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LEY 20272
ACCIDENTES DE TRABAJO
Régimen ley 9688. Modificación
Régimen. Modificación
sanc. 11/4/1973; promul. 11/4/1973; publ. 18/4/1973
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a consideración del primer magistrado un proyecto de reformas a la Ley 9688 de Accidentes de Trabajo.
El actual art. 10 de la citada ley (reemplazado por la ley 19233 ), en su primera parte, establece las conceptos que habrán de tenerse en cuenta para incrementar el Fondo de Garantía.
Este fondo permite abonar al trabajador la indemnización que le corresponde en los casos de insolvencia patronal judicialmente declarada como asimismo los gastos administrativos del servicio de aplicación de la ley.
La ley en su actual redacción es taxativa en cuanto a la naturaleza de los fondos a incorporarse, lo que impide que sumas no afectadas a pago de beneficios puedan engrosar el Fondo de Garantía, aumentando de esa manera las posibilidades del organismo de aplicación.
Por ello, el proyecto de ley que se propicia tiende a mejorar las condiciones de funcionamiento del mencionado régimen.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Puiggrós
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Incorporar al art. 10 de la ley 9688 modificada por la ley 19233 en su primera parte, los siguientes incisos:
f) Toda otra suma que, depositada por cualquier causa ante el Departamento Accidentes del Trabajo, no sea reclamada en el término de dos (2) años a partir del depósito;
g) toda suma que deba depositarse en cumplimiento del decreto 7604/1957 y su reglamentación y cuyo derecho a reclamar su pago, o su empleo, hubiere prescripto en el plazo fijado en el art. 19 .
En este caso, el comienzo de la prescripción será el momento en que se exteriorice la necesidad de portar, renovar o reparar la prótesis;
h) Los importes provenientes de la venta de títulos de la deuda pública, que oportunamente se hubieren adquirido con fondos depositados ante la Caja de Accidentes del Trabajo o ante el Departamento Accidentes del Trabajo y que no estén afectados a la liquidación de capitales y rentas dispuesta por ley 19233 ;
i) Toda renta o interés proveniente de la ineversión de fondos ingresados al organismo de la aplicación de esta ley, por depósito de indemnizaciones o cualquier otro concepto;
j) Los importes provenientes de la venta de títulos de la deuda pública constituidos en cumplimiento del inc. a) del art. 20 de la ley 9688 derogado por el art. 7 de la ley 18913 pertenecientes a personas o compañías de seguros que han dejado de operar o con domicilio desconocido.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Lanusse Puiggrós
Cita digital del documento: ID_INFOJU82366