Tiempo estimado de lectura 26 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 23
LEY 23.737
BUENOS AIRES, 21 DE SEPTIEMBRE DE 1989
REGIMEN PENAL DE ESTUPEFACIENTES
ARTICULO 1.- ; 2 ; 3 ; Y 4 (MODIFICA LEY 11.179 T.O. 84)
ARTICULO 5.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que
sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas utilizables para
producir estupefacientes, o materias primas, o elementos destinados
a su producción o fabricación;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes o materias primas para su
producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización,
o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) LComercie con planta o sus semillas, utilizables para producir
estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las
distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otro estupefacientes
a título oneroso. Si lo fuse a título gratuito, se aplicará
reclusión o prisión de tres a doce años y multa de tres mil a
ciento veinte mil australes.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren
ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio
dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder
público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco a
quince años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o
cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella
está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la
pena será de un mes a dos años de prisión y serán aplicables los
artículos 17, 18 y 21.
ARTICULO 6.- Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a
quince años y multa de seis mil a quinientos mil australes el que
introdujera al país estupefacientes fabricados o en cualquier etapa
de su fabricación o materias primas destinadas a su fabricación o
producción, habiendo efectuado una presentación correcta ante la
Aduana y posteriormente alterara ilegítimamente su destino de uso.
En estos supuestos la pena será de tres a doce años de reclusión o
prisión, cuando surgiere inequívocamente, por su cantidad, que los
mismos no serán destinados a comercialización dentro o fuera del
territorio nacional.
Si los hechos fueren realizados por quien desarrolle una actividad
cuyo ejercicio depende de autorización, licencia o habilitación del
poder público, se aplicará además inhabilitación especial de tres a
doce años.
ARTICULO 7.- Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a
veinte años y multa de treinta mil a novecientos mil australes, el
que organice o financie cualquiera de las actividades ilícitas a
que se refieren los artticulos 5 y 6 precedentes.
ARTICULO 8.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
quince años y multa de seis mil a trescientos mil australes e
inhabilitación especial de cinco a doce años, el que estando
autorizado para la producción, fabricación, extracción,
preparación, importación, exportación, distribución o venta de
estupefacientes los tuviese en cantidades distintas de las
autorizadas; o prepare o emplee compuestos naturales, sintéticos u
oficinales que oculten o disimulen sustancias estupefacientes; y a
que aplicare, entregare, o vendiere estupefacientes sin receta
médica o en cantidades mayores a las recetadas.
ARTICULO 9.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y
multa de tres mil a cincuenta mil australes e inhabilitación
especial de uno a cinco años, el médico u otro profesional
autorizado para recetar, que prescribiera, suministrare o entregare
estupefacientes fuera de los casos que indica la terapéutica o en
dosis mayores de las necesarias. Si lo hiciera con destino
ilegítimo la pena de reclusión o prisión será de cuatro a quince
años.
ARTICULO 10.- Será reprimido con reclusinn o prisión de tres a
doce años y multa de tres mil a cincuenta mil australes el que
facilitare, aunque sea a título gratuito, un lugar o elementos,
para que se lleve a cabo alguno de los hechos previstos por los
artículos anteriores. La misma pena se aplicará al que facilitare
un lugar para que concurran personas con el objeto de usar
estupefacientes.
En caso que el lugar fuera un local de comercio, se aplicará la
accesoria de inhabilitación para ejercer el comercio por el tiempo
de la condena, la que se elevará al doble del tiempo de la misma si
se tratare de un negocio de diversión.
Durante la sustanciación del sumario criminal el juez competente
podrá decretar preventivamente la clausura del local.
ARTICULO 11.- Las penas previstas en los artículos precedentes
serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin
que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena
de que se trate:
a) Si los hechos se cometieren en perjuicio de mujeres embarazadas
o de personas disminuidas psíquicamente, o sirviéndose de menores
de dieciocho años o sin perjuicio de éstos;
b) Si los hechos se cometieren subrepticiamente o con violencia,
intimidación o engaño.
c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas
para cometerlos;
d) Si los hechos se cometieren por un funcionario público encargado
de la prevención o persecución de los delitos aquí previstos o por
un funcionario público encargado de la guarda de presos y en
perjuicio de éstos;
e) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el
interior de un establecimiento de enseñanza, centro asistencial,
lugar de detención, institución deportiva, cultural o social o en
sitios donde se realicen espectáculos o diversiones públicos o en
otros lugares a los que escolares y estudiantes acudan para
realizar actividades educativas, deportivas o sociales;
f) Si los hechos se cometieren por un docente, educador o empleado
de establecimientos educacionales en general, abusando de sus
funciones específicas.
