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DECRETO 7076/1969
PROMOCIÓN ECONÓMICA
COMERCIO
Ley de Promoción Comercial. Autoridad de aplicación. Facultades
del 30/10/1969; publ. 7/11/1969
Visto la Ley 18425 de Promoción Comercial, destinada a la transformación estructural de los sistemas de comercialización, para lograr el cumplimiento de su función social con un máximo de eficiencia económica, y
Considerando:
Que es necesario proceder a la reglamentación de la ley 18425 ;
Que el art. 27 de la ley dispone que el Poder Ejecutivo podrá delegar en sus órganos competentes las funciones que la ley le atribuye;
Que el órgano de aplicación debe estar facultado, tanto para dictar reglas de aplicación e interpretación de la ley, como para ejecutar los actos necesarios para su correcta administración;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será la autoridad de aplicación de la ley 18425 . En cumplimiento de esa función, queda facultada para:
a) Establecer los ramos que deberán comercializar obligatoriamente los comerciantes u organizaciones comerciales comprendidas en la ley; así como los ramos comprendidos en el art. 7 , inc. b); y establecer los requisitos que deberán cumplir los minoristas para anexar otros productos a los distribuidos por la cadena;
b) Dictar instrucciones y cursar circulares a los comerciantes comprendidos en las previsiones de la ley, sobre la debida interpretación y aplicación de la misma, y de las normas reglamentarias; así como sobre tipificación y exhibición de mercaderías, pesos y medidas, envases y reglas de funcionamiento;
c) Reglar y autorizar la prescindibilidad de los sistemas de autoservicio o autoselección;
d) Resolver en cada caso sobre la procedencia de los beneficios que se soliciten, pudiendo exigir a las organizaciones comerciales que soliciten su inclusión en el régimen de la ley, los estatutos previos que resulten necesarios para justificar la conveniencia social y la factibilidad de los proyectos;
e) Disponer y realizar las verificaciones a que autoriza el art. 21 de la ley;
f) Delimitar, en cada caso, la zona de influencia de los comercios a que se refiere el art. 7 inc. g) de la ley;
g) Establecer el registro de entidades enumeradas en el art. 1 de la ley, y dictar normas de organización y procedimiento para su funcionamiento.
Art. 2. Se considerará cumplido el requisito de unidad en la dirección de la compra, venta y administración, para los distintos supuestos en que la ley lo exige, cuando reúnan los siguientes extremos:
a) Que la persona o sociedad responsable sea propietaria, locataria, o por cualquier otro título jurídico tenga el uso exclusivo del inmueble donde funciona la organización comercial;
b) Que esa misma persona o sociedad, explote en forma directa el servicio, salvo en lo que respecta a los concesionarios autorizados de conformidad con el art. 4 .
Art. 3. El órgano de aplicación deberá considerar cumplimentado el inc. b) del art. 7 de la ley, en cuanto dispone la venta obligatoria de los mismos productos como parte importante de la cadena, cada vez que la cadena asegure que un número de artículos no inferior al 70% de los distribuidos por su organización de abastecimiento, sea vendido obligatoriamente por todos y cada uno de sus miembros.
Art. 4. La explotación de los rubros que establezca el órgano de aplicación, en los casos en que la ley requiere la unidad a que se refiere el art. 2 , podrá efectuarse mediante concesionarios, siempre que:
a) Las superficies destinadas a esta modalidad no superen el 10% en los locales de venta con una superficie mayor de 1000 m2, ni el 5% en los locales con una superficie menor;
b) Que las concesiones sean otorgadas por tiempo determinado, y por períodos no mayores a los fijados por el órgano de aplicación, según las categorías de productos o servicios que se trate.
Art. 5. Los depósitos que no se encuentren anexos a los locales de venta, podrán seguir el régimen establecido para los locales principales, en cuanto a los beneficios de los arts. 12 y 14 de la ley, siempre que se acredite que cumplen únicamente funciones complementarias de la explotación principal.
Art. 6. Las firmas inscriptas en el registro a que se refiere el inc. g) del art. 1 , deberán remitir a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, copia de la memoria y balance anuales; así mismo, cada vez que se lo solicite, deberán proporcionar información sobre montos de compras y ventas por rubros y precios. Además, deberán comunicar todo cambio en los datos proporcionados al solicitar la inscripción.
Art. 7. El órgano de aplicación dictará normas sobre los elementos que deberán tener las organizaciones comerciales a disposición del público, para constatar los pesos o medidas de los artículos que vendan.
Art. 8. Para los sumarios administrativos y aplicación de las sanciones previstas por la ley 18425 , será aplicable al procedimiento establecido por el decreto 2426 del 1 de abril de 1967.
Art. 9. El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio Interior y de Hacienda.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Onganía Pastore Peycere Mey
Cita digital del documento: ID_INFOJU89518