servicios de internación de tuberculosis evolutivos, 1 médico para 15 enfermos o fracción mayor de 5;

k) para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos u otras afecciones crónicas de atención similar, 1 médico hasta 60 enfermos o fracción mayor de 10;

h) para enfermos internados, 1 odontólogo hasta 70 camas o fracción mayor de 30;

i) para consultorios externos (exodoncia) en atención de enfermos de primera y segunda vez, 1 odontólogo hasta 15 enfermos atendidos o fracción mayor de 7;

j) para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia, prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), 1 odontólogo hasta 8 personas o fracción mayor de 4 atendidas por día;

k) para servicios de internación de enfermos crónicos, 1 odontólogo hasta 250 camas;

l) para enfermos internados, 1 farmacéutico hasta 20 fórmulas magistrales o fracción mayor de 10 por día;

ll) para la atención del despacho externo, 1 farmacéutico hasta 50 fórmulas magistrales o fracción mayor de 10 por turno.

Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente 1 jefe.

27. Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá el siguiente horario: 4 horas diarias continuas como máximo, en un solo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para las especialidades de internación. Los jefes de farmacia prestarán servicios durante 33 horas semanales, distribuidas éstas según mejor convenga al servicio.

28. A los efectos de la determinación de los sueldos mínimos correspondientes a cada una de las categorías del escalafón, las instituciones a que se refiere el art. 1, inc. a, divídense en 4 categorías.

29. Serán considerados establecimientos de primera categoría:

a) la Dirección Nacional de Salud Pública, Correos y Telecomunicaciones, Obras Sanitarias de la Nación, Cuerpo Médico Escolar, Yacimientos Petrolíferos Fiscales, las diferentes cajas de previsión, jubilaciones y pensiones, las instituciones autárquicas, los consejos de higiene provinciales, las municipalidades y toda otra institución subvencionada por el estado;

b) los hospitales nacionales, provinciales municipales y subvencionados por el estado que tengan más de 250 camas;

c) las colonias, hogares y asilos con más de 500 internados.

30. Serán considerados establecimientos de segunda categoría:

a) los hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el estado que tengan más de 90 camas;

b) las colonias, hogares y asilos con más de 350 internados.

31. Serán considerados establecimientos de tercera categoría:

a) los hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el estado que tengan más de 30 camas;

b) las colonias, hogares y asilos con más de 180 internados.

32. Serán considerados establecimientos de cuarta categoría:

a) los hospitales nacionales, provinciales, municipales y subvencionados por el estado, que tengan menos de 30 camas;

b) las colonias, hogares y asilos que tengan menos de los internados.

33. Los establecimientos de primera categoría, comprendidos en el art. 29 deberán pagar a los profesionales los sueldos mínimos que se fijan en los artículos siguientes.

34. Para los médicos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

a) Médico ayudante, auxiliar 1 ……………. $ …

Ascenso automático, auxiliar principal …….. $ …

b) Médico auxiliar, auxiliar mayor ………… $ …

Ascenso automático, oficial 9 …………….. $ …

c) Médico oficial, oficial 8 ……………… $ …

Ascenso automático, oficial 7 …………….. $ …

d) Médico mayor, oficial 6 ……………….. $ …

Ascenso automático, oficial 5 …………….. $ …

e) Médico jefe, oficial 4 ………………… $ …

Ascenso automático, oficial 3 …………….. $ …

Ascenso automático, oficial 2 …………….. $ …

f) Médico director de 3a., oficial ………… $ …

Médico director de 2a., oficial principal ….. $ …

Médico director de la., oficial mayor ……… $ …

El médico director no podrá desempeñar otro cargo técnico dentro del establecimiento.