ARTICULO 12.- Será reprimido con prisión de dos a seis años y
multa de seiscientos a doce mil australes:
a) El que preconizare o difundiere públicamente el uso de
estupefacientes, o indujere a otro a consumirlos;
b) El que usare estupefacientes con ostentación y trascendencia al
público.
ARTICULO 13.- Si se usaren estupefacientes para facilitar o
ejecutar otro delito, la pena prevista para el mismo se
incrementará en un tercio del mínimo y del máximo, no pudiendo
exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate.
ARTICULO 14.- Será reprimido con prisión de uno a seis años y
multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su
poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa
cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la
tenencia es para uso personal.
ARTICULO 15.- La tenencia y el consumo de hojas de coca en su
estado natural destinado a la práctica del coqueo o masticación, o
a su empleo como infusión, no será considerada como tenencia o
consumo de estupefacientes.
*ARTICULO 16.-Cuando el condenado por cualquier delito
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, el juez
impondrá, además de la pena, una medida de seguridad curativa que
consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación
por el tiempo necesario a estos fines, y cesará por resolución
judicial, previo dictamen de peritos que así lo aconsejen.
*ARTICULO 17.-En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si en
el juicio se acreditase que la tenencia es para uso personal,
declarada la culpabilidad del autor y que el mismo depende física o
psíquicamente de estupefacientes, el juez podrá dejar en suspenso
la aplicación de la pena y someterlo a una medida de seguridad
curativa por el tiempo necesario para su desinformación y
rehabilitación.
Acreditado su resultado satisfactorio, se lo eximirá de la
aplicación de la pena. Si transcurridos dos años de tratamiento no
se ha obtenido un grado aceptable de recuperación por su falta de
colaboración, deberá aplicársele la pena y continuar con la medida
de seguridad por el tiempo necesario o solamente esta última.
*ARTICULO 18.-En el caso de artículo 14, segúndo párrafo, si
durante el sumario se acreditase por semiplena prueba que la
tenencia es para uso personal y existen indicios suficientes a
criterio del juez de la responsabilidad del procesado y éste
dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, con su
consentimiento, se le aplicará un tratamiento curativo por el
tiempo necesario para su desintoxicación y rehabilitación y se
suspenderá el trámite del sumario.
Acreditado su resultado satisfactorio, se dictará sobreseimiento
definitivo. Si transcurridos dos años de tratamiento, por falta de
colaboración del procesado no se obtuvo un grado aceptable de
recuperación, se reanúdara el trámite de la causa y, en su caso,
podrá aplicársele la pena y continuar el tratamiento por el tiempo
necesario, o mantener solamente la medida de seguridad.
*ARTICULO 19.-La medida de seguridad que comprende el
tratamiento de desintoxicación y rehabilitacinn, prevista en los
artículos 16, 17 y 18 se llevará a cabo en establecimientos
adecuados que el tribunal determine de una lista de instituciones
bajo conducción profesional reconocidas y evaluadas periódicamente,
registradas oficialmente y con autorización de habilitación por la
autoridad sanitaria nacional o provincial, quien hará conocer
mensualmente la lista actualizada al Poder Judicial, y que será
difundida en forma pública.
El tratamiento podrá aplicársele preventivamente al procesado
cuando prestare su consentimiento para ello o cuando existiere
peligro de que se dañe a sí mismo o a los demás.
El tratamiento estará dirigido por un equipo de técnicos y
comprenderá los aspectos médicos, psiquiátricos, psicológicos,
pedagógicos, criminológicos y de asistencia social, pudiendo
ejecutarse en forma ambulatoria, con internación o
alternativamente, según el caso.
Cuando el tratamiento se aplicare al condenado su ejecución será
previa, computándose el tiempo de duración de la misma para el
cumplimiento de la pena. Respecto de los procesados, el tiempo de
tratamiento suspenderá la prescripción de la acción penal.
El Servicio Penitenciario Federal o Provincial deberá arbitrar los
medios para disponer en cada unidad de un lugar donde, en forma
separada del resto de los demás internos, pueda ejecutarse la
medida de seguridad de rehabilitación de los artículos 16, 17 y 18.
