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LEY 22415
CÓDIGO ADUANERO
Texto sancionado en 1981
Continuación
sanc. 02/03/1981; promul. 02/03/1981; publ. 23/03/1981
CAPÍTULO CUARTO:
DESPACHO DIRECTO A PLAZA
Art. 278.– Despacho directo es el procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de depósito provisorio de importación.
Art. 279.– La solicitud de destinación de importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho directo puede ser presentada por el importador dentro de los cinco días anteriores al arribo del medio de trasporte.
Art. 280.– Deberá sujetarse al procedimiento de despacho directo la mercadería cuya permanencia en depósito implicare peligro para la integridad de las personas, para la inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua, salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa especie de mercadería. Asimismo se aplicará este procedimiento cuando se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente dificultoso.
Art. 281.– La Administración Nacional de Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería prevista en el art. 280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza o condiciones intrínsecas así lo aconsejaren.
Art. 282.– Si no se dispusiere de depósitos especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en los arts. 280 y 281 y no hubiere sido solicitada su destinación de importación con anterioridad al arribo del medio de trasporte, el servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de que se tratare, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien correspondiere.
Art. 283.– En todos los casos el servicio aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta al procedimiento de despacho previsto en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación exhaustiva.
Art. 284.– El servicio aduanero podrá autorizar el procedimiento de despacho de directo a plaza respecto de mercadería de fácil verificación, cuya nómina establecerá la Administración Nacional de Aduanas con alcance general.
CAPÍTULO QUINTO:
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE DEPÓSITO DE ALMACENAMIENTO
Art. 285.– La mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en la secc. III, tít. I, cap. IX, puede ser objeto de la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos establecidos en este código.
Art. 286.– 1. La destinación de depósito de almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado, para ser sometida a otra destinación autorizada.
2. La ulterior destinación a que se refiere el ap. 1, deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo a la destinación de que se tratare.
Art. 287.– (Texto según ley 25986, art. 9 ) La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en el art. 234 de este Código.
Art. 287.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el ap. 1, debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.
Art. 288.– (Texto según ley 25986, art. 10 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 287 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 288.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 287 , incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 289.– La importación de mercadería bajo el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas retributivas de servicios, con excepción de la de estadística.
Art. 290.– 1. En el supuesto de que la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y las formalidades con sujeción a las cuales deberá cumplirse la operación de reembarco.
Art. 291.– La reglamentación fijará los plazos durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el art. 419 .
Art. 292.– Serán aplicables al depósito de almacenamiento las disposiciones de los arts. 207 a 213 , 215 y 216 .
Art. 293.– 1. Si después de vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo. En este caso no se aplicará lo previsto en el art. 211 y se considerará a aquel que tuviere derecho a disponer de la mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el ap. 1, el depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto de quien tuviere derecho a disponer de la mercadería.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 294.– La trasferencia del derecho a disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o a la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la reglamentación.
Art. 295.– Podrá solicitarse el fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de almacenamiento si fuere necesario para su ulterior trasferencia o destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación.
CAPÍTULO SEXTO:
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE IMPORTACIÓN
Art. 296.– La destinación de tránsito de importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser trasportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación aduanera.
Art. 297.– La destinación de tránsito de importación puede ser:
a) De tránsito directo, cuando el trasporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida, a fin de ser reexportada;
b) De tránsito hacia el interior, cuando el trasporte de la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación para consumo. A esta última aduana se la denomina en este capítulo aduana interior.
Art. 298.– (Texto según ley 25986, art. 11 ) Salvo disposición especial en contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se regirá por lo dispuesto en el art. 234 de este Código.
Art. 298.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación de tránsito de importación debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el ap. 1, debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable, así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia y toda otra circunstancia o elemento necesarios para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.
Art. 299.– (Texto según ley 25986, art. 12 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 298 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 299.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 298 , incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 300.– El servicio aduanero, a pedido del interesado, formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el trasporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe mediando trasbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.
Art. 301.– El Poder Ejecutivo podrá excluir determinada mercadería del régimen de tránsito de importación.
Art. 302.– En el supuesto de tránsito directo, el Poder Ejecutivo podrá condicionar el beneficio del régimen a la reciprocidad de tratamiento de otros Estados.
Art. 303.– En caso de autorizarse el tránsito de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la secc. V, tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 304.– La importación de la mercadería bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 305.– Cuando se tratare de tránsito directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 306.– Cuando algún hecho impidiere la prosecución del trasporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de trasporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de trasporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero.
Art. 307.– Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de trasporte, el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el trasbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación.
Art. 308.– Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de trasporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
Art. 309.– En los supuestos previstos en los arts. 306 , 307 y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el trasporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.
Art. 310.– Cuando resultare faltar mercadería sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Art. 311.– Trascurrido el plazo de un mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de trasporte que traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
Art. 312.– En los supuestos previstos en los arts. 310 y 311 , se considerará al trasportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen del tránsito de importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Art. 313.– Lo dispuesto en los arts. 310 , 311 y 312 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 314.– La mercadería deteriorada o destruida por algún siniestro ocurrido durante su trasporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 debe considerarse, a los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero.
Art. 315.– La mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su trasporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 no está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada por su propietario pudiera ser empleada por un tercero.
Art. 316.– Los desechos o residuos resultantes de la destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los contemplados en los arts. 314 y 315 deben considerarse, a los fines de su importación para consumo, en el estado en que se encontraren.
Art. 317.– El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida o interior, según correspondiere.
Art. 318.– Con la finalidad prevista en el art. 317 , el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarias.
Art. 319.– El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el trasporte, dentro del máximo que estableciere la reglamentación.
Art. 320.– Si el medio de trasporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el art. 319 , pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al trasportista una multa equivalente al uno por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, por cada día de retardo.
SECCIÓN IV:
EXPORTACIÓN
TÍTULO I:
DESTINACIONES DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 321.– La declaración contenida en la solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones previstas en este código.
Art. 322.– (Texto según ley 25986, art. 13 )
1.- El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera, cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo las condiciones previstas en el encabezamiento del ap. 1, con posterioridad al libramiento y hasta:
a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía acuática o aérea; o
b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
Art. 322.- (Texto originario) El servicio aduanero autorizará la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera cuando su inexactitud hubiera podido configurar una infracción aduanera siempre que tal inexactitud fuera comprobable de su simple lectura o de los documentos complementarios a ella y fuera solicitada con anterioridad a que la diferencia hubiera sido advertida por cualquier medio por dicho servicio, a que hubiera un principio de inspección aduanera o a que hubieran iniciado los actos preparatorios del despacho ordenado por el agente verificador. Asimismo el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la misma no configure delito o infracción.
Art. 323.– Si en sede aduanera hubiere en trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la declaración de los elementos necesarios para la clasificación arancelaria, valoración o aplicación de los tributos, prohibiciones y estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación, que fueren idénticos a aquellos que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.
Art. 324.– En el supuesto previsto en el art. 323 , el servicio aduanero comprobará fehacientemente que existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
Art. 325.– Si el interesado declarare una mercadería de acuerdo a la forma prevista en el art. 323 , con la comprobación del servicio aduanero contemplada en el art. 324 , no incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta efectuada en la declaración supeditada.
Art. 326.– En el supuesto previsto en el art. 323 , se suspende el curso de la prescripción de las acciones que le pudieren corresponder al fisco con relación a la declaración supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que recayere la decisión allí mencionada.
Art. 327.– En las operaciones aduaneras cuya tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado, se citará a éste por un plazo no inferior a dos días, contado desde la fecha de su notificación. Trascurrido el mismo sin que el interesado concurriere, el servicio aduanero podrá:
a) Proseguir el trámite de oficio sin la presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer, o
b) Declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación de que se tratare.
Art. 328.– La reglamentación establecerá el plazo de validez de la solicitud de exportación, trascurrido el cual la misma no surtirá efecto respecto de la mercadería no cargada.
Art. 329.– Dentro del plazo de validez de la solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.
Art. 330.– Libramiento, a los efectos de exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.
CAPÍTULO SEGUNDO:
DESTINACIÓN DEFINITIVA DE EXPORTACIÓN PARA CONSUMO
Art. 331.– La destinación de exportación para consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.
Art. 332.– (Texto según ley 25986, art. 14 )
1.- La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el ap. 1 incs. a) y b) debe indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones, el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la solicitud contemplada en el ap. 3, el servicio aduanero dentro del plazo de cinco (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto procederá la impugnación prevista en el art. 1053 de este Código.
