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LEY 21517
CONVENIOS INTERNACIONALES
Italia
Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica con Italia. Aprobación
sanc. 28/1/1977; promul. 28/1/1977; publ. 9/2/1977
Buenos Aires, 19 de enero de 1977.
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al primer magistrado para someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos Aires el 8 de junio de 1973.
Las partes contratantes, deseosas de profundizar los tradicionales lazos que ligan a ambos pueblos, expresaron su voluntad de desarrollar la cooperación científica y tecnológica, a través de la firma del citado instrumento. Para ello alentarán todo contacto útil a esos fines entre sus organismos públicos o privados. Asimismo proveerán la realización de programas o proyectos especiales, cuyos términos, condiciones o procedimientos de ejecución serán fijados por medio de acuerdos especiales formalizados preferentemente por canje de notas.
La cooperación científica y tecnológica se materializará a pedido de uno de los Estados y según lo establecido en los mencionados acuerdos especiales, que abarcarán temas tales como: El envío de expertos, científicos y técnicos y la formación técnica y profesional de los nacionales de la otra parte; la provisión de instalaciones, equipos o servicios; la promoción de estudios y proyectos de empresas de uno de los países, que estén relacionados con el desarrollo del otro; la participación en programas de interés común llevados a cabo por entes u organismos internacionales, la creación de centros de adiestramiento e investigación, así como la utilización de instalaciones por expertos de ambas partes; el intercambio de información; el desarrollo en común de investigaciones y la organización de conferencias y seminarios de alto nivel científico.
Los gastos ocasionados por el traslado del personal especializado y del material y equipos necesarios serán costeados por el Estado que envía, si un acuerdo especial no determina otro procedimiento.
La candidatura de los expertos, científicos o técnicos deberá contar con la aprobación del país receptor, aprobación que no podrá ser revocada, salvo excepcionalmente y previa consulta con la otra parte.
Al trasladarse al territorio del otro Estado el funcionario elegido gozará de las exenciones de carácter impositivo fiscal y aduanero que consigna el convenio.
Asimismo los equipos y materiales que sea necesario importar o exportar para cumplir con las disposiciones del convenio y de los acuerdos especiales que pudieren firmarse, estarán eximidos del pago de derechos de aduana y demás cargas fiscales que graven la importación y exportación de productos similares.
Si bien el convenio promueve la cooperación científica y tecnológica favoreciendo el intercambio de expertos, científicos y técnicos, también dispone que éstos podrán ser gradualmente reemplazados en las mismas funciones por personal local, de acuerdo con lo convenido por las partes en cada caso.
Para cumplir con los objetivos del convenio se reunirán, cuando sea necesario, representantes de ambos países con el fin de analizar y promover su ejecución así como la de los acuerdos especiales en él previstos e intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común.
La aplicación del convenio que resulta concordante con la política nacional en la materia, permitirá a las partes encarar la realización de proyectos específicos cuya concreción redundará en un fecundo intercambio científico y en la canalización de tecnologías avanzadas hacia sectores básicos de las respectivas economías. Por ello se solicita la sanción del adjunto proyecto de ley, a efectos de facilitar la pronta entrada en vigor del convenio firmado con la República Italiana.
Dios guarde Vuestra Excelencia.
Guzzetti – Bruera – Martínez de Hoz
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Apruébase el Convenio de Cooperación Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos Aires el 8 de junio de 1973, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Martínez de Hoz – Guzzetti – Bruera
Anexo
CONVENIO DE COOPERACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ITALIANA
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana,
Deseosos de estimular las relaciones existentes tanto entre ambos Gobiernos como entre sus pueblos a través del desarrollo de la cooperación científica y tecnológica,Han acordado lo siguiente:
Art. 1.- Las partes contratantes promoverán la cooperación científica y tecnológica entre los dos Estados y alentarán todo contacto útil a esos fines entre los ministerios u organismos, sean públicos o privados, de ambos países.
Art. 2.- La realización de programas o proyectos especiales de cooperación mutua dentro del marco del presente convenio, así como los términos, condiciones o procedimientos de ejecución, serán fijados mediante acuerdos especiales formalizados preferentemente a través del canje de notas diplomáticas.