ARTICULO 20.- Para la aplicación de los supuestos establecidos
en los artículos 16, 17 y 18 el juez, previo dictamen de peritos,
deberá distinguir entre el delincuente que hace uso indebido de
estupefacientes y el adicto a dichas drogas que ingresa al delito
para que el tratamiento de rehabilitación en ambos casos, sea
establecido en función del nivel de patología y del delito
cometido, a los efectos de la orientación terapéutica más adecuada.
ARTICULO 21.- En el caso del artículo 14, segundo párrafo, si el
procesado no dependiere física o psíquicamente de estupefacientes
por tratarse de un principiante o experimentador, el juez de la
causa podrá, por única vez, sustituir la pena por una medida de
seguridad educativa en la forma y modo que judicialmente se
determine.
Tal medida, debe comprender el cumplimiento obligatorio de un
programa especializado relativo al comportamiento responsable
frente al uso y tenencia indebida de estupefacientes, que con una
duración mínima de tres meses, la autoridad educativa nacional o
provincial, implementará a los efectos del mejor cumplimiento de
esta ley.
la sustitución será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia
y Estadística Criminal y Carcelaria, organismo que lo comunicará
solamente a los tribunales del país con competencia para la
aplicación de la presente Ley, cuando éstos lo requiriesen.
Si concluido el tiempo de tratamiento éste no hubiese dado
resultado satisfactorio por la falta de colaboración del condenado,
el tribunal hará cumplir la pena en la forma fijada en la
sentencia.
ARTICULO 22.- Acreditado un resultado satisfactorio de las
medidas de recuperación establecidas en los artículos 17, 18 y 21
si después de un lapso de tres años de dicha recuperación, el autor
alcanzara una reinserción social plena, familiar, laboral y
educativa, el juez previo dictamen de peritos, podrá librar oficio
al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria para la supresión de la anotación relativa al uso y
tenencia indebida de estupefacientes.
*ARTICULO 23.- Será reprimido con prisión de dos a seis años
e inhabilitación especial de cuatro a ocho, años el funcionario
público dependiente de la autoridad sanitaria con responsabilidad
funcional sobre el control de la comercialización de
estupefacientes, que no ejecutare los deberes impuestos por las
leyes o reglamentos a su cargo u omitiere cumplir las órdenes
que en consecuencia de aquéllos le impartieren sus superiores
jerárquicos.
ARTICULO 24.- El que sin autorización o violando el control de
la autoridad sanitaria, ingrese en la zona de frontera delimitada
por ley, precursores o productos químicos aptos para la elaboración
o fabricación de estupefacientes, será reprimido con multa de tres
mil a seiscientos mil australes, inhabilitación especial de uno a
cinco años y comiso de la mercadería en infracción, sin perjuicio
de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Los precursores, y productos químicos serán determinados en listas
que, por decreto, el Poder Ejecutivo Nacional debe elaborar a ese
fin y actualizar periódicamente.
ARTICULO 25.- Será reprimido con prisión de dos a diez años y
multa de seis mil a quinientos mil australes, el que sin haber
tomado parte ni cooperado en la ejecución de los hechos previstos
en esta ley, interviniere en la inversión, venta, pignoración,
transferencia o cesión de las ganancias, cosas o bienes
provenientes de aquéllos, o del beneficio económico obtenido del
delito siempre que hubiese conocido ese origen o lo hubiera
sospechado.
Con la misma pena será reprimido el que comprare, guardare,
ocultare o receptare dichas ganancias, cosas, bienes o beneficios
conociendo su origen o habiéndolo sospechado.
Los fines de la aplicación de este artículo no importará que el
hecho originante de las ganancias, cosas, bienes o beneficios se
haya producido en el territorio extranjero.
El tribunal dispondrá las medidas procesales para asegurar las
ganancias o bienes presumiblemente derivados de los hechos
descriptos en la presente Ley. Durante el proceso el interesado
podrá probar su legítimo origen en cuyo caso el tribunal ordenará
la devolución de los bienes en el estado en que se encontraban al
momento del aseguramiento o en su defecto ordenará su
indemnización. En caso contrario el tribunal dispondrá de las
ganancias o bienes en la forma prescripta en el artículo 39.
ARTICULO 26.- En la investigación de los delitos previstos en la
Ley no habrá reserva bancaria o tributaria alguna. El levantamiento
de la reserva sólo podrá ser ordenado por el Juez de la causa.
La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación a la
Investigación de los hechos previstos en esta Ley.