Art. 332.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación de exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el ap. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.
Art. 333.– (Texto según ley 25986, art. 15 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 333.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 332 incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 334.– El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los efectos previstos en los arts. 726 o 729 , según el caso.
Art. 335.– Cuando la exportación se efectuare por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de trasporte hubiere partido con destino inmediato al exterior.
Art. 336.– Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana de frontera hubiere autorizado la salida del medio de trasporte.
Art. 337.– El desistimiento de la solicitud de destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la declaración efectuada al solicitarse la destinación.
Art. 338.– 1. El servicio aduanero efectuará un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que correspondiere de conformidad con lo previsto en los arts. 332 y 333 , en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a lo previsto en el ap. 1 de este artículo, no se le dará curso hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al peticionante.
Art. 339.– Con sujeción a las normas establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el régimen legal aplicable a la misma.
Art. 340.– El exportador o, en su caso, el despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación establecido por el servicio aduanero.
Art. 341.– El servicio aduanero puede exigir del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no podrá ser inferior a dos días, le proporcione información complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud de destinación de exportación para consumo.
Art. 342.– Cuando la mercadería que hubiere de ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
Art. 343.– 1. El agente del servicio aduanero que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad de los intereses fiscales concurrentes.
Art. 344.– Cuando la destinación de exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía, el interesado presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la liquidación pertinente.
Art. 345.– La Administración Nacional de Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá practicarse la liquidación a que se refiere el art. 344 y las que correspondieren a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.
Art. 346.– El exportador puede embarcar mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y registro en el correspondiente permiso.
Art. 347.– Efectuados los trámites relativos al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los tributos correspondientes, se procederá a su libramiento.
Art. 348.– Concedido el libramiento, salida la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere sus funciones.
CAPÍTULO TERCERO:
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE EXPORTACIÓN TEMPORARIA
Art. 349.– La destinación de exportación temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
Art. 350.– De conformidad con lo previsto en este capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de trasformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Art. 351.– La reglamentación determinará:
a) La mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación temporaria;
b) La finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no perjudicare a la actividad económica nacional;
c) Las seguridades a exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del plazo acordado;
d) Las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias;
e) El plazo de caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este régimen.
Art. 352.– (Texto según ley 25986, art. 16 )
1.- La solicitud de destinación de exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el art. 332 de este Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el ap. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
Art. 352.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación de exportación temporaria debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el ap. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero.
3. Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la declaración a que se refiere el ap. 1 deberá indicarse la finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
Art. 353.– (Texto según ley 25986, art. 17 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 352 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 353.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 352 , incluidos los relativos a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 354.– En caso de autorizarse la exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la secc. V, tít. III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Art. 355.– La exportación de la mercadería bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 356.– Cuando la mercadería retornare en el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
Art. 357.– Cuando la mercadería hubiera sido objeto de una trasformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o parcialmente del pago de dichos tributos.
Art. 358.– 1. La mercadería que hubiere sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado en que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con anterioridad al libramiento de la mercadería, a pedido del interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.
Art. 359.– La mercadería deteriorada por caso fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación, en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación temporaria.
Art. 360.– La mercadería totalmente destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un tercero.
Art. 361.– 1. La mercadería que se exportare temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los procesos de que será objeto.
2. El servicio aduanero, previo informe de los organismos técnicos competentes, determinará la clasificación y valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a la exportación temporaria.
3. Cuando los residuos aludidos fuesen exportados para consumo, se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes, de conformidad con la clasificación y valoración determinada en la forma enunciada en el ap. 2. En el supuesto en que retornasen, de conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
Art. 362.– 1. Salvo lo dispuesto en el ap. 2 de este artículo o que se encontrare específicamente previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria no puede ser objeto de trasferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar dicha trasferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente prestada.
Art. 363.– 1. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán exceder de:
a) Tres años, cuando la mercadería que constituyere un bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso económico;
b) Un año, cuando la mercadería, de conformidad con lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada a:
1) Presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o manifestación similar;
2) Muestras comerciales;
3) Máquinas y aparatos para ensayos;
4) Aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales, y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
5) Presentarse o utilizarse en una exposición o feria;
6) Envases y embalajes;
7) Contenedores y paletas (pallets);
8) Elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al exterior a ofrecer espectáculos;
9) La demás mercadería que determinare la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo de dos años, computados desde la fecha de su libramiento.
Art. 364.– 1. Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de treinta días, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los treinta días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.
Art. 365.– Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el art. 364 caducará el derecho a solicitarla.
Art. 366.– 1. El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercadería que fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación, que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie, calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.
Art. 367.– La obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado:
a) Se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación;
b) Se cargare la mercadería en un medio de trasporte, con destino al territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro de los sesenta días de efectuada su carga.
Art. 368.– Cuando el interesado lo hubiere solicitado con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de diez días a contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación temporaria.
Art. 369.– En el supuesto de la exportación para consumo prevista en el art. 368 , todos los elementos necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de tal destinación, excepto lo previsto en el art. 359 y lo que pudiere preverse en regímenes especiales.
Art. 370.– 1. La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con la obligación de reimportar;
b) No se cumpliere con las obligaciones impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el ap. 1 quien hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
Art. 371.– La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería una vez vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra aún en régimen de exportación temporaria.
Art. 372.– El Poder Ejecutivo podrá admitir la validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de vehículos, emitidos por organismos locales o internacionales de turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.
Art. 373.– El Poder Ejecutivo, cuando mediare interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación temporaria cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.
CAPÍTULO CUARTO:
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE TRÁNSITO DE EXPORTACIÓN
Art. 374.– La destinación de tránsito de exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una destinación de exportación en una aduana, puede ser trasportada hasta otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser exportada desde esta última.
Art. 375.– La solicitud de destinación de tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación de exportación.
Art. 376.– La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 375 .
Art. 377.– El servicio aduanero, a pedido del interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el trasporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe mediando trasbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes medidas de control.
Art. 378.– Cuando algún hecho impidiere la prosecución del trasporte de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de trasporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo vigilancia de la cual quedarán el medio de trasporte y la mercadería que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio aduanero.
Art. 379.– Si el hecho fuere de tal entidad que hiciere aconsejable la sustitución del medio de trasporte, el servicio aduanero a pedido del interesado y previa comprobación de las características del mismo, podrá autorizar bajo su control el trasbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación.
Art. 380.– Cuando algún siniestro produjere el deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de trasporte debe dar aviso de inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
Art. 381.– En los supuestos previstos en los arts. 378 , 379 y 380 , el servicio aduanero, a pedido del interesado y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso del plazo acordado para cumplir el trasporte, por el período necesario para superar el impedimento aludido.
Art. 382.– El servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la aduana de salida.
Art. 383.– Con la finalidad prevista en el art. 382 , el servicio aduanero podrá disponer la utilización de sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras medidas de control, siempre que fueren necesarios.
Art. 384.– El servicio aduanero fijará el itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el trasporte, dentro del máximo que establece la reglamentación.
Art. 385.– Si el medio de trasporte que traslada la mercadería no arribare a la aduana de salida en el plazo que se fijare de conformidad con el art. 384 y también hubiere vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación, caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que se hubieren cometido.
CAPÍTULO QUINTO:
DESTINACIÓN SUSPENSIVA DE REMOVIDO
Art. 386.– 1. La destinación de removido es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser trasportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.
2. También se considera destinación de removido el trasporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de dicho territorio.
Art. 387.– (Texto según ley 25986, art. 18 ) La solicitud de destinación de removido se regirá por lo dispuesto en el art. 332 de este Código.
Art. 387.- (Texto originario) 1. La solicitud de destinación de removido debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita.
2. La declaración a que se refiere el ap. 1 debe indicar, además de la destinación solicitada, la mención de la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, valor, lugar de destino y toda otra circunstancia o elemento que el servicio aduanero considerare pertinente.
Art. 388.– (Texto según ley 25986, art. 19 ) La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 387 , como así también la documentación complementaria que deberá presentarse con aquélla.
Art. 388.- (Texto originario) La Administración Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y las formalidades con que deberá comprometerse la declaración prevista en el art. 387 , incluidas las relativas a la descripción de la mercadería, como así también la documentación complementaria que debiere presentarse con aquélla.
Art. 389.– La salida y el arribo de la mercadería trasportada en cumplimiento del régimen de removido no están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la exportación y la importación, respectivamente.
