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DECRETO 1610/1993
REMUNERACIONES
Docentes, auxiliares y personal no docente de universidades nacionales. Adicional mensual remunerativo no bonificable. Importes máximos
del 30/7/1993; publ. 12/8/1993
Visto lo propuesto por el Ministerio de Cultura y Educación, y
Considerando:
Que resulta necesario considerar la situación salarial del personal docente y auxiliar de la docencia que se desempeña con dedicación semiexclusiva y simple y la del personal comprendido en el escalafón para el personal no docente universitario (decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987) en las universidades nacionales, teniendo en cuenta que han quedado relegados frente a otras áreas de la Administración Pública nacional.
Que el personal docente con dedicación semiexclusiva y simple tendrá derecho a la percepción del beneficio siempre que se cumplimenten los requisitos fijados en el anexo II del presente decreto.
Que los aumentos deben tender a la recomposición del nomenclador salarial del personal docente, de modo que las remuneraciones según tipo de dedicación guarden una cierta proporcionalidad.
Que dentro de los niveles presupuestarios fijados por la ley 24191 , las universidades nacionales estarían en condiciones de financiar la mejora propuesta, durante lo que resta del presente ejercicio.
Que el cumplimiento de tal situación posibilitaría que las sumas necesarias para cubrir las diferencias del costo anualizado de la medida propuesta, se incorporen, en forma proporcional a los montos otorgados, en el proyecto de la ley de presupuesto general de la Administración nacional para el ejercicio 1994.
Que es necesario establecer un sistema de información que permita al Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Cultura y Educación, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones que en materia salarial se adopten.
Que en consecuencia corresponde dictar el acto que autorice a las universidades nacionales para efectivizar la propuesta fijando al efecto los importes máximos del beneficio en cuestión.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida encuadra en las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécense, a partir del 1 de agosto de 1993 los importes máximos del adicional mensual remunerativo no bonificable consignados en el anexo I del presente decreto, aplicable a los cargos docentes y auxiliares de la docencia, que se desempeñan con dedicación semiexclusiva y dedicación simple en las universidades nacionales, siempre que el personal involucrado reúna las condiciones exigidas en el anexo II, que forma parte del presente decreto.
Art. 2. Establécese, a partir del 1 de agosto de 1993, un adicional mensual remunerativo no bonificable de hasta pesos noventa ($ 90) para los agentes comprendidos en el escalafón para el personal no docente de las universidades nacionales, aprobado por el decreto 2213 del 30 de diciembre de 1987.
Art. 3. Lo dispuesto en los artículos precedentes podrá ser otorgado por los consejos superiores de las universidades nacionales sin alterar el total del aporte del Tesoro nacional previsto en la Ley 24191 de Presupuesto de la Administración nacional.
Art. 4. Los recursos presupuestarios asignados al Ministerio de Cultura y Educación en la planilla anexa 12 del art. 27 de la Ley 24191 de Presupuesto General de la Administración nacional para 1993, podrán aplicarse para la atención de los gastos que demande lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del presente decreto. El Ministerio de Cultura y Educación distribuirá los citados recursos de acuerdo con las facultades vigentes.
Art. 5. Los beneficios otorgados en el marco del decreto 1215/1992 , podrán ser adecuados en función de los aumentos autorizados por los arts. 1 y 2 del presente decreto.
Art. 6. La diferencia necesaria para cubrir el financiamiento anualizado de la presente medida siete (7) meses del ejercicio 1994 y la parte proporcional del sueldo anual complementario será considerada proporcionalmente a los montos otorgados por cada universidad en el proyecto de ley de presupuesto general de la Administración nacional para dicho ejercicio.
El Ministerio de Cultura y Educación distribuirá durante el ejercicio 1994, previa comprobación de las condiciones previstas en los arts. 7 , 8 y 9 del presente decreto, el importe señalado precedentemente.
Art. 7. A los efectos que se concrete lo dispuesto en el artículo anterior las universidades deberán efectivizar los pagos de los adicionales respectivos durante el período agosto/diciembre de 1993 y la parte proporcional del sueldo anual complementario.