*ARTICULO 26 Bis.- La prueba que consista en fotografías,
filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la
medida en que sea comprobada su autenticidad.
ARTICULO 27.- En todos los casos en que el autor de un delito
previsto en esta Ley lo cometa como agente de una persona jurídica
y la característica requerida para el autor no la presente éste
sino la persona jurídica, será reprimido como si el autor
presentare esa característica.
ARTICULO 28.- El que públicamente imparta instrucciones acerca
de la producción, fabricación, elaboración o uso de
estupefacientes, será reprimido con prisión de dos a ocho años.
En la misma pena incurrirá quien por medios masivos de comunicación
social explique en detalle el modo de emplear como estupefaciente
cualquier elemento de uso o venta libre.
ARTICULO 29.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres
años el que falsificare recetas médicas, o a sabiendas las
imprimiera con datos supuestos o con datos ciertos sin autorización
del profesional responsable de la matrícula; quien las suscribiere
sin facultad para hacerlo o quien las aceptare teniendo
conocimiento de su ilegítima procedencia o irregularidad. En el
caso que correspondiere se aplicará la accesoria de inhabilitación
para ejercer el comercio por el doble de tiempo de la condena.
ARTICULO 29 BIS.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno
a seis años, el que tomare parte en una confabulación de dos o
más personas, para cometer alguno de los delitos previstos en
los artículos 5, 6, 7, 8, 10 y 25 de la presente ley, y en el
artículo 866 del Código Aduanero.
La confabulación será punible a partir del momento en que alguno
de sus miembros realice actos manifiestamente reveladores de la
decisión común de ejecutar el delito para el que se habían
concertado.
Quedará eximido de pena el que revelare la confabulación a la
autoridad antes de haberse comenzado la ejecución del delito
para el que se la había formado, así como el que espontáneamente
impidiera la realización del plan.
ARTICULO 29 TER.- A la persona incursa en cualquiera de los delitos
previstos en la presente ley y en el artículo 866 del Código
Aduanero, el tribunal podrá reducirle las penas hasta la mitad del
mínimo y del máximo o eximirla de ellas, cuando durante la
sustanciación del proceso o con anterioridad a su iniciación:
a) Revelare la identidad de coautores, partícipes o encubridores
de los hechos investigados o de otros conexos, proporcionando
datos suficientes que permitan el procesamiento de los sindicados
o un significativo progreso de la investigación.
b) Aportare información que permita secuestrar sustancias,
materias primas precursores químicos, medios de transporte,
valores, bienes, dinero o cualquier otro activo de importancia,
provenientes de los delitos previstos en esta ley.
A los fines de la exención de pena de valorará especialmente
la información que permita desbaratar una organización dedicada
a la producción, comercialización o tráfico de estupefacientes.
La reducción o eximición de pena no procederá respecto de la
pena de inabilitación.
*ARTICULO 30.- El juez dispondrá la destrucción, por la
autoridad sanitaria nacional, de los estupefacientes en infracción
o elementos destinados a su elaboración a no ser que pertenecieren
a un tercero no responsable o salvo que puedan ser aprovechados por
la misma autoridad, dejando expresa constancia del uso a
atribuirles.
Las especies vegetales de Papaver somniferum L., Erithroxylon coca
Lam y CAnnabis sativa L., se destruirán por incineración.
En todos los casos, previamente, deberá practicarse una pericia
para determinar su naturaleza, calidad y cantidad, conservando las
muestras necesarias para la sustentación de la causa o eventuales
nuevas pericias, que serán destruidas cuando el proceso haya
concluido definitivamente.
La destrucción a que se refiere el párrafo primero se realizará en
acto público dentro de los cinco (5) días siguientes de haberse
practicado las correspondientes pericias y separación de muestras,
en presencia del Juez o del Secretario del Juzgado y de dos
testigos y se invitará a las autoridades competentes del Poder
Ejecutivo del área respectiva. Se dejará constancia de la
destrucción en acta que se agregará al expediente de la causa
firmada por el juez o el Secretario, testigos y funcionarios
presentes.
Además se procederá al comiso de los bienes e instrumentos
empleados para la comisión del delito, salvo que pertenecieren a
una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso o
elementos objetivos acreditaren que no podía conocer tal empleo
ilícito. Igualmente se procederá a la incautación del beneficio
económico obtenido por el delito.