Art. 390.– Cuando al arribo del medio de trasporte a la aduana de destino resultare faltar mercadería sometida al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero, que ha sido exportada para consumo.
Art. 391.– Trascurrido el plazo de un mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del removido, sin que el medio de trasporte que traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor, que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido el hecho.
Art. 392.– En los supuestos previstos en los arts. 390 y 391 , se considerará al trasportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del deudor principal.
Art. 393.– Lo dispuesto en los arts. 390 , 391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 394.– El servicio aduanero determinará:
a) Las medidas de control que en cada caso fueren necesarias;
b) El plazo en el cual debe cumplirse el trasporte autorizado bajo este régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.
Art. 395.– Si el medio de trasporte no arribare en el plazo que se fijare de conformidad con lo establecido en el art. 394 , inc. b, pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al trasportista una multa equivalente al uno por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a satisfacción del servicio aduanero.
Art. 396.– El Poder Ejecutivo podrá:
a) Prohibir el sometimiento de cierta mercadería a este régimen;
b) Establecer, cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este código.
TÍTULO II:
SALIDA DE LA MERCADERÍA
CAPÍTULO PRIMERO:
RECEPCIÓN DE LA MERCADERÍA PARA SU SALIDA. DEPÓSITO PROVISORIO DE EXPORTACIÓN
Art. 397.– La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada directamente en el respectivo medio de trasporte e ingresare a un lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito provisorio de exportación previsto en este capítulo, hasta tanto se autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.
Art. 398.– Cuando no fuere solicitada la destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la secc. V, tít. II, cap. I.
Art. 399.– Cuando se hubiere solicitado la destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el art. 419 .
Art. 400.– El depositario de la mercadería ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción efectuando una descripción de la misma de conformidad con los remitos, guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 401.– 1. Cuando resultare faltar mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido exportada para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no autorizará el cobro de estímulos a la exportación.
2. En el supuesto previsto en el ap. 1, serán responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en el ap. 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
Art. 402.– Será aplicable al depósito provisorio de exportación lo dispuesto en los arts. 201 a 210 , 215 y 216 .
CAPÍTULO SEGUNDO:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 403.– Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, todo medio de trasporte que hubiere de salir del territorio aduanero debe:
a) Hacerlo por los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos;
b) Poner el medio de trasporte a disposición del servicio aduanero a los fines del ejercicio del control a su cargo;
c) Presentar al servicio aduanero, dentro de los plazos que estableciere la reglamentación, la relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado. No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho, provisiones de a bordo o suministros.
Art. 404.– La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la confección, presentación y trámite de la relación de la carga, incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.
Art. 405.– El servicio aduanero deberá confrontar en la oportunidad que determinare la reglamentación, la relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a los efectos de su aprobación u observación según correspondiere.
Art. 406.– La mercadería que hubiere de cargarse en zona primaria en un medio de trasporte para su exportación debe haber sido previamente despachada de conformidad por el servicio aduanero.
Art. 407.– La carga en zona primaria sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la conformidad del trasportista o de sus agentes.
Art. 408.– La reglamentación establecerá las condiciones con arreglo a las cuales los medios de trasporte indicados en los arts. 146 , 152 , 158 , 159 y 166 podrán quedar total o parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas en este capítulo.
Art. 409.– El medio trasportador nacional que con motivo del trasporte de pasajeros o mercadería saliere del territorio aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma transitoria, queda sometido al régimen previsto en el cap. I de la secc. VI, «Regímenes especiales».
SECCIÓN V:
DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
TÍTULO I:
OPERACIÓN DE TRASBORDO
Art. 410.– El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería trasportada trasborde a otro medio de trasporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la carga y no hubiere sido aún descargada.
Art. 411.– El trasbordo de rancho se admitirá siempre que se efectuare entre dos medios de trasporte que dependieren del mismo trasportista y tuvieren idéntica nacionalidad.
Art. 412.– El trasbordo de pacotilla se admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante de otro medio de trasporte.
Art. 413.– El trasbordo de mercadería que constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones previstas en los arts. 411 y 412 se asimilará, a los efectos del pago de tributos, a una operación de importación para consumo.
Art. 414.– Cuando el trasbordo no se hiciere directamente sobre el medio de trasporte que habrá de conducirla a destino, la mercadería de que se tratare podrá permanecer en un medio de trasporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días.
Art. 415.– El trasbordo sólo podrá efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados para ello.
Art. 416.– La Administración Nacional de Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá contener la solicitud de trasbordo incluidos los relativos al modo de descripción de la mercadería.
TÍTULO II:
DESPACHO DE OFICIO
CAPÍTULO PRIMERO:
MERCADERÍA SIN TITULAR CONOCIDO, SIN DECLARAR O EN REZAGO
Art. 417.– (*) El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante tres días en el boletín de la repartición aduanera, indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización, cuando:
a) La mercadería hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su trasporte, de conformidad con lo previsto en los arts. 180 y 184 ;
b) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad con lo previsto en los arts. 199 , 218 y 222 ;
c) En el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el art. 214 ;
d) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, una destinación aduanera de exportación, definitiva o suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere, de la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 398 ;
e) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el art. 502 ;
f) No se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito provisorio, de conformidad con lo previsto en el art. 541 .
(*) Ver art. 1 del decreto 59/2001.
Art. 418.– Dentro del plazo de sesenta días corridos, contado desde la última de las publicaciones aludidas en el art. 417 , se permitirá al interesado previa acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las multas previstas en los arts. 218 y 222 , según correspondiere.
Art. 419.– Salvo los supuestos previstos en el art. 421 , el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) Hubiere trascurrido el plazo previsto en el art. 418 ;
b) Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento, de conformidad con lo previsto en el art. 291 ;
c) Hubiere vencido el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el art. 399 ;
d) Hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el art. 501 .
Art. 420.– Una vez dispuesta la venta a que hace referencia el art. 419 , no se admitirá diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.
Art. 421.– 1. Se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo previsto en el art. 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con lo previsto en el art. 214 ;
b) Si la importación para consumo de la mercadería en cuestión se hallare afectada por una prohibición de carácter económico.
2. En los supuestos contemplados en el ap. 1 se aplicará lo previsto en el cap. II de este título.
Art. 422.– La venta a que se refiere el art. 419 se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediante causas fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas:
a) Dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) Adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a otro organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más de un diez por ciento.
Art. 423.– 1. La base de la subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el art. 419 .
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Art. 424.– La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Art. 425.– 1. El precio que se obtuviere en la venta se destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado y de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado durante el plazo de seis meses, contado a partir de la fecha de la enajenación respectiva, trascurrido el cual se presumirá su abandono a favor del Estado nacional.
2. El adquirente en la venta está exento de pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 426.– Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el art. 425 , ap. 1, se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Art. 427.– Cuando se dispusiere la venta de la mercadería por alguno de los medios autorizados en este capítulo, quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la enajenación siempre que:
a) Depositare en sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado;
b) Depositare a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el importe de la seña pagada, en su caso, y que
c) Los depósitos aludidos en los incs. a y b se efectuaren con anterioridad a que el comprador hubiere pagado la totalidad del precio.
Art. 428.– El adquirente o el que hubiere ejercido el derecho previsto en el art. 427 , según el caso, debe retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado.
CAPÍTULO SEGUNDO:
MERCADERÍA QUE HUBIERE SIDO OBJETO DE COMISO O ABANDONO
Art. 429.– Cuando la mercadería pasare a ser de propiedad del Estado nacional, en virtud de comiso o abandono, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta correspondiente.
Art. 430.– La venta se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren la Administración Nacional de Aduanas:
a) Dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación;
b) La vendiere en forma directa a alguna provincia, municipio, a un ente descentralizado nacional, provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con personería jurídica otorgada. En los supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más un diez por ciento.
Art. 431.– 1. La base de subasta u oferta bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en que se efectuare la valoración a que se refiere el art. 429 .
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones que fijare la reglamentación.
Art. 432.– La venta practicada queda sujeta a la aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su venta por otros medios autorizados.
Art. 433.– El adquirente en la venta a que se refiere el art. 429 está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación que correspondiere a las condiciones de la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 434.– 1. El precio que se obtuviere en la venta ingresará a rentas generales.
2. Si se tratare de abandono previamente se deducirán, cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad del obligado.
Art. 435.– El Poder Ejecutivo podrá disponer, con carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a que se refiere este capítulo sea afectada para su utilización por algún organismo o repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se hubieren devengado. Asimismo, queda facultado para eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo.
