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05/05/2003
LEY 22163
TRABAJO AGRARIO
Explotación de viñas y frutales. Contrato. Régimen
sanc. 18/2/1980; promul. 18/2/1980; publ. 25/2/1980
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
CAPÍTULO I:
OBJETO Y SUJETOS
Art. 1. Constituye contrato de explotación de viñas y frutales el que se celebre entre un viñatero-fruticultor y la persona física que sea responsable del cuidado y cultivo de un predio plantado con viñas, parrales, frutales u olivares, en forma conjunta o separada.
Art. 2. Se considera viñatero-fruticultor a la persona física o ideal que tiene la libre disposición o la administración del predio a que se hace referencia en el artículo precedente, y contratista a la persona física que, en forma autónoma, es responsable del cuidado y cultivo del mismo.
CAPÍTULO II:
FORMA, PRUEBA Y DURACIÓN DEL CONTRATO
Art. 3. El contrato deberá formalizarse por escrito y suscribirse ante una autoridad pública e inscribirse ante un registro de igual carácter.
Art. 4. El plazo mínimo de duración del contrato será de un (1) año agrícola, el que se entenderá prorrogado por un (1) año agrícola más y así en forma sucesiva, salvo que cualquiera de las partes sesenta (60) días antes de la finalización del año agrícola, según se trate de viñedos, parrales, frutales u olivares, notifique en forma fehaciente a la otra la voluntad de no renovarlo.
Cuando los predios requieran la realización de tareas previas para poner los cultivos en condiciones de producción, el plazo de duración del contrato, conforme acuerden las partes, comenzará a regir a partir del momento de la preparación del predio o de la fecha en que dicha exigencia se cumpla.
CAPÍTULO III:
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art. 5. El contratista tendrá los siguientes derechos:
a) Participar en un porcentaje de la producción, el que no podrá ser inferior al dieciocho por ciento (18%) de ésta, previa deducción de los gastos de cosecha, de acarreo y de todos aquellos que sean habituales en la comercialización de los frutos. La participación referida deberá ser entregada al contratista durante la época de la cosecha. En caso que optara por la comercialización del producto junto con el del viñatero-fruticultor, percibirá los importes en los mismos plazos que éste.
b) Participar, asimismo, en una suma anual por hectárea, no reintegrable, que fijarán de común acuerdo las partes contratantes dividida en diez (10) cuotas mensuales iguales y consecutivas, pagaderas a partir de la iniciación del año agrícola, la que desde el quinto mes deberá ser reajustada, si la situación económica así lo aconsejare, de acuerdo a la modalidad y forma que se establezca en el respectivo contrato. Dicha suma y el índice de reajuste no podrán ser inferiores a los mínimos que se fijen de acuerdo a lo establecido en el art. 16 , inc. e).
c) Optar por la venta directa de los frutos producidos conforme a su porcentaje, cuando no mediara acuerdo con el viñatero-fruticultor sobre el destino y precio de la producción.
d) Controlar el peso de los frutos producidos en la parcela a su cargo. A este efecto podrá exigir del viñatero-fruticultor la entrega del comprobante del peso, calidad y variedad de los frutos cosechados.
Art. 6. El viñatero-fruticultor tendrá los siguientes derechos:
a) Retener del monto a pagar al contratista, resultante del porcentaje referido en el art. 5 , inc. a) de la presente ley, las sumas que abone en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 8 , incs. g) y h).
b) Disponer, cuando el contratista no cumpla con las tareas culturales o no las ejecute oportunamente, según lo establecido por las reglamentaciones y/o el respectivo contrato, que las mismas sean efectuadas con trabajadores que contrate a ese efecto. Previamente deberá notificar en forma fehaciente al contratista para que en el plazo perentorio de cinco (5) días corridos realice las labores omitidas
Art. 7. El contratista de viñas y frutales, tendrá las siguientes obligaciones:
a) Realizar los trabajos que sean propios del cuidado y cultivo de las viñas, parrales, frutales u olivares de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten y a lo acordado por las partes.
