Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 2 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

.

LEY 18558

PREFECTURA NAVAL

Ley Orgánica. Modificación

sanc. 5/1/1970; promul. 5/1/1970; publ. 23/3/1970

Art. 1 Sustitúyese el art. 21 de la ley 18398 por el siguiente:

Art. 21.– El personal se clasifica en:

a) Superior:

1) Cuerpo general: Constituido por el personal especialmente reclutado e instruido para el cumplimiento de las funciones específicas de la Prefectura Naval Argentina, y al que corresponde integral y exclusivamente ejercer el mando operativo;

2) Cuerpo profesional: Constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones profesionales en la Prefectura Naval Argentina el que deberá desempeñar cargos o funciones propias de su especialidad;

3) Cuerpo complementario: Constituido por personal reclutado e instruido para el cumplimiento de funciones técnicas o especiales en la Prefectura Naval Argentina.

b) Subalterno: Se clasifica en escalafones de acuerdo con su especialidad, según lo determine la reglamentación de la presente ley.

c) Alumnos: Constituido por los cadetes y aspirantes de los distintos cursos y años o períodos de las escuelas de reclutamiento de personal superior y personal subalterno respectivamente, que determine la reglamentación de esta ley.

Art. 2 Sustitúyese el art. 31 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 31.– El personal subalterno de la Prefectura Naval Argentina, se clasifica en:

– Suboficiales superiores: ayudante mayor; ayudante principal;

– Suboficiales subalternos: ayudante de 1ra.; ayudante de 2da.; ayudante de 3ra.;

– Cabos: cabo 1ro.; cabo 2do.;

– Tropa: marinero; marinero de primera; marinero de segunda.

Art. 3 Sustitúyese el art. 43 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 43.– El personal de alumnos, el de marineros de primera y el de marineros de segunda no podrán revistar en disponibilidad o en pasiva.

Art. 4 Sustitúyese el art. 74 de la ley citada en el art. 1 precedente, por el siguiente:

Art. 74.– El personal con estado policial, podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de esta ley. De ello surge el retiro voluntario y el retiro obligatorio, los que podrán ser con derecho al haber de retiro o sin él. Los alumnos, marineros de primera y marineros de segunda no podrán pasar a la situación de retiro; si al ser dados de baja como tales estuvieran disminuidos para el trabajo en la vida civil por actos del servicio policial, o en caso de fallecer en situación de actividad, percibirán un haber, o sus deudos una pensión, cuyos montos y condiciones deberán incluirse en la ley 12992 .

Art. 5.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82028