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LEY 18558
PREFECTURA NAVAL
Ley Orgánica. Modificación
sanc. 5/1/1970; promul. 5/1/1970; publ. 23/3/1970
Art. 1. Sustitúyese el art. 21 de la ley 18398 por el siguiente:
Art. 21. El personal se clasifica en:
a) Superior:
1) Cuerpo general: Constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo;
2) Cuerpo profesional: Constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad;
3) Cuerpo complementario: Constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina.
b) Subalterno: Se clasifica en escalafones de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente ley.
c) Alumnos: Constituido por los cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respectivamente, que determine la reglamentación de esta ley.
Art. 2. Sustitúyese el art. 31 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:
Art. 31. El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en:
Suboficiales superiores: ayudante mayor; ayudante principal;
Suboficiales subalternos: ayudante de 1ra.; ayudante de 2da.; ayudante de 3ra.;
Cabos: cabo 1ro.; cabo 2do.;
Tropa: marinero; marinero de primera; marinero de segunda.
Art. 3. Sustitúyese el art. 43 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:
Art. 43. El personal de alumnos, el de marineros de primera y el de marineros de segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.
Art. 4. Sustitúyese el art. 74 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:
Art. 74. El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, marineros de primera y marineros de segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la ley 12992 .
Art. 5. Comuníquese, etc.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82028