Art. 436.– 1. La Administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o conveniente disponer de la misma por los medios previstos en este capítulo.
2. No obstante lo previsto en el ap. 1, la destrucción será obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a una prohibición de carácter no económico, salvo que mediare disposición especial en contrario.
CAPÍTULO TERCERO:
MERCADERÍA SUSCEPTIBLE DE DEMÉRITO
Art. 437.– Cuando la permanencia de una mercadería en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua, el servicio aduanero intimará al interesado para que se presente a retirarla dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación.
Art. 438.– Cuando la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o jurisdicción en que se encontraren las actuaciones, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación prevista en el art. 437 . Tal intimación debe ser comunicada de inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el tít. III de esta sección.
Art. 439.– En el supuesto en que la mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o pudiere disminuir su valor, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá disponer su venta sin mediar intimación para su retiro, sin perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario.
Art. 440.– Cuando se desconociere el titular de la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero efectuará la intimación a que se refiere el art. 437 mediante anuncios durante tres días en el boletín de la repartición aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 441.– Dentro del plazo de tres días, contado a partir de la fecha de la intimación a que se refiere el art. 437 , el interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que se refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el procedimiento previsto en la secc. XIV, tít. II, cap. I.
Art. 442.– Trascurrido el plazo previsto en el art. 437 sin que el interesado se hubiere presentado a retirar la mercadería, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya practicados.
Art. 443.– Cuando la importación para consumo de la mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere vencido el plazo previsto en el art. 442 sin que el interesado se hubiere presentado, se considerará que se ha hecho abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con posterioridad, reclamación alguna y se aplicará a su respecto lo previsto en el cap. II de este título.
Art. 444.– Para la venta de la mercadería regirá lo dispuesto en los arts. 422 a 428 , con las salvedades que se prevén en los artículos siguientes de este capítulo.
Art. 445.– El precio que se obtuviere de la venta será trasferido a la orden del juez o funcionario que se hallare a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere en definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena de comiso, el condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe que se hubiere deducido.
Art. 446.– El adquirente en la venta está exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere la destinación dispuesta en el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
Art. 447.– Las disposiciones previstas en este capítulo son también aplicables a la mercadería que constituyere especie viva del reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a disponer de ella no pagare el importe de los gastos necesarios para su manutención, dentro del plazo de tres días de haber sido intimado al efecto por el servicio aduanero.
Art. 448.– La Administración Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la mercadería a que se refiere este capítulo cuando no resultare posible o conveniente la venta prevista en los arts. 439 y 442 .
CAPÍTULO CUARTO:
MERCADERÍA AFECTADA A UNA PROHIBICIÓN DE IMPORTACIÓN DE CARÁCTER NO ECONÓMICO
Art. 449.– Salvo disposición especial en contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de carácter no económico se encontrare en depósito provisorio de importación o se sometiere o pretendiere someter a una destinación de importación, el servicio aduanero intimará al interesado para que la reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de diez días, a contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación. Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por un día en el boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su individualización.
Art. 450.– Cuando el interesado reexportare la mercadería, el servicio aduanero señalará los bultos o envases, o la mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la misma o por otra aduana.
Art. 451.– Trascurrido el plazo previsto en el art. 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción o inutilización, salvo disposición especial en contrario.
Art. 452.– En el supuesto previsto en el presente capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el cap. I de este tít. II.
TÍTULO III:
RÉGIMEN DE GARANTÍA
Art. 453.– El régimen de garantía previsto en este título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:
a) El libramiento de mercadería cuya importación o exportación estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos. En este supuesto, debe pagarse el importe que resultare de la liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere adeudarse en tal concepto.
b) El libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos. La garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se tratare.
c) El libramiento de mercadería sometida al régimen de importación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana.
d) El libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el art. 735 .
e) El libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y financiera de aquél;
f) El libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria a que alude el art. 219 . La garantía debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el art. 220 . Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además, el importe previsto en el inciso a, de este artículo. Cuando la documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones, la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en aduana de la mercadería.
g) El libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad de aplicación del régimen respectivo.
h) El libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior, caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inc. a. En el supuesto de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, con deducción de los tributos que debieren ser pagados en efectivo. Cuando el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse los importes previstos en el inc. a.
i) La libre disponibilidad de mercadería que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior, en cuyo caso bastará garantizar este último.
j) La autorización para efectuar operaciones de tránsito de importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana.
k) El cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un 10% para cubrir eventuales sanciones y accesorios.
l) El cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los importes indicados en el inc. k.
m) La habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del depositario o de aquel por quien éste debiere responder, según el caso.
Art. 454.– A los fines de utilizar el régimen de garantía previsto en este título, el interesado debe formalizar su petición por escrito ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a una o a varias operaciones aduaneras, de conformidad con lo que determinare la reglamentación.
Art. 455.– Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las formas siguientes:
a) Depósito de dinero en efectivo;
b) Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determinare la reglamentación;
c) Garantía bancaria;
d) Seguro de garantía;
e) Garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación;
f) Afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipalidades que tuvieren tal derecho;
g) Aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determinare la reglamentación;
h) Las demás que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la reglamentación. (Párrafo incorporado por ley 25986, art. 20 )
Art. 456.– 1. Cuando el importe a garantizar por cada operación no excediere de dos millones cien mil pesos (*), la Administración Nacional de Aduanas podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los propios interesados o por terceros.
(*) Importe en pesos en el texto de la ley 22415 , de 1981.
2. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el importe establecido en el ap. 1.
Art. 457.– Cuando se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado no se hallará sujeto a actualización.
Art. 458.– El régimen de garantía no podrá ser utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El libramiento de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos, según el caso;
b) Se tratare de mercadería afectada a un sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito reprimido con pena de comiso;
c) Se procurare determinar la aplicación de una prohibición a la destinación de importación o de exportación de que se tratare de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de dicha prohibición;
d) La garantía ofrecida no se ajustare a las formas legales y reglamentarias, no cubriere los importes exigidos en el caso o no ofreciere las seguridades necesarias a juicio del servicio aduanero.
e) (Incorporado por ley 25986, art. 21 ) Se relacionare con la percepción de estímulos a la exportación vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo, pendiente de resolución.
Art. 459.– La decisión que hiciere lugar a la utilización del régimen de garantía y que determinare el importe a asegurarse en cada caso no implicará prejuzgamiento respecto de la decisión que en definitiva recayere así como tampoco renuncia alguna relativa a los derechos controvertidos.
Art. 460.– Con relación al bien otorgado en garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código establece a su favor respecto de la mercadería que hubiere motivado la constitución de la garantía.
Art. 461.– Para ejecutar la garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este código y demás leyes le otorgan para hacer efectivos los tributos, multas y accesorios que se adeudaren.
Art. 462.– Los derechos y privilegios respecto de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes.
Art. 463.– La resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe de la garantía o determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el procedimiento previsto en la secc. XIV, tít. II, cap. I.
Art. 464.– 1. Cuando se hubiere librado mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos, la determinación tributaria que se estableciere con posterioridad sólo podrá ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo establecido en la respectiva determinación.
2. Si el interesado no efectuare el ajuste de garantía indicado en el ap. 1, no podrá iniciar el procedimiento de impugnación de la determinación, la que quedará firme, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Art. 465.– Quienes pretendieren el libramiento bajo el régimen de garantía, con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de primera instancia que no estuviere firme, deben pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la diferencia que mediare con dicha determinación.
SECCIÓN VI:
REGÍMENES ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO:
RÉGIMEN DE LOS MEDIOS DE TRASPORTE
Art. 466.– Los medios de trasporte extranjeros que con el objeto de trasportar pasajeros o mercadería arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.
Art. 467.– Los medios de trasporte nacionales que con el objeto de trasportar pasajeros o mercadería salieren por sus propios medios del territorio aduanero y que con esa finalidad debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.
Art. 468.– No obstante lo previsto en los arts. 466 y 467 , cuando la naturaleza, la finalidad o las modalidades del trasporte lo justificaren, la reglamentación podrá establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el otorgamiento de una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la secc. V, tít. III.
Art. 469.– El Poder Ejecutivo podrá establecer los plazos máximos durante los cuales los medios de trasporte podrán permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines contemplados en los arts. 466 y 467 .
Art. 470.– Cuando los medios de trasporte a que se refiere este capítulo debieren ser objeto de trabajos de reparación, de trasformación o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.
Art. 471.– Las disposiciones de este capítulo, no se aplican a los medios de trasporte de uso particular.