ARTICULO 31.- Efectivos de cualesquiera de los organismos de
seguridad y de la Administración Nacional de Aduanas podrán actuar
en jurisdicción de las otras en persecusión de delicuentes,
sospechosos de delitos e infractores de esta Ley o para la
realización de diligencias urgentes relacionadas con la misma,
debiendo darse inmediato conocimiento al organismo de seguridad del
lugar.
Los organismos de seguridad y la Administración Nacional de Aduanas
adoptarán un mecanismo de consulta permanente y la Policía Federal
Argentina ordenará la información que le suministren aquéllos,
quienes tendrán un sistema de acceso al banco de datos para una
eficiente lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes en
todo el país.
Mantendrán su vigencia los convenios que hubiesen celebrado los
organismos de seguridad, la Administración Nacional de Aduanas y
demás entes administrativos con el objeto de colaborar y aunar
esfuerzos en la lucha contra el narcotráfico y la prevención del
abuso de drogas.
*ARTICULO 31 Bis.- Durante el curso de una investigación y a los
efectos de comprobar la comisión de algún delito previsto en esta
ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, de impedir su
consumación, de lograr la individualización o detención de los
autores, partícipes o encubridores, o para obtener y asegurar
los medios de prueba necesarios, el juez por resolución fundada
podrá disponer, si las finalidades de la investigación no pudieran
ser logradas de otro modo, que agentes de las fuerzas de seguridad
en actividad, actuando en forma encubierta:
a) Se introduzcan como integrantes de organizaciones delictivas
que tengan entre sus fines la comisión de los delitos previstos
en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, y
b) Participen en la realización de alguno de los hechos previstos
en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero.
La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y
la falsa identidad con la que actuará en el caso, y será reservada
fuera de las actuaciones y con la debida seguridad.
La información que el agente encubierto vaya logrando, será puesta
de inmediato en conocimiento del juez.
La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto
secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como
prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará
como testigo, sin perjuicio de adoptarse, en su caso, las medidas
previstas en el artículo 31 quinques.
*ARTICULO 31 Ter.- No será punible el agente encubierto que
como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación
encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito,
siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la
integridad física de una persona o la imposición de un grave
sufrimiento físico o moral a otro.
Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un
proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez
interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente
información a la autoridad que corresponda.
Si el caso correspondiere a las previsiones del primer párrafo
de este artículo, el juez lo resolverá sin develar la verdadera
identidad del imputado.
*ARTICULO 31 Quater.- Ningún agente de las Fuerzas de Seguridad
podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa
a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para
ningún efecto.
*ARTICULO 31 Quinques.- Cuando peligre la seguridad de la
persona que haya actuado como agente encubierto por haberse
develado su verdadera identidad, tendrá derecho a optar entre
permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad
de años de servicio que tuviera. En este último caso se le
reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien
tenga dos grados más del que él tiene.
En cuanto fuere compatible, se aplicarán las disposiciones del
artículo 33 bis.
*ARTICULO 31 Sexies.- El funcionario o empleado público que
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente
encubierto o, en su caso, la nueva identidad o el domicilio de
un testigo o imputado protegido, será reprimido con prisión de
dos a seis años, multa de diez mil a cien mil pesos e
inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia,
negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere
o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será
sancionado con prisión de uno a cuatro años, multa de un mil a
treinta mil pesos e inhabilitación especial de tres a diez años.
ARTICULO 32.- Cuando la demora en el procedimiento pueda
comprometer el éxito de la investigación, el juez de la causa podrá
actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las
autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes,
debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar.
Además, las autoridades de prevención deben poner en conocimiento
del juez del lugar los resultados de las diligencias practicadas,
poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de
que este magistrado controle si la privación de la libertad
responde estrictamente a las medidas ordenadas, constatado este
extremo el juez del lugar pondra a los detenidos a disposición del
juez de la causa.
*ARTICULO 33.- El juez de la causa podrá autorizar a la autoridad
de prevención que postergue la detención de personas o el secuestro
de estupefacientes cuando estime que la ejecución inmediata de
dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.
El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio
argentino de una remesa ilícita de estupefacientes y permitir su
salida del país, cuando tuviere seguridades de que será vigilada
por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida
deberá disponerse por resolución fundada, haciéndose constar,
en cuanto sea posible, la calidad y cantidad de la sustancia
vigilada como así también su peso.
*ARTICULO 33 Bis.- Cuando las circunstancias del caso hicieren
presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un imputado que hubiese
colaborado con la investigación, el tribunal deberá disponer las
medidas especiales de protección que resulten adecuadas.
