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LEY 18697
PROCEDIMIENTO LABORAL
TRABAJO
Comprobación de las infracciones a las normas laborales y al juzgamiento de los imputados. Facultades relativas a la sustanciación de los sumarios administrativos. Modificaciones
sanc. 29/5/1970; promul. 29/5/1970; publ. 3/6/1970
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyense los textos de los arts. 6 , 7 y 8 de la ley 18608, por los siguientes:
Art. 6. En los supuestos previstos por el art. 3 y en lo que hace a la comprobación de las infracciones a las normas laborales y al juzgamiento de los imputados, será de aplicación lo normado por la ley 18695 .
Las circunstancias de que la imputación contenida en el acta no fuera admitida como consecuencia de que se decidiere que la actividad no es una de aquellas que prevé esta ley, no impedirá que la misma surta efectos plenos para su utilización por la autoridad con competencia en el lugar para conocer en el juzgamiento de las infracciones a las normas laborales.
A tal fin y producido el evento de no admitirse la imputación por la circunstancia indicada, el funcionario de la Administración Pública nacional que deba entender en la cuestión remitirá de inmediato las actuaciones a la autoridad provincial competente.
Iguales efectos que los previstos surtirá en orden a la autoridad nacional de aplicación, el acta labrada por los inspectores dependientes de la Administración Pública provincial, cuando por aplicación del régimen de la presente ley, se decidiere la incompetencia de esta última para intervenir en el juzgamiento de la infracción comprobada.
Art. 7. En el supuesto del art. 2 , para la comprobación y juzgamiento de las infracciones a las normas laborales, serán de aplicación las prescripciones de la ley 18695 .
Art. 8. Las facultades relativas a la sustanciación de los sumarios administrativos y al dictado de la resolución correspondiente serán ejercidas por la autoridad de aplicación y por los funcionarios que designe el Poder Ejecutivo nacional, salvo los casos en que por aplicación del art. 5 de esta ley, se celebraren los acuerdos previstos en el mismo.
Art. 2. presente ley entrará en vigor dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de su sanción.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Onganía Dagnino Pastore
Cita digital del documento: ID_INFOJU82060