35. Para los odontólogos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

a) Odontólogo ayudante, auxiliar 1 …………. $ …

Ascenso automático, auxiliar principal ……… $ …

b) Odontólogo auxiliar, auxiliar mayor ……… $ …

Ascenso automático oficial 9 ………………. $ …

c) Odontólogo oficial, oficial 8 …………… $ …

Ascenso automático, oficial 7 ……………… $ …

d) Odontólogo mayor, oficial 6 …………….. $ …

Ascenso automático, oficial 5 ……………… $ …

e) Odontólogo jefe, oficial 4 ……………… $ …

Ascenso automático, oficial 3 ……………… $ …

Ascenso automático, oficial 2 ……………… $ …

f) Odontólogo director del instituto, oficial 1. $ …

36. Para los farmacéuticos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

a) Farmacéutico auxiliar, auxiliar 1 ……….. $ …

Ascenso automático, auxiliar principal ……… $ …

b) Farmacéutico mayor, auxiliar mayor ………. $ …

Ascenso automático, oficial 9 ……………… $ …

c) Farmacéutico subjefe de 3a., oficial 8 …… $ …

d) Farmacéutico subjefe de 2a., oficial 7 …… $ …

e) Farmacéutico subjefe de la., oficial 6 …… $ …

f) Farmacéutico jefe de 3a., oficial 5 ……… $ …

g) Farmacéutico jefe de 2a., oficial 3 ……… $ …

h) Farmacéutico jefe de 1a., oficial 1 ……… $ …

i) Farmacéutico inspector, oficial mayor ……. $ …

37. Los establecimientos de segunda categoría comprendidos art. 30, deberán pagar los sueldos mínimos que se fijan en el artículo siguiente.

38.

a) Médicos: hasta el grado de médico jefe (inc. c) $ …, con funciones de director.

b) Odontólogos: hasta el grado de odontólogo jefe (inc. e) $ …;

c) Farmacéuticos: hasta el grado de farmacéutico jefe de 3a., (inc. f) $ …

39. Para los establecimientos de tercera categoría, comprendidos en el art. 31, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

a) Médicos: hasta el grado de médico oficial (inc. c), desempeñando este último grado con funciones de jefe o director.

b) Odontólogos: hasta el grado de odontólogo oficial (inc. c) $ …, desempeñando este último grado con funciones de jefe.

c) Farmacéuticos: hasta el grado de subjefe (inc. e) $ …, desempeñando este último grado con categoría de jefe.

40. Para los establecimientos de cuarta categoría, comprendidos en el art. 32, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

a) Médicos: hasta el grado de auxiliar (inc. b) $ …, desempeñando este último cargo con funciones de jefe o director.

b) Odontólogos: hasta el grado de auxiliar (inc. b) $ …, desempeñando este último cargo con funciones de jefe.

c) Farmacéuticos: hasta el grado de mayor (inc. b) $ …, desempeñando este último cargo con funciones de jefe.

41. Para la determinación de los sueldos mínimos en los establecimientos comprendidos en el art. 1, inc. b, del presente decreto ley, divídense éstos en dos categorías:

a) primera categoría: todos los establecimientos asistenciales de carácter particular, privado, hospitales de colectividades extranjeras, sanatorios, clínicas, policlínicos, que por su desarrollo e importancia puedan aplicar los sueldos mínimos fijados para los establecimientos comprendidos en el art. 1, inc. a;

b) segunda categoría: todos aquellos otros no incluídos en el inciso anterior.

42. A los efectos de determinar las instituciones que deban ser comprendidas en cada uno de los incisos del artículo anterior se constituirán comisiones tripartitas integradas por igual número de representantes de las entidades profesionales reconocidas de los empleadores y de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

43. Los sueldos mínimos correspondientes a la primera categoría, a que se refiere el art. 41, serán los mismos que los establecidos por las instituciones a que alude el art. 1, inc. a.

44. Con respecto a los establecimientos a que se refiere el art. 41, inc. b todas las cuestiones relativas al ingreso, escalafón, sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal que presta servicio, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas en la forma que establece el art. 42.

45. La fijación de los sueldos mínimos establecidos en el presente decreto ley, no modifica sueldos superiores que tengan los profesionales a la vigencia del mismo, los cuales deberán ser mantenidos.

46. A partir de la vigencia del presente decreto ley, los sueldos que percibieren los profesionales, inferiores a los establecidos en las escalas respectivas, quedarán aumentados automáticamente de acuerdo a las expresadas escalas, con excepción de las entidades que deban redistribuir íntegramente su personal, en cuyo caso deberán dar cumplimiento a los sueldos mínimos dentro de los 90 días de promulgado el presente decreto ley. Las mutualidades, dado su carácter de entidades de bien público, quedan excluidas de las disposiciones de este estatuto en lo que a escalafón y sueldo se refiere. Las condiciones de ingreso, escalafón y sueldo de los profesionales del arte de curar que presten servicios en las entidades mutualistas, serán establecidas en cada caso por una comisión tripartita constituida por igual número de representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de los empleadores y de las entidades profesionales correspondientes.