Art. 3.- En el ámbito de la cooperación científica y tecnológica prevista en el art. 1, ambas partes contratantes pondrán su empeño en facilitar, a pedido de la otra y conforme a lo establecido en los acuerdos especiales previstos en el art. 2:
a) El envío de expertos, científicos y técnicos;
b) La formación técnica y profesional de nacionales de la otra parte, mediante la promoción de cursos de estudio, de entrenamiento y de especialización y el otorgamiento de fondos destinados a la realización de los mismos;
c) La provisión de instalaciones, equipos, materiales o servicios en condiciones ventajosas o, en casos especiales, gratuitamente;
d) La promoción, el estímulo o, en caso necesario, la subvención de los estudios y proyectos de empresas de uno de los países, que estén relacionados con el desarrollo del otro país;
e) La participación en los programas de cooperación científica y tecnológica, en los que ambos países estén interesados, que elaboren o realicen los entes u organismos internacionales;
f) La creación y operación de centros de adiestramiento y perfeccionamiento profesional, centros de investigación y laboratorios;
g) La utilización de instalaciones científicas y técnicas por los expertos, científicos y técnicos de ambas partes;
h) El intercambio de información y documentación científica y tecnológica;
i) El desarrollo en común de investigaciones científicas;
j) La organización de conferencias y seminarios de alto nivel científico;
k) La cooperación en el campo científico y tecnológico de organismos especializados, sean públicos o privados, de ambos países.
Art. 4.- 1. Los gastos de envío de los expertos, científicos y técnicos, así como de equipos y material de un país al otro a los fines del presente convenio, serán sufragados por la parte que envía, siempre que no se haya establecido otro procedimiento en algún acuerdo especial concertado conforme al art. 2.
2. La candidatura de los expertos, científicos y técnicos propuesta por una de las partes contratantes, deberá contar con la aprobación de la parte receptora. Tal aprobación no podrá ser revocada salvo en caso excepcional y previa consulta entre las partes.
Art. 5.- 1. Las partes contratantes concederán a los expertos, científicos y técnicos enviados a su territorio así como a los familiares que estén a su cargo y convivan con ellos, la exención de:
a) Impuestos, incluido el que grava a los réditos, otras cargas fiscales y aportes jubilatorios durante el período de su misión, y permitirán la transferencia de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;
b) Derechos de importación y exportación y demás cargas fiscales sobre la introducción y salida del país de sus efectos personales, muebles y enseres del hogar;
c) Derechos de importación, impuestos y demás cargas fiscales sobre la introducción de un automóvil, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia;
d) Derechos y demás cargas fiscales a la importación de artículos de consumo, en cuanto gocen de tales franquicias los expertos, científicos y técnicos enviados en misiones similares por las Naciones Unidas o por sus organismos especializados.
2. Ambas partes contratantes expedirán a los expertos, científicos y técnicos enviados a su territorio, un documento de identidad en el que conste que las autoridades competentes les prestarán toda la ayuda que sea necesaria para la realización de la misión que se les ha encomendado.
3. Los expertos, científicos y técnicos que cumplan su misión en las dependencias o bajo la dirección de un ente gubernamental o de una empresa estatal del país que los reciba, estarán exentos del resarcimiento de los daños que ocasionen a terceros en el cumplimiento de una tarea a ellos confiada en el marco del presente convenio y de los acuerdos especiales previstos en el art. 2, salvo en caso de dolo o culpa grave. El Estado receptor asumirá la responsabilidad correspondiente en los casos en que estén exceptuados de ella los expertos, científicos y técnicos antedichos.
4. Las facilidades previstas en los ptos. 1 y 2 del presente artículo también se concederán a los profesores titulares enviados oficialmente al territorio de la otra parte por un plazo no menor de un año.
Art. 6.- Las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para lograr que, después de un adecuado período de tiempo que será convenido en cada caso según los programas, los expertos, científicos y técnicos puedan ser gradualmente sustituidos en las mismas funciones por personal local.
Art. 7.- Las partes contratantes eximirán del pago de derechos de aduana, impuestos y además cargas fiscales que graven las operaciones de importación y exportación a los equipos y material que sean importados o exportados en aplicación del presente convenio y de los acuerdos especiales previstos en el art. 2.
Art. 8.- Representantes de las partes contratantes se reunirán, cuando sea necesario, a fin de analizar y promover la ejecución del presente convenio y de los acuerdos especiales previstos en el art. 2 y para intercambiar información acerca de la marcha de los programas, proyectos y actividades de interés común.
Se podrá crear grupos de expertos para el estudio de cuestiones especiales.
Art. 9.- El presente convenio entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de ratificación, que se efectuará en la ciudad de Roma.
Permanecerá en vigencia durante dos años, y quedará renovado automáticamente por períodos sucesivos de dos años, salvo que una de las partes lo denuncie seis meses antes de su vencimiento.
En caso de denuncia las partes contratantes adoptarán las medidas necesarias para completar los programas que se encuentren en ejecución en cumplimiento del presente convenio.
En fe de lo cual los plenipotenciarios respectivos firman y sellan el presente convenio en dos ejemplares de un mismo tenor, ambos en los idiomas español e italiano, igualmente válidos, en la Ciudad de Buenos Aires, a los ocho días del mes de junio de mil novecientos setenta y tres.
Por el Gobierno de la República Argentina, Juan Carlos Puig, ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Por el Gobierno de la República Italiana, Giuseppe de Rege Thesauro, embajador extraordinario y plenipotenciario.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82631