CAPÍTULO SEGUNDO:
RÉGIMEN DE LAS OPERACIONES ADUANERAS EFECTUADAS POR MEDIOS DE TRASPORTE DE GUERRA, SEGURIDAD Y POLICÍA
Art. 472.– 1. Los medios de trasporte de guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas en este capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y trasbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de a bordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados los aludidos medios de trasporte.
2. Cuando el medio de trasporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del presente capítulo estarán sujeta a reciprocidad de tratamiento, sin perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el art. 481 .
Art. 473.– La carga y descarga de pertrechos de guerra a que hace referencia el art. 472 podrán realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.
Art. 474.– El trasbordo a que hace referencia el art. 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de trasporte de guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.
Art. 475.– No obstante lo previsto en los arts. 473 y 474 , cuando el medio de trasporte de guerra, seguridad o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o trasbordo.
Art. 476.– Cuando el medio de trasporte de guerra, seguridad o policía trasbordase mercadería de rancho, provisiones de a bordo o suministros de otro medio de trasporte que no revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha operación:
a) Será considerada como si se tratare de importación para consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable del medio de trasporte del que se trasbordare la mercadería estará sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias.
b) No se hallará sujeta al pago de derechos de exportación.
Art. 477.– La carga de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de trasporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de depósito sometido a control aduanero será considerada como si se tratare de importación para consumo.
Art. 478.– La exportación para consumo de mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de trasporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo.
Art. 479.– Si los medios de trasporte de guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que no fueren de las contempladas en los arts. 472 a 478 , regirán, a su respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás medios de trasporte.
Art. 480.– 1. Las operaciones contempladas en los arts. 476 , 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los horarios habilitados.
2. El servicio aduanero determinará los requisitos que deberá contener la solicitud pertinente.
Art. 481.– La autoridad militar por razones de seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el cumplimiento de las operaciones previstas en este capítulo.
Art. 482.– En este código se entiende por medios de trasporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su afectación o no como trasporte de carga.
Art. 483.– Los medios de trasporte afectados al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones de este capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás medios de trasporte.
Art. 484.– El personal militar, de seguridad o de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo disposiciones especiales aplicables.
CAPÍTULO TERCERO:
RÉGIMEN DE LOS CONTENEDORES
Art. 485.– (*) (Texto según ley 24921 ). A los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de trasporte que:
a) Constituya un compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y trasportar mercaderías;
b) Haya sido fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c) Esté construido en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;
d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y seguridad;
e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de trasporte;
f) Sea identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente visualizables.
Art. 485.- (Texto originario). Constituye contenedor o caja de carga el recipiente de mercadería diseñado especialmente para facilitar el traslado de mercadería en uno o varios medios de trasporte, construido de forma tal que, por su resistencia y fortaleza, pudiere soportar una utilización repetida y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga o trasbordo y que fuere identificable por medio de marcas y números grabados en forma indeleble y pintados de tal manera que sean fácilmente visibles.
Art. 486.– (*) (Texto según ley 24921 ). La introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo responsabilidad de un agente de trasporte aduanero, según los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 486.- (Texto originario). La introducción y la extracción de contenedores del territorio aduanero se consideran efectuadas bajo el régimen de importación temporaria o de exportación temporaria, según el caso, de acuerdo a las formalidades y requisitos que determinare la reglamentación.
Art. 487.– (*) (Texto según ley 24921 ). En las condiciones previstas por los arts. 23 (**) inc. y) y 24 (***) de la ley 22415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de trasporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la materia.
(*) Ver ley 25345 .
(**) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.
(***) Artículo derogado por decreto 618/1997 .
Art. 487.- (Texto originario). El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la utilización de los contenedores en el trasporte nacional e internacional de mercadería de importación y de exportación.
CAPÍTULO CUARTO:
RÉGIMEN DE EQUIPAJE
Art. 488.– Los efectos que constituyen equipaje pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.
Art. 489.– Constituyen equipaje los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Art. 490.– Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere equipaje.
Art. 491.– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos.
Art. 492.– 1. El equipaje puede ser conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
Art. 493.– Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en el art. 499 .
Art. 494.– Si el viajero, al ingreso o egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos, deberá declararlo al servicio aduanero.
Art. 495.– El servicio aduanero podrá exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se sujete a determinadas formalidades.
Art. 496.– El viajero no podrá declarar como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.
Art. 497.– 1. El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al registro personal de los mismos. El control sobre las personas se ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o por sondeo.
2. No obstante lo previsto en el ap. 1, se procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la configuración de algún ilícito.
Art. 498.– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren equipaje.
Art. 499.– La importación o la exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.
Art. 500.– La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el art. 499 , así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
Art. 501.– Cuando los efectos que constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se dispondrá su venta en la forma prevista en el art. 419 .
Art. 502.– Cuando los efectos que constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la reglamentación, se procederá en la forma prevista en la secc. V, tít. II, cap. II.
Art. 503.– Salvo disposición especial en contrario, el régimen de equipaje previsto en este capítulo no puede aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un tratamiento especial relativo al equipaje.
Art. 504.– La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo con exención en el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 505.– Los efectos a que se hace referencia en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el art. 10 .
CAPÍTULO QUINTO:
RÉGIMEN DEL RANCHO, PROVISIONES DE A BORDO Y SUMINISTROS DEL MEDIO DE TRASPORTE
Art. 506.– Las disposiciones de este capítulo son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de trasporte nacionales o extranjeros que con el objeto de trasportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica, arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio aduanero.
Art. 507.– Constituyen rancho, provisiones de a bordo y suministros del medio de trasporte el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.
Art. 508.– El consumo de mercadería, que constituyere rancho, provisiones de a bordo y suministros en un medio de trasporte que procediere del exterior y se hallare en el territorio aduanero, dentro de las cantidades autorizadas por el servicio aduanero, no se halla sujeto al pago de los tributos que gravare la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.
Art. 509.– La persona a cuyo cargo se hallare el medio de trasporte no puede dar a la mercadería que constituyere rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de consumo a bordo.
Art. 510.– No obstante lo previsto en el art. 509 , el servicio aduanero, a pedido del interesado, podrá autorizar su importación para consumo previo cumplimiento de los recaudos que fueren de aplicación siempre que tal destinación no se hallare sujeta a una prohibición.
Art. 511.– La solicitud para cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio de trasporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o suministros del medio de trasporte que hiciere trasporte de removido.
Art. 512.– La Administración Nacional de Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la solicitud prevista en el art. 511 .
Art. 513.– Cuando en un medio de trasporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se considera dicha carga como si se tratare de una exportación para consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo.
Art. 514.– Salvo disposición especial en contrario, la carga en un medio de trasporte, nacional o extranjero, de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se tratare de importación para consumo y se halla sujeta al correspondiente pago de tributos.
Art. 515.– No obstante lo dispuesto en el art. 514 :
a) La carga de combustibles líquidos y lubricantes que se hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto, con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con excepción de los que constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros, éstos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de aplicación la autorización prevista en el art. 510 .
b) El Poder Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para reparar los medios de trasporte extranjeros que permanecieren en forma transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el retorno por sus propios medios.
Art. 516.– A solicitud del explotador de la aeronave autorizado para operar en trasporte aéreo internacional o de sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el ejercicio del control aduanero.
CAPÍTULO SEXTO:
RÉGIMEN DE LA PACOTILLA
Art. 517.– Los efectos que constituyeren pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el régimen previsto en este capítulo.
Art. 518.– Constituyen pacotilla los efectos nuevos o usados que un tripulante de un medio de trasporte, en consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
Art. 519.– El consumo de mercadería que constituyere pacotilla a bordo de un medio de trasporte, que se hallare en el territorio aduanero no está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le son aplicables las prohibiciones de carácter económico.
Art. 520.– Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no constituyere pacotilla.
Art. 521.– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinados efectos.
Art. 522.– El servicio aduanero exigirá de cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de trasporte, con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.
Art. 523.– El servicio aduanero, en el ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder al registro personal de los mismos.
Art. 524.– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que constituyeren pacotilla.
Art. 525.– 1. La importación o la exportación de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en concepto de servicios extraordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el ap. 1, cuando se tratare de tripulantes de medios de trasporte extranjeros, la exención de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzaráúnicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para uso o consumo personal.
Art. 526.– La Administración Nacional de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán los valores máximos previstos en el art. 525 , así como la base imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según correspondiere.
Art. 527.– La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 528.– Los efectos a que se hace referencia en este capítulo constituyen mercadería, de conformidad con lo previsto en el art. 10 .
