Legislación nacional

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SALUD PUBLICA

Ley 26.888

Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLB. Creación.

Sancionada: Septiembre 11 de 2013

Promulgada de Hecho: Octubre 2 de 2013

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:

PROGRAMA NACIONAL PARA LA PREVENCION DE LA ENFERMEDAD HLB DE LOS CITRUS

Capítulo I

Objeto, ámbito de aplicación y alcances

ARTICULO 1º — La presente leytiene por objeto la creación del Programa Nacional para la Prevenciónde la Enfermedad HLB (Huanglongbing o greening de los cítricos), cuyoinsecto vector es el psílido asiático de los citrus (Diaphorina citri).

ARTICULO 2º — A los efectos de la presente ley, califícase como“plaga cuarentenaria” al agente bacteriano del HLB (Candidatusliberobacter spp), conforme lo establecido en el artículo 2° de la ley25.218 de adhesión a la Convención Internacional de ProtecciónFitosanitaria.

ARTICULO 3º — Califícase de utilidad pública la lucha contra laplaga denominada psílido asiático de los cítricos —Diaphorina citri— yotros hemípteros asociados, contempladas en las normativas referidas ala producción, el transporte y comercialización citrícola.

ARTICULO 4º — El programa nacional de prevención creado por estaley y las medidas derivadas del mismo, serán de aplicación obligatoriaen todas las provincias donde exista producción comercial de cítricos.

ARTICULO 5º — Las actividades del Programa Nacional de Prevención del HLB se referirán a:

1. Aumento del control y otras acciones de prevención en pasos fronterizos, terminales portuarias y aeropuertos.

2. Implementación de campañas de prensa y difusión de alcance nacionaly regional a fin de brindar a la población en general y al sectorcitrícola en particular los conocimientos necesarios referentes a lasprevisiones básicas a tomar por parte de los actores involucrados ysensibilizar sobre la gravedad potencial de la problemática.

3. Capacitar al personal de las instituciones oficiales y privadas ensistemas de detección y diagnóstico de la enfermedad a campo y enlaboratorio.

4. Controlar la producción y comercialización de especies vegetales susceptibles al HLB y del vector Diaphorina citri (psílido).

5. Exigir la utilización de viveros bajo cubierta antiafido y lacomercialización de plantas cítricas certificadas acorde a loestablecido por la Resolución SAGPyA 149/98 y aquellas otras que lareemplace o modifique.

ARTICULO 6º — Establécese como de denuncia obligatoria lapresencia de plantas cítricas con sintomatología sospechosa de laenfermedad, la denuncia se llevará a cabo de manera fehaciente por lospropietarios, poseedores o tenedores del predio, ocupantes, viveristasasí como cualquier otro responsable de aquellos lugares donde existanplantas cítricas, tanto en el ámbito rural como urbano, al SistemaNacional de Vigilancia y Monitoreo de Plagas Agrícolas del SENASA(Sinavimo) creado mediante resolución SENASA 218/02 y en cumplimientode las resoluciones SENASA 778/04 y 458/05 y aquellas otras que lasreemplacen o modifiquen.

ARTICULO 7º — La constatación de las sospechas o denunciasdeberá ser realizada por la red de laboratorios pertenecientes alSENASA, INTA, a la Estación Experimental Agroindustrial “ObispoColombres” (EEAOC) y universidades.

ARTICULO 8º — A los efectos de complementar los proyectos deinvestigación y transferencia desarrollados en la presente temática, elPrograma Nacional de Prevención procesará antes del 1° de diciembre decada año los datos originados de los estudios efectuados en lasactividades de relevamiento realizadas por los mismos tanto de laenfermedad como del insecto vector, conforme a los siguientes ítems:

a) Información detallada de las zonas en las que se han aplicadomedidas fitosanitarias relacionadas al insecto vector y los resultadosde su ejecución, desglosados según el tipo de medida aplicada, con unavaloración de la eficacia obtenida en el control de las poblaciones delmismo;

b) Registro de los viveros autorizados y trazabilidad de las plantas.

Capítulo II

De la autoridad de aplicación

ARTICULO 9º — Será autoridad de aplicación de la presente ley elMinisterio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través delServicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), quienreglamentará y ejecutará el Programa Nacional creado en la presente ley.

ARTICULO 10. — Facúltase alSENASA la coordinación de un equipo de trabajo interinstitucional,conformado por la Dirección Nacional de Protección Vegetal, elInstituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA), el InstitutoNacional de Semillas (INASE), a la Estación Experimental Agroindustrial“Obispo Colombres” (EEAOC) y otros centros oficiales de investigación,universidades, gobiernos provinciales, representantes del sectorprivado y público provincial de las regiones del Nordeste Argentino(NEA) y Noroeste Argentino (NOA), y toda institución vinculada alsector citrícola nacional; el cual deberá establecer los procedimientosfitosanitarios, medidas de prevención, monitoreo, servicios de alarma ycontrol más convenientes a implementar por el Programa Nacional para laPrevención de la Enfermedad HLB.

Capítulo III

Coordinación y financiamiento

ARTICULO 11. — La coordinacióngeneral del Programa Nacional para la Prevención de la Enfermedad HLBde los Citrus se llevará a cabo por el SENASA. El Sistema Nacional deVigilancia y Monitoreo de Plagas (Sinavimo) mantendrá actualizada lainformación derivada de la actividad detallada en el artículo 6° de lapresente ley, los cuales serán de conocimiento público a través delportal oficial del organismo coordinador.

ARTICULO 12. — El Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas, dentro de los límites establecidos porlas partidas disponibles para estos fines, financiará las medidaspreventivas y los tratamientos fitosanitarios correspondientes para lareducción de las poblaciones de la plaga en la cuantía de hasta elsetenta por ciento (70%) de los gastos, sobre la base de la informaciónproporcionada por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 13. — El monto de losfondos estatales previstos en el presupuesto nacional para laimplementación del Programa Nacional para la Prevención de laEnfermedad HLB de los Citrus, se distribuirá de acuerdo con lossiguientes criterios orientativos:

a) La distribución de los gastos de lucha contra plagas citrícolas recurrentes en anteriores ejercicios;

b) Los datos de ataques tempranos de plagas citrícolas en ejerciciosanteriores, dando prioridad a la adopción de medidas en aquellas zonasmás vulnerables;

c) Las medidas que las provincias afectadas prevean adoptar en elejercicio correspondiente y la situación prevista que pueda influir enel origen y progresión de la plaga.

Capítulo IV

Disposiciones generales

ARTICULO 14. — Lo dispuesto en esta ley tendrá el carácter de normativa básica, al amparo de las normas constitucionales pertinentes.

ARTICULO 15. — Los gastos quedemandare la ejecución del Programa Nacional para la Prevención de laEnfermedad HLB de los Citrus, previos a su reglamentación, seránasignados al Tesoro Nacional conforme al artículo 75, inciso 9, de laConstitución Nacional.

ARTICULO 16. — Facúltase alMinisterio de Economía y Finanzas Públicas a dictar, en el ámbito desus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo deesta ley.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ALOS ONCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.888 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU79753