Legislación nacional

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LEY 22256

AZÚCAR

Actividad azucarera. Régimen. Modificación

sanc. 18/7/1980; promul. 18/7/1980; publ. 24/7/1980

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Agrégase a continuación del párr. 1 del art. 16 de la ley 19597, la expresión “salvo la excepción prevista en el art. 16 bis ”.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 55 de la ley 19597 por el siguiente:

Art. 55.- El Poder Ejecutivo queda facultado para autorizar o fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar, que se prorratearán entre los ingenios de acuerdo con el tonelaje total de azúcar producido por cada uno en el ejercicio anterior.

Asimismo queda facultado en función de lo dispuesto por el art. 16 bis para autorizar la exportación y para limitar anualmente las cantidades de azúcar producido a este fin, únicamente cuando medien compromisos asumidos por el país a través de convenios internacionales.

Art. 3.– Incorpórase como art. 16 bis , el siguiente texto:

Art. 16 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando medien causas de excepción en el mercado internacional que lo justifiquen, el Poder Ejecutivo nacional podrá autorizar a los ingenios azucareros a producir azúcar crudo con destino exclusivo a la exportación, con caña excedente de cupo o sin cupo, con carácter optativo por parte de las fábricas azucareras.

En tal caso, el azúcar producido con el destino indicado quedará sometido a las siguientes reglas:

a) No se computará a los fines del art. 20 para la asignación de los cupos básicos y definitivos de cada productor cañero;

b) No se tomará en cuenta como azúcar producido por cada uno de los ingenios a los efectos del prorrateo previsto en el art. 54 ;

c) La comercialización de la caña de azúcar, con el destino especificado en este artículo, se regirá por las disposiciones de los arts. 33 , 34 y 35 de la presente ley;

d) Las operaciones de compraventa de caña sin cupo o excedente de cupo deberán instrumentarse obligatoriamente mediante la utilización de un modelo de contrato tipo que apruebe la autoridad de aplicación y registrarse de conformidad con las normas que tiene la misma;

e) En el caso de que el Poder Ejecutivo nacional limite el volumen a exportar optativamente conforme al art. 55 , parte final, el ingenio que exportare en exceso de la cuota que le corresponda será pasible de decomiso de una cantidad de azúcar equivalente a la exportada de más, sin perjuicio de la multa prevista en el art. 72 inc. a) de esta ley. A su vez el ingenio que no cumpliere con la exportación de conformidad a su declaración de venta registrada será sancionado con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor F.O.B. de venta de la parte incumplida de la cuota asignada.

Para la conversión de divisas a moneda nacional de curso legal, a fin de calcular las multas referidas, se tomará el tipo de cambio comprador más alto vigente al día de vencimiento del plazo para exportar;

f) En el supuesto del art. 55 , parte final, se fijarán cuotas de exportación optativas que se prorratearán entre todos los ingenios de acuerdo al criterio que se establezca;

g) La exportación de azúcar con carácter optativo por parte de los ingenios azucareros a que se refiere este artículo deberá ser registrada mediante declaración jurada ante la autoridad de aplicación en la forma que ésta determine.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Videla – Martínez de Hoz

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82810