CAPÍTULO SÉPTIMO:
RÉGIMEN DE FRANQUICIAS DIPLOMÁTICAS
Art. 529.– Sin perjuicio de lo previsto en convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo.
Art. 530.– Con sujeción a los requisitos establecidos en este capítulo y a los demás que fijare la reglamentación quedan comprendidas en este régimen las importaciones y las exportaciones que efectuaren:
a) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras;
b) Las representaciones permanentes de los organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro;
c) Las representaciones de los organismos especializados con los cuales la Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas;
d) Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros;
e) Los funcionarios y expertos de los organismos mencionados en los incs. b y c de este artículo;
f) El personal administrativo de las misiones y representaciones mencionadas en los incs. a, b y c de este artículo;
g) Los familiares de las personas mencionadas en los incs. d y e de este artículo, siempre que convivieren con ellas.
Art. 531.– 1. Las importaciones y exportaciones previstas en el art. 530 están exentas del pago de los tributos a la importación y a la exportación cuando:
a) Se tratare de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los beneficiarios; y
b) Existiere reciprocidad, en el sentido de que las misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en este capítulo.
2. Exclúyese de la exención prevista en el ap. 1 de este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.
Art. 532.– Los funcionarios del servicio exterior de la Nación podrán:
a) Importar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o consumo personal de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese fin. Los bienes a que se refiere este inciso deben haber sido adquiridos para ser usados durante su permanencia en el exterior. Exclúyese de la exención prevista en este inciso el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás servicios análogos.
b) Exportar con exención de los tributos que gravaren la exportación para consumo, excluido la tasa por servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio y los que constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al exterior.
Art. 533.– Los funcionarios de la Nación designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último supuesto por un plazo no inferior a doce meses, gozarán de las mismas franquicias previstas en el art. 532 .
Art. 534.– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este capítulo.
Art. 535.– Queda prohibido importar o exportar bajo el régimen previsto en este capítulo mercadería que no estuviere amparada por el mismo.
Art. 536.– Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los demás mencionados en el art. 533 sin perjuicio de los beneficios que pudieren establecerse en leyes especiales.
Art. 537.– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinada mercadería.
Art. 538.– 1. El equipaje de las personas indicadas en los arts. 530 , 532 y 533 puede ser conducido por ellas mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de éstas.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el caso, al o del territorio aduanero.
Art. 539.– Los efectos que constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de tributos prevista en los arts. 531 , 532 y 533 .
Art. 540.– 1. Los beneficiarios comprendidos en los incs. d, e y g del art. 530 , que no fueran de nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación.
2. No obstante, el servicio aduanero podrá efectuar dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.
Art. 541.– Cuando la mercadería de que trata el presente capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para destinarla, se procederá en la forma prevista en la secc. V, tít. II, cap. I.
Art. 542.– La valija diplomática o consular sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares u objetos de estricto uso oficial.
Art. 543.– La valija diplomática o consular no podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero, salvo cuando existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la reglamentación.
Art. 544.– 1. La propiedad, posesión o tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del régimen previsto en este capítulo sin el pago de derechos de importación, no pueden ser objeto de trasferencia a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco.
2. No obstante, cuando la mercadería constituyere un automotor, ya fuere nuevo o usado, la trasferencia de la propiedad, posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que determinare la reglamentación.
Art. 545.– Los funcionarios de las misiones y representaciones extranjeras así como los miembros de los correspondientes núcleos familiares comprendidos en el art. 530 gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil de dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales.
Art. 546.– Salvo disposición especial en contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el art. 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto último fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.
Art. 547.– Son actividades comerciales o profesionales comprendidas en lo dispuesto en el art. 546 :
a) Las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 fuera de la vía diplomática y que no pretendieren ampararse en ella;
b) Las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los arts. 530 y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que mediare declaración falsa;
c) Las trasferencias por acto entre vivos no autorizadas de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería importada al amparo de las franquicias concedidas en el art. 531 .
Art. 548.– 1. Los miembros del personal de servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando:
a) Fueren de nacionalidad extranjera;
b) No tuvieren residencia permanente en el país; y
c) Se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de sus funciones.
2. Salvo el supuesto previsto en el ap. 1, las penas privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece la legislación aduanera resultarán aplicables al mencionado personal de servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna.
Art. 549.– El personal de servicio particular de los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias de franquicia diplomática no goza de inmunidad de jurisdicción en materia aduanera en ningún supuesto.
CAPÍTULO OCTAVO:
RÉGIMEN DE ENVÍOS POSTALES
Art. 550.– Constituyen envíos postales, a los fines aduaneros, los efectuados con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor, conforme a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación.
Art. 551.– El Poder Ejecutivo podrá, por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este capítulo con relación a determinada mercadería.
Art. 552.– La vía postal podrá ser utilizada para la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial.
Art. 553.– Los envíos postales con fines comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería.
Art. 554.– Serán consideradas importaciones o exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal del destinatario o de su familia.
Art. 555.– Salvo disposición especial en contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.
Art. 556.– El Poder Ejecutivo podrá eximir, total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos postales que carecieren de finalidad comercial.
Art. 557.– La reglamentación podrá establecer formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería que constituyere envíos postales sin finalidad comercial.
Art. 558.– Cuando se tratare de importación por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la mercadería, si mediare fin comercial, así como los plazos para la presentación del interesado, si no mediare fin comercial, se computarán a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente aviso de correo.
Art. 559.– El servicio aduanero establecerá un régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el ágil libramiento de los mismos.
CAPÍTULO NOVENO:
RÉGIMEN DE MUESTRAS
Art. 560.– Constituyen muestras los objetos representativos de una categoría determinada de mercadería ya producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o demostraciones para concretar operaciones comerciales con dicha mercadería y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere la que fuere usual para estos fines.
Art. 561.– La importación y la exportación de muestras están exentas del pago de tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo cuando:
a) No excedieren los valores máximos que fijare la reglamentación;
b) Por su cantidad, por su modo de presentación o por las demás características que determinare la reglamentación no fueren utilizables para una finalidad distinta de la establecida en el art. 560 .
Art. 562.– Cuando se pretendiere importar o exportar muestras con excepción del pago de los tributos que gravaren su importación o su exportación para consumo de conformidad con lo previsto en el art. 561 , el servicio aduanero podrá exigir o disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que impidan su empleo en otro destino.
Art. 563.– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este capítulo.
Art. 564.– La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo no puede ser trasferida a título oneroso durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 565.– Los objetos a que se hace referencia en este capítulo constituyen mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 10 .
CAPÍTULO DÉCIMO:
RÉGIMEN DE REIMPORTACIÓN DE MERCADERÍA EXPORTADA PARA CONSUMO
Art. 566.– La reimportación de mercadería que previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las condiciones exigidas en este capítulo.
Art. 567.– La exención no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
Art. 568.– La exención de tributos queda sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que previamente se hubiera exportado para consumo;
b) Que el servicio aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada se encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de su exportación;
c) Que, al reimportarse, la mercadería se presentare al servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando fue exportada.
Con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación no seráóbice para considerar cumplida esta condición el hecho de que, durante su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su conservación o a una reparación de menor cuantía con fines de mantenimiento;
d) Que la mercadería se reimportare por la misma persona que la hubiere exportado;
e) Que la reimportación se produjere dentro del plazo que hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder de cinco años, a contar desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería para su exportación;
f) Que se reintegraren al servicio aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la exportación, como así también que se restituyeren a los demás organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren sido otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare la reglamentación. Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se produjere el reintegro;
g) Que se pagaren los tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado su exención en virtud de la previa exportación para consumo de la mercadería, cuando fueren exigibles conforme a la legislación respectiva;
h) Que la solicitud de exención se formulare juntamente con la solicitud de destinación de importación para consumo de la mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Art. 569.– El Poder Ejecutivo podrá establecer condiciones adicionales a las previstas en el art. 568 respecto de los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen extranjero con la finalidad de asegurar la identidad de la misma.
Art. 570.– El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención de tributos contemplada en este capítulo.
Art. 571.– Cuando procediere la exención de tributos prevista en este capítulo, la reimportación de mercadería queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter económico a la importación.
Art. 572.– El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero de los beneficios del art. 571 .
CAPÍTULO DECIMOPRIMERO:
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN O DE EXPORTACIÓN PARA COMPENSAR ENVÍOS DE MERCADERÍA CON DEFICIENCIAS
Art. 573.– Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
Art. 574.– La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.