La Sindicatura General de la Nación será el organismo encargado de verificar lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 8. Las resoluciones dictadas por los consejos superiores, derivadas de las disposiciones de los arts. 1 y 2 del presente decreto, serán comunicadas por las universidades nacionales al Ministerio de Cultura y Educación.
Art. 9. El Ministerio de Cultura y Educación será el órgano de interpretación de las condiciones a que alude el anexo II y emitirá las resoluciones aclaratorias que correspondieren.
Las universidades nacionales elevarán a la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio de Cultura y Educación un listado del personal designado en cargos docentes por categoría y dedicación, ordenado por orden alfabético y por unidad académica en que se desempeñan.
Las secretarías académica, de investigación y extensión de las universidades nacionales suministrarán la información de las actividades y/o proyectos académicos, de investigación o extensión aprobados por los órganos de la universidad que corresponda, indicando el personal involucrado en cada uno.
La información a la que alude el presente artículo será la vigente al 30 de abril y 31 de agosto y deberá ser recibida por la Secretaría de Políticas Universitarias no más allá del 31 de mayo y del 30 de septiembre de cada año.
Art. 10. Las remuneraciones resultantes de la aplicación del presente decreto serán objeto de los aportes y contribuciones previstos por las leyes previsionales y asistenciales y de las retenciones por cuotas sindicales ordinarias. En caso de aportes y contribuciones a obras sociales y entidades similares, los mismos se limitarán a los previstos en la Ley de Obras Sociales 23660 .
Art. 11. Comuníquese, etc.
Menem Rodríguez Cavallo
Anexo I
PERSONAL DOCENTE DE UNIVERSIDADES NACIONALES
ADICIONAL REMUNERATIVO NO BONIFICABLE. IMPORTES MÁXIMOS
Categorías docentes
Dedicación semiexclusiva
Dedicación simple
Adicional $
Adicional $
Titular
123,00
52,00
Asociado
108,00
48,00
Adjunto
73,00
39,00
Jefe T. prac
46,00
32,00
Ayudante 1
27,00
27,00
Ayudante 2
24,00
Anexo II
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS DOCENTES CON DEDICACIÓN SIMPLE Y SEMIEXCLUSIVA
A. CONDICIONES NECESARIAS
A.1. Que el docente se encuadre dentro de las normas del Régimen Básico de Incompatibilidades que adopte el Poder Ejecutivo nacional para los docentes de universidades nacionales.
A.2. Que el docente esté frente a alumnos en, por lo menos, una (1) asignatura, de duración cuatrimestral o anual. Asimílase al concepto frente a alumnos, la jefatura o dirección de grupos de profesores y auxiliares.
A.3. Los alumnos que se desempeñen como ayudantes, deberán haber aprobado la materia en la que se desempeñan como auxiliar con una calificación mayor de seis (6) y haber aprobado al menos dos (2) materias en el cuatrimestre anterior al ejercicio de la ayudantía.
B. CONDICIÓN SUFICIENTE
Reunir una u otra de las condiciones siguientes:
B.1. Docente con dedicación simple:
Opción (a): Estar frente a alumnos en dos (2) cursos, si son cuatrimestrales, o en una (1) asignatura en el caso que la misma sea de duración anual, u
Opción (b): Estar frente a alumnos en una (1) asignatura de duración cuatrimestral siempre que en el otro cuatrimestre el docente esté afectado a otra actividad docente o proyecto de investigación, creación artística o extensión, aprobado por el órgano que corresponda de la universidad y reconocido por las secretarías académica, investigación o extensión de la universidad, según corresponda.
B.2. Docente con dedicación semiexclusiva:
Opción (a): Estar frente a alumnos en dos (2) asignaturas o cursos en cada cuatrimestre o en una (1) asignatura en cada uno de ellos con un total de diez (10) o más horas semanales teóricas y/o prácticas frente a alumnos.
Opción (b): Estar frente a alumnos en una (1) asignatura en cada cuatrimestre y adicionalmente estar afectado por un equivalente anual a diez (10) horas semanales a otras actividades docentes o proyecto de investigación, creación artística o extensión, aprobado por los órganos de la universidad que correspondan y reconocido por las secretarías académica, investigación o extensión de la universidad, según corresponda.
Cita digital del documento: ID_INFOJU86350