47. Las instituciones comprendidas en el art. 1 del presente decreto ley enviarán a la Dirección Nacional de Salud Pública y a las entidades profesionales correspondientes, dentro de los 90 días de su vigencia, una planilla con la nómina integra del personal de su dependencia, en donde se determine la fecha de ingreso, cargo que desempeña, ascensos obtenidos, calificaciones logradas y sueldos que percibían y perciban de acuerdo a las escalas correspondientes.

48. Los profesionales comprendidos en el presente decreto ley gozarán de un período continuado de descanso anual remunerado de acuerdo a los siguientes plazos:

a) 10 días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no sea mayor de 5 años;

b) 15 días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de 5 años no excediera de 10:

c) 20 días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de 10 años y no excediera de 20 años;

d) 30 días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de 20 años, pudiéndose dividir en 2 períodos de 15 días.

49. A los efectos de la concesión de vacaciones, regirán las disposiciones contenidas en el decreto-ley 1740/45 cuando fueren compatibles con los plazos precedentemente establecidos.

50. Los profesionales reemplazantes tendrán derecho a percibir igual sueldo que el que corresponde al reemplazado, cuando se vieran obligados en un mismo año a realizar más de un reemplazo.

51. Sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por enfermedad o descanso preventivo, los profesionales comprendidos en el presente decreto ley podrán faltar hasta 15 días por año, sin deducción de sueldo, cuando lo fuere por causas justificadas.

52. En caso de accidente o enfermedad inculpable que interrumpa los servicios de los profesionales, éstos tendrán el derecho que autoriza el art. 155 del Código de Comercio, aunque se desempeñarán con empleadores no comerciantes.

53. Oportunamente el Instituto Nacional de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de previsión que cubra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los profesionales comprendidos en el presente decreto ley, el cual deberá comprender asimismo a todos los que ejerzan la profesión del arte de curar, aunque sólo se limitarán al ejercicio libre de la misma.

54. Las entidades profesionales reconocidas crearán y organizarán, dentro de los 190 días de promulgado el presente decreto ley, una mutualidad para cubrir el riesgo de enfermedad de los profesionales comprendidos en este decreto ley, y elevarán a la Dirección General de Previsión los estatutos de la misma.

55. El empleador que violará cualquiera de las disposiciones del presente decreto ley o de sus reglamentaciones, será penado con una multa de $ …, por infracción y por persona, que podrá elevarse a $ …, en la misma forma, en caso de reincidencia, la cual se hará efectiva mediante el procedimiento que determina la ley 11570. El importe de las multas se destinará a la caja de previsión correspondiente.

56. Las dudas que pudieran suscitarse, con motivo de la calificación del personal y de los establecimientos, así como las cuestiones no especialmente contempladas en el presente decreto ley, que exigieran una solución para el adecuado cumplimiento de éste, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por igual número de representantes de la Secretaría de Trabajo y Previsión, de las entidades profesionales reconocidas y de los empleadores interesados.

57. Las disposiciones contenidas en el presente decreto ley se declaran de orden público.

58. Es nula y sin valor cualquier convención de partes que en forma directa o indirecta disminuya los sueldos mínimos estipulados en el presente decreto ley. Queda prohibido abonar servicios o aceptar pagos de los mismos mediante remuneraciones convenidas por día.

59. Los cargos de profesionales del arte de curar en los establecimientos oficiales o subvencionados que figuren nombrados ad honorem, o con un sueldo menor al fijado en el artículo siguiente, serán remunerados con el mínimo determinado por dicho artículo.

Los profesionales del arte de curar, que a la promulgación del presente decreto ley desempeñen cargos llenados por concurso mantendrán el mismo dentro del escalafón que se estructure.

(Según ley 12921)

60. Las escalas de sueldos establecidas en los arts. 34, 35 y 36 se irán aplicando gradualmente a medida que la situación financiera lo permita; en el orden nacional: a juicio del Ministerio de Hacienda y al de sus respectivos ministerios, secretarías u organismos pertinentes en el provincial y municipal. Hasta tanto será implantado el sueldo mínimo de $ 375 y el correspondiente escalafón y escala de sueldos reducidos, siempre que se cuente con crédito a ese fin.

(Según ley 12921)

61. (Según ley 12921). Los profesionales que prestan servicios en los establecimientos de que habla el art. 1, inc. a y el art. 41, inc. a, en el momento de promulgarse el presente decreto ley, ocuparán automáticamente dentro del escalafón el cargo que les corresponda por antigüedad.

62. Quedan derogadas las leyes y disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente decreto ley.

63. De forma.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80447