Art. 575.– La exención prevista en los arts. 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
Art. 576.– En los supuestos previstos en los arts. 573 y 574 , la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.
Art. 577.– La reglamentación, en especial, determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variar los mismos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero.
CAPÍTULO DECIMOSEGUNDO:
RÉGIMEN DE TRÁFICO FRONTERIZO
Art. 578.– El Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen especial de importación y exportación para los pobladores de países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las distintas coyunturas económicas.
Art. 579.– El régimen que se estableciere debe excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o industriales.
Art. 580.– Facúltase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el régimen previsto en este capítulo, exima, total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en el mismo.
CAPÍTULO DECIMOTERCERO:
RÉGIMEN DE ENVÍOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Art. 581.– En las condiciones que determinare la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Art. 582.– La importación para consumo de los productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, siempre que:
a) El importador fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con personería jurídica que realizare dichas tareas;
b) La mercadería de que se tratare estuviere destinada a ser distribuida gratuitamente entre las víctimas de la catástrofe.
Art. 583.– La propiedad, posesión o tenencia de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen previsto en este capítulo no puede ser objeto de trasferencia en condiciones que impliquen una trasgresión a las finalidades de las franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 584.– Cuando cualquiera de los entes mencionados en el art. 582 , inc. a, importare temporariamente mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de las medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía prevista en la secc. V, tít. III, por el compromiso de reexportar la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.
SECCIÓN VII:
ÁREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO:
MAR TERRITORIAL, LECHO Y SUBSUELO SUBMARINOS SOMETIDOS A LA SOBERANÍA NACIONAL
Art. 585.– (Texto según ley 23968, art. 10 , modificado por decreto 2623/1991, art. 3 ). La extracción efectuada desde el mar territorial argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Art. 585.- (Texto originario). La extracción efectuada desde el mar territorial argentino o desde el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un área franca, se considera como si se tratare de una exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Art. 586.– (Texto según ley 23968, art. 10 , modificado por decreto 2623/1991, art. 3 ). La importación para consumo al territorio aduanero general o especial de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Art. 586.- (Texto originario). La importación para consumo al territorio aduanero, general o especial, de mercadería originaria y procedente del mar territorial argentino o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación se halla exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico.
Art. 587.– (Texto según ley 23968, art. 10 , modificado por decreto 2623/1991, art. 3 ). La exportación para consumo efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
Art. 587.- (Texto originario). La exportación para consumo, efectuada desde el territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial argentino o al del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo, transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación a desarrollarse en dichos ámbitos.
Art. 588.– (Texto según ley 23968, art. 10 , modificado por decreto 2623/1991, art. 3 ). El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva argentina y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.
Art. 588.- (Texto originario). El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo o parte del mar territorial argentino y del lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, la aplicación, total o parcial, del régimen general arancelario y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del extranjero o de un área franca.
Art. 589.– La reglamentación establecerá las formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán efectuarse las operaciones previstas en este capítulo, cuidando de no entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
CAPÍTULO SEGUNDO:
ÁREA FRANCA
Art. 590.– Área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones de carácter económico.
Art. 591.– El área franca debe ser establecida por ley.
Art. 592.– Cuando las circunstancias así lo aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en dicho ámbito.
Art. 593.– 1. La introducción al área franca de mercadería aun cuando proviniere del territorio aduanero general o de uno especial, se considerará como si se tratare de importación.
2. La extracción del área franca de mercadería, aun con destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará como si se tratare de exportación.
Art. 594.– En el área franca la mercadería puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y consumo, así como también de trasformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
Art. 595.– No obstante lo previsto en el art. 594 , el área franca puede limitarse para fines de almacenamiento o de comercio.
Art. 596.– Se considera área franca de almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación o su calidad comercial o acondicionarla para el trasporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de trasferencia.
Art. 597.– Se consideraráárea franca comercial aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el art. 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o consumida.
Art. 598.– Cuando las actividades productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero.
Art. 599.– En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área franca las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
CAPÍTULO TERCERO:
ÁREA ADUANERA ESPECIAL O TERRITORIO ADUANERO ESPECIAL
Art. 600.– Área aduanera especial o territorio aduanero especial es un ámbito en el cual:
a) Los tributos que gravaren la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el 75% de los que rigieren en el territorio aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas de servicios;
b) No son aplicables las prohibiciones de carácter económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la estableciere.
Art. 601.– El área aduanera especial debe ser establecida por ley.
Art. 602.– La importación para consumo al área aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas retributivas de servicios.
Art. 603.– Cuando las actividades productivas desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a un área franca.
Art. 604.– Cuando la mercadería fuere originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en contrario.
Art. 605.– Cuando la mercadería fuere procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la importación para consumo al territorio aduanero general, salvo disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha mercadería al área aduanera especial.
Art. 606.– La mercadería que se exportare del territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste, no requerirá la constitución de la garantía prevista en el art. 453 , inc. j, cuando fuere sometida en el territorio aduanero general a la destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el art. 297 , inc. a.
Art. 607.– En todo lo no previsto en este capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de aplicación al área aduanera especial las normas generales de la legislación aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
SECCIÓN VIII:
PROHIBICIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
Art. 608.– A los fines de este código, las prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen:
a) Según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas;
b) Según su alcance, en absolutas o relativas.
Art. 609.– Son económicas las prohibiciones establecidas con cualquiera de los siguientes fines:
a) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;
b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o vegetales;
d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) Atender las necesidades de las finanzas públicas;
f) Proteger los derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial;
g) Resguardar la buena fe comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error a los consumidores.
Art. 610.– Son no económicas las prohibiciones establecidas por cualquiera de las razones siguientes:
a) Seguridad pública o defensa nacional; o defensa de las instituciones políticas del Estado;
b) Política internacional;
c) Seguridad pública o defensa nacional;
d) Moral pública y buenas costumbres;
e) Salud pública, política alimentaria o sanidad animal o vegetal;
f) Protección del patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico;
g) Conservación de las especies animales o vegetales;
h) (Incorporado por ley 24611 ). Preservación del ambiente, conservación de los recursos naturales y prevención de la contaminación.
Art. 611.– Son absolutas las prohibiciones que impiden a todas las personas la importación o la exportación de mercadería determinada.
Art. 612.– Son relativas las prohibiciones a la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de una o varias personas.
CAPÍTULO SEGUNDO:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS PROHIBICIONES
Art. 613.– Las prohibiciones de carácter económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo, salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o en lugar de éstas, a otras destinaciones aduaneras.
Art. 614.– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no lo hubiera sido para consumo.
Art. 615.– Salvo disposición especial en contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no lo hubiera sido para consumo.
Art. 616.– Las prohibiciones a la importación y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando:
a) La norma que la estableciere determinare una fecha posterior;
b) La norma que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha de su dictado.
Art. 617.– A los fines previstos en el art. 616 , se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas.
Art. 618.– Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de trasporte;
b) En zona primaria aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Art. 619.– En los supuestos del art. 618 , el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de noventa días contados desde la entrada en vigor de la medida.
Art. 620.– Lo dispuesto en el art. 618 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.
Art. 621.– Cuando se tratare de importación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida.
Art. 622.– Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere registrado con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Art. 623.– Lo dispuesto en el art. 622 no impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones que en dichos casos se establecieren.
Art. 624.– Cuando se tratare de exportación, las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia no se encontrare cargada en un medio de trasporte que hubiera partido con destino inmediato al extranjero.
Art. 625.– El Estado nacional, las provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta sección.
CAPÍTULO TERCERO:
MODALIDADES DE LAS PROHIBICIONES RELATIVAS
Art. 626.– La importación o la exportación en excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Art. 627.– Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de trasferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
Art. 628.– No obstante lo dispuesto en el art. 627 , cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha trasferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
Art. 629.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición, a que alude el art. 626 , dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este código así como a las consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.
Art. 630.– Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los cinco años, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.
CAPÍTULO CUARTO:
FACULTADES PARA ESTABLECER Y SUPRIMIR PROHIBICIONES
Art. 631.– El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 610 .
Art. 632.– El Poder Ejecutivo podrá establecer prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de cumplir alguna de las finalidades previstas en el art. 609 , cuando tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los tributos que gravaren las respectivas destinaciones.
Art. 633.– No obstante lo dispuesto en el art. 632 , cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada deben ser establecidas por ley.
Art. 634.– El Poder Ejecutivo únicamente podrá dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación por él establecidas.