b) Dar al predio y a la casa habitación proporcionada por el viñero-fruticultor el destino asignado, y a no ejecutar, sin autorización expresa de aquél, obras que impidan darle el fin determinado o disminuyan su valor.
c) Cuando tomare trabajadores a su cargo para colaborar en el cultivo y en el cuidado del predio, deberá comunicar por escrito tal circunstancia al viñatero-fruticultor y cumplimentar las obligaciones emergentes de las leyes laborales y previsionales vigentes respecto de aquéllos. A tal efecto exhibirá mensualmente al viñatero-fruticultor los comprobantes respectivos.
d) No transferir total o parcialmente el contrato sin consentimiento escrito del viñatero-fruticultor.
e) Asegurar al personal a su cargo por los riesgos contemplados en la Ley de Accidentes del Trabajo . Esta obligación deberá cumplimentarla dentro del plazo de diez (10) días hábiles a partir de la vigencia del contrato.
Art. 8. El viñatero-fruticultor tendrá las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar vivienda adecuada a las necesidades del contratista y de su familia.
b) Hacer entrega al contratista del porcentaje de los productos, o su importe correspondiente, en la forma y plazos establecidos por el art. 5 inc. a) de esta ley.
c) Hacer entrega al contratista de las sumas correspondientes a su participación, en la forma prevista en el art. 5 , inc. b).
d) Entregar al contratista un comprobante del peso y variedad de los frutos cosechados.
e) En caso que no realice la cosecha por su cuenta y resuelva subcontratarla, en iguales condiciones a terceros, dará preferencia al contratista.
f) Tener un plano de su inmueble con indicación de la ubicación y de su superficie, incluyendo asimismo los callejones que comprende cada contrato. Sobre la base de dicho plano, deberá entregar al contratista un comprobante de la superficie bajo su responsabilidad. El cumplimiento de esta obligación sólo podrá acreditarse mediante un recibo suscripto por el contratista.
g) Hacer efectivo el pago de las remuneraciones a los trabajadores en el supuesto contemplado por el art. 6 inc. b) de esta ley.
h) Abonar las remuneraciones y cumplimentar las obligaciones emergentes de la relación laboral así como la prima del seguro pertinente respecto a los trabajadores dependientes del contratista, cuando éste no observare lo previsto por el art. 7 incs. c) y e) de la presente ley.
Art. 9. Será obligación común de ambas partes contratar un seguro de accidentes personales de trabajo del contratista, el que deberá cubrir los riesgos de muerte e incapacidad parcial o total, a solventarse por partes iguales.
Serán beneficiarios obligatorios de este seguro, el contratista, su cónyuge y sus hijos. A falta de éstos podrá el contratista designar a otras personas como beneficiarios. La duración de dicho seguro será la misma que la del contrato. El monto mínimo anual a asegurar no será inferior al que se fije de acuerdo a lo establecido en el art. 16 inc. f). Esta obligación deberá cumplimentarse dentro del plazo de diez (10) días corridos a partir de la entrada en vigencia del respectivo contrato.
En caso de emisión o negativa de una de las partes, la otra contratará el seguro debiendo notificar tal hecho así como que formula el cargo correspondiente, el que se imputará al porcentaje previsto en el art. 5 inc. a) de esta ley.
CAPÍTULO IV:
RESCISIÓN DEL CONTRATO
Art. 10. El viñatero-fruticultor podrá rescindir el contrato antes de la expiración del plazo, cuando el contratista:
a) Abandonare el predio o le diere un destino distinto al convenido.
b) Transfiere el contrato sin su consentimiento por escrito.
c) Ejecutare sin su consentimiento por escrito, obras que impidan dar al predio el destino convenido o disminuya su valor.
d) No ejecutare en tiempo y forma las labores a su cargo.
En este caso el viñatero-fruticultor deberá acreditar que con antelación de cinco (5) días corridos emplazó por escrito al contratista para que iniciara, terminara o corrigiera las labores correspondientes.
