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30/01/2003
LEY 21961
JUEGOS
Propaganda. Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Prohibición
sanc. 15/3/1979; promul. 15/3/1979; publ. 27/3/1979
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Prohíbese en la Capital Federal y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur toda propaganda relacionada con loterías, casinos, quinielas, tómbolas, rifas, pronósticos deportivos y/o apuestas de carreras de caballos, cualquiera sea el medio que se use para su difusión. Queda asimismo prohibida la propaganda a que se refiere el art. 13 de la ley 18226, substituido por la ley 21041 .
Art. 2. Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo precedente la propaganda gráfica que se efectúe en el interior y/o sobre los frentes de los locales donde funcionen agencias habilitadas al efecto. Exceptúase asimismo, la publicación de programas de carreras de caballos sangre pura, sus antecedentes y resultados, extractos de loterías resultados de las quinielas, tómbolas y rifas y resultados de los pronósticos deportivos, de orden nacional o provincial exclusivamente.
Art. 3. Se consideran infractores al régimen establecido en la presente ley, todas aquellas personas que utilizaren cualquier medio de difusión para realizar la propaganda prevista en el art. 1 , a excepción de la que se efectúe por el medio y en los lugares y formas indicados en el art. 2 en particular, los que encargaran o financiaran la propaganda, los propietarios, administradores, directores o responsables legales de diarios, revistas, radios y canales de televisión que difundieran dicha propaganda, los distribuidores de elementos específicos de propaganda, los propietarios o responsables legales de las agencias de publicidad que intervinieren en el diseño y/o comercialización de la propaganda, y los de los establecimientos en los cuales se imprima o reproduzca la misma.
Art. 4. Las infracciones a la presente ley serán penadas con multas de pesos cien mil ($ 100.000) a pesos un millón ($ 1.000.000). En caso de reincidencia, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) meses y multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000).
Si el infractor fuere funcionario público y cometiere el hecho abusando de su cargo, serán de aplicación además, las sanciones previstas en el decreto ley 6666/1957 .
Art. 5. Las infracciones a la presente ley serán juzgadas en la Capital Federal, por los jueces nacionales de primera instancia en lo correccional; y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur por la Justicia Federal.
Art. 6. El Poder Ejecutivo nacional actualizará semestralmente el monto de las multas establecidas en el art. 4 de la presente ley, de acuerdo con la variación que experimente el índice oficial de precios al por mayor, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo reemplace.
Art. 7. Las acciones emergentes de esta ley prescribirán en el término de tres (3) años; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a las disposiciones de la presente.
Art. 8. EL Poder Ejecutivo nacional invitará a las provincias a dictar en sus respectivas jurisdicciones normas análogas a las previstas en la presente ley.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Videla Fraga Harguindeguy Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU82730