Estan podrán incluso consistir en la sustitución de la identidad
del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de
ocupación, si fuesen necesarias. La gestión que corresponda
quedará a cargo del Ministerio de Justicia de la Nación.
ARTICULO 34.- Los delitos previstos y penados por esta ley serán
de competencia de la justicia federal en todo el país.
*ARTICULO 34 Bis.- Las personas que denuncien cualquier delito
previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero,
se mantendrán en el anonimato.
ARTICULO 35.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 10.903).
ARTICULO 36.- Si como consecuencia de infracciones a la presente
Ley, el juez de la causa advirtiere que el padre o la madre han
comprometido la seguridad, la salud física o psíquica o la
moralidad de sus hijos menores, deberá remitir los antecedentes
pertinentes al juez competente para que resuelva sobre la
procedencia de las previsiones del artículo 307, inciso 3, del
Código Civil.
ARTICULO 37.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 20.655)
ARTICULO 38.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 20.655).
*ARTICULO 39.- Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad,
la sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los
bienes decomisados y de los beneficios económicos a que se refieren
los Artículos 25 y 30.
Los bienes o el producido de su venta se destinará a la Lucha
contra el Tráfico ilegal de estupefacientes, su prevención y la
rehabilitación de los afectados por el consumo.
El mismo destino se dará a las multas que se recauden por
aplicación de esta Ley.
Asimismo, el mismo destino se le dará a los bienes decomisados o al
producido de su venta, por los delitos previstos en la sección XII,
Título I, de la Ley 22.415, cuando el objeto de dichos delitos sea
estupefacientes, precursores o productos químicos.
Los jueces o las autoridades competentes, entregarán las multas,
los beneficios económicos y los bienes decomisados o el producido
de su venta, a que se refieren los párrafos precedentes, conforme
lo establecido por esta ley y lo determinado por el decreto 1148/91
El producido de los recursos previstos en este artículo, deberá
ingresar, en todos los casos, en la Cuenta Especial 816, «productos
varios» del PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.
ARTICULO 40.- Nota de redacción: (MODIFICA LEY 11.179 T.O. 84).
ARTICULO 41.- Hasta la publicación del decreto por el Poder
Ejecutivo Nacional a que se refiere el artículo anterior, valdrá
como Ley complementaria las listas que hubiese establecido la
autoridad sanitaria nacional en virtud de lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley 20.771, que tuviesen vigencia en la fecha de
promulgación de la presente ley.
ARTICULO 42.- El Ministerio de Educación y Justicia en
coordinación con el Ministerio de Salud y Acción Social y las
autoridades educaciones y sanitarias provinciales, considerarán en
todos los programas de formación de profesionales de la educación,
los diversos aspectos del uso indebido de droga, teniendo presente
las orientaciones de los tratados internacionales suscriptos por el
país, las políticas y estrategías de los organismos internacionales
especializados en la materia, los avances de la investigación
científica relativa a los estupefacientes y los informes
específicos de la Organización Mundial de la Salud.
Sobre las mismas pautas, desarrollarán acciones de información a
los educandos, a los grupos organizados de la comunidad y a la
población en general.
ARTICULO 43.- El Estado nacional asistirá económicamente a las
provincias que cuenten o contaren en el futuro con centros públicos
de recuperación de los adictos a los estupefacientes.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá anualmente en el presupuesto
nacional una partida destinada a tales fines. Asimismo proveerá de
asistencia técnica a dichos centros.
ARTICULO 44.- Las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o
productos químicos autorizados y que por sus características o
componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o
ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán
inscribirse en un registro especial que funcionará en la
jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y que deberá
mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las
entidades registradas.
En este registro deberán constar la producción anual, las ventas,
su destino geográfico y uso, así como todos los datos necesarios
para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción
para ejercer su adecuado control, tanto en las etapas de producción
como de comercialización de las sustancias o productos y su
ulterior utilización.
El incumplimiento de esta obligación será sancionado con
inhabilitación especial de un mes a tres años y multa de mil a cien
mil australes.
Las sustancias o productos químicos serán los que haya determinado
o determine el Poder Ejecutivo Nacional mediante listas que serán
actualizadas periódicamente.
*ARTICULO 45.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23975)
ARTICULO 46.- Nota de redacción: (MODIFICA *LEY 20.771).
ARTICULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
PIERRI – DUHALDE – PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – IRIBARNE.
Cita digital del documento: ID_INFOJU81459