Art. 11. El contratista podrá dar por rescindido el contrato antes del vencimiento del año agrícola en los siguientes casos:
a) Falta de entrega por parte del viñatero-fruticultor de las sumas previstas en el art. 5 , inc. b) de esta ley dentro de los plazos que se establezcan en el respectivo contrato.
b) No suministro de los elementos necesarios para el cuidado y cultivo del predio, así como el de aquéllos para combatir plagas y enfermedades. En ambos supuestos el contratista deberá acreditar que con antelación de cinco (5) días corridos emplazó por escrito al viñatero-fruticultor para que cumpliera con sus obligaciones.
En estos casos el contratista percibirá la parte proporcional del doble de la suma estipulada según el art. 5 , inc. b) de la presente ley, con más los beneficios proporcionales que le correspondiesen sobre la venta de los productos obtenidos hasta el momento de la rescisión, conforme al art. 5 inc. a).
Art. 12. En el supuesto de rescisión del contrato por común acuerdo de las partes antes de su vencimiento, el contratista percibirá la parte proporcional al tiempo transcurrido del resultado de aplicar su porcentaje de participación.
Art. 13. En todos los casos de vencimiento o de rescisión del contrato, el contratista deberá entregar al viñatero-fruticultor en el plazo improrrogable de quince (15) días de la notificación fehaciente de la rescisión, la casa habitación libre de ocupantes, las maquinarias y demás elementos que se le hubieren entregado.
Art. 14. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo anterior facultará al viñatero-fruticultor a solicitar el inmediato lanzamiento del contratista.
El testimonio del contrato, realizado de acuerdo al art. 3 de la presente ley y la constancia de la notificación de la no renovación o rescisión en su caso, serán título suficiente para que se ordene la desocupación de la casa habitación por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en las respectivas jurisdicciones.
Art. 15. Vencido o rescindido el contrato, el testimonio del mismo y de las constancias de las notificaciones cursadas exigidas por la presente ley, serán título suficiente para que por el procedimiento de ejecución de sentencia vigente en cada jurisdicción, se ordene la entrega al contratista de los frutos que le correspondan o se le pague el precio de los mismos o se efectivice cualquier crédito emergente de esta ley y de las reglamentaciones provinciales.
CAPÍTULO V:
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 16. Cada provincia productora, sin perjuicio de lo que establece la presente ley y su reglamentación y lo que fijen las partes, deberá:
a) Crear el registro previsto por el art. 3 de esta ley.
b) Designar la autoridad pública ante la cual deberán suscribirse los contratos de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3 de la presente ley.
c) Determinar la fecha de iniciación y de finalización del año agrícola que corresponda, según se trate de viñedos, de parrales, de frutales o de olivares, atendiendo las distintas zonas ecológicas.
d) Fijar los derechos y obligaciones mínimos relativos a la forma y manera de cultivar y de cuidar el predio plantado o a plantar.
e) Fijar la suma mínima anual por hectárea a concertar por ambas partes contratantes, teniendo en cuenta la realidad económica y la aptitud agrícola del suelo en la región, así como también el índice de reajuste, según lo establecido en el art. 5 inc. b).
f) Fijar anualmente el monto mínimo del seguro de accidente de trabajo del contratista según lo establecido en el art. 9 .
Art. 17. El contratista podrá adherirse al régimen de la ley 19316 . El aporte a su cargo se calculará sobre las participaciones que efectivamente perciba. Dicho aporte será desde el uno por ciento (1%) hasta el cinco por ciento (5%), conforme lo determine el Directorio del Instituto de Servicios Sociales para las actividades rurales. El viñatero-fruticultor actuará como agente de retención y depositará los montos resultantes a favor de la obra social.
Art. 18. Derógase la ley 20589 , manteniéndose su vigencia para aquellos contratos celebrados bajo su amparo y hasta la extinción de los mismos.
Art. 19. Comuníquese, etc.
Videla Reston Harguindeguy Martínez de Hoz Fraga Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU82787