SECCIÓN IX:
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACIÓN ADUANERA
TÍTULO I:
ESPECIES DE TRIBUTOS
CAPÍTULO PRIMERO:
DERECHOS DE IMPORTACIÓN
Art. 635.– El derecho de importación grava la importación para consumo.
Art. 636.– La importación es para consumo cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo indeterminado.
Art. 637.– 1. Es aplicable el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) La entrada del medio trasportador al territorio aduanero, cuando la solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere registrado hasta con 5 días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
b) El registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo;
c) El registro de la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo;
d) La aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación, la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería destinada de oficio en importación para consumo.
e) (Incorporado por ley 25063, art. 8 ). El vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos previstos en el ap. 2. del art. 10 .
2. Las reglas establecidas en los incisos del ap. 1 se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
Art. 638.– No obstante lo dispuesto en el art. 637 , cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) La comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) La falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio trasportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) La falta de mercadería al concluir la descarga del medio trasportador;
d) La falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) La trasferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación;
f) El vencimiento del plazo de un mes, contado a partir de la finalización del que se hubiera acordado para el cumplimiento del tránsito de importación.
Art. 639.– A los fines de la liquidación de los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 637 y 638 .
Art. 640.– El derecho de importación puede ser ad valórem o específico.
Art. 641.– (*) El derecho de importación ad valorem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor en aduana de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales CIF, si éstos fueren superiores.
(*) Arts. 641 a 650 y 652 a 659 , ver art. 18 del decreto 1026/1987, el cual establece la sustitución de estos artículos por las normas de la ley 23311 a partir del 1 de enero de 1988. Ver asimismo ley 24425 .
Art. 642.– (*) Para la aplicación del derecho de importación ad valorem, el valor en aduana de la mercadería importada para consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para esta mercadería en el momento que determinan para cada supuesto los arts. 637 y 638 , como consecuencia de una venta al contado efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro.
Art. 643.– (*) El precio normal de la mercadería importada para consumo se determinará suponiendo que:
a) La mercadería es entregada al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero;
b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de la mercadería en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluirán en el precio normal;
c) El comprador soporta los derechos y demás tributos exigibles en el territorio aduanero, por lo que estos tributos se excluirán del precio normal.
Art. 644.– (*) Los gastos a que se refiere el inc. b, del art. 643 , comprenden especialmente:
a) Los gastos de trasporte;
b) Los gastos de seguro;
c) Las comisiones;
d) Los corretajes;
e) Los gastos para la obtención, fuera del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la introducción de la mercadería en dicho territorio, incluidos los derechos consulares;
f) Los derechos y demás tributos exigibles fuera del territorio aduanero, con exclusión de aquellos de los que la mercadería hubiera sido desgravada o cuyo importe hubiera sido o debiera ser reembolsado;
g) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, así como los gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros gastos);
h) Los gastos de carga.
Art. 645.– (*) El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar.
Art. 646.– (*) 1. Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) El pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) El precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) Ninguna parte del producto que proceda de las ventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
2. Se considera que dos personas están asociadas en negocios cuando una de ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en cualesquiera negocios o bienes o, incluso si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.
Art. 647.– (*) El precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio, cuando la mercadería a valorar:
a) Hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, o
b) Se importare con una marca extranjera de fábrica o de comercio, o
c) Se importare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
Art. 648.– (*) Lo previsto en el art. 647 no implica ninguna restricción a las disposiciones de los arts. 642 , 643 y 646 .
Art. 649.– (*) Las disposiciones del art. 647 se aplicarán también a la mercadería importada para ser objeto, después de sufrir un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
Art. 650.– (*) Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera, si fuere la marca:
a) Ya de una persona cualquiera que fuera del territorio aduanero hubiere cultivado, producido, fabricado o puesto en venta la mercadería a valorar o hubiere actuado de cualquier forma respecto a la misma;
b) Ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el inc. a;
c) Ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca estuvieren limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los incs. a y b precedentes.
Art. 651.– 1. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establecen los arts. 637 y 638 .
2. A los fines del ap. 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.
Art. 652.– (*) El objeto de la definición del precio normal en aduana es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de importación sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse la mercadería importada, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, en el puerto o lugar de introducción en el territorio aduanero. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería importada objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
Art. 653.– (*) La aplicación del precio normal implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración. En la práctica, cuando la mercadería importada es objeto de una venta «bona fide», el precio pagado o por pagar en virtud de esta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en este código. Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración y ser admitido como valor de la mercadería de que se tratare, sin perjuicio:
a) De las medidas que se adoptaren para evitar que se evadan los derechos por medio de precios o contratos ficticios o falsos; y
b) De los eventuales ajustes de este precio, que se juzgaren necesarios para tener en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, difieren de los que contiene la definición del precio normal.
Art. 654.– (*) Los ajustes de que trata el inc. b, del art. 653 se refieren principalmente a los gastos de trasporte y a los demás mencionados en el inc. b, del art. 643 y en art. 644 ; así como a los descuentos y otras reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales o cualquier otra reducción del precio usual de competencia.
Art. 655.– (*) Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere base idónea de valoración a los fines de determinar el precio normal en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo y utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas al efecto en las Notas Explicativas adoptadas para la interpretación y aplicación de la Definición de Valor.
Art. 656.– (*) A los efectos de la interpretación del régimen de valoración previsto en los arts. 642 a 655 serán de aplicación las Notas Explicativas de la Definición de Valor del Consejo de Cooperación Aduanera adoptadas por la República.
Art. 657.– (*) Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las modificaciones y agregados a las Notas Explicativas vigentes y para adoptar las Recomendaciones del Consejo de Cooperación Aduanera relativos a su Definición de Valor, a los fines de la interpretación y aplicación del régimen de valoración previsto en los arts. 642 a 655 .
Art. 658.– (*) El valor en aduana, de conformidad con lo previsto en este código, se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales mínimos o a derechos específicos.
Art. 659.– (*) Los precios oficiales CIF mínimos mencionados en el art. 641 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
Art. 660.– El derecho de importación específico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida (*).
(*) Este art. 660 sigue al art. 651 por haber sido sancionada la ley 23311 , después sustituida por la 24425 , que derogó los arts. 652 a 659 .
Art. 661.– Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 639 .
Art. 662.– El derecho de importación específico podrá operar como derecho de importación único o bien como máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valórem.
Art. 663.– El derecho de importación específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos:
a) Que la importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de importación ad valórem causare o pudiere causar un perjuicio a una actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) Que dicho perjuicio no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del correspondiente derecho de importación ad valórem, ya sea directamente o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria correspondiente para establecer un derecho de importación ad valórem diferencial; y
c) Que, con relación a la mercadería de que se tratare, se diere alguna de las siguientes situaciones:
1) Que existiere una diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica o similar, debida a variaciones en los costos de los factores de producción;
2) Que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto en el art. 653 , pero que el valor en aduana resultante fuere sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica o similar en los mercados internos de los principales países exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales comparables;
3) Que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación calculado en forma tal que, para los importadores, el costo de la mercadería, una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio aduanero;
4) Que, por constituir un producto fin de serie, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana; o
5) Que, por ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare admisible para la determinación de su valor en aduana.
Art. 664.– 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) Gravar con derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) Desgravar del derecho de importación la importación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) Modificar el derecho de importación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el ap. 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) Asegurar un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o impedir la desocupación;
b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
Art. 665.– Las facultades otorgadas en el ap. 1 del art. 664 deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.
Art. 666.– (*) El Poder Ejecutivo, en ejercicio de las facultades conferidas en el ap. 1 del art. 664 , no podrá establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al seiscientos por ciento del valor en aduana de la mercadería, cualquiera fuere la forma de tributación.
(*) En virtud de la ley 24425 , al aprobar la República Argentina el Acuerdo de Marakesh y el resultado de la Ronda Uruguay, adquirió vigencia la Lista LXIV por la que se establecen las concesiones aduaneras otorgadas por nuestro país y en la que se fija un derecho máximo ad valorem del 35% para los productos originarios de los países miembros de la OMC.
Art. 667.– 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el ap. 1 de este artículo únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) Velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) Atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal o ejecutar la política alimentaria;
c) Promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
d) Facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
e) Cortesía internacional;
f) Facilitar la inmigración y la colonización;
g) Facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
Art. 668.– En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Art. 669.– Salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación para consumo no puede ser objeto de trasferencia cuando ésta implicare una violación a la condición establecida o a los motivos que fundamentaron el beneficio.
Art. 670.– No obstante lo dispuesto en el art. 669 , cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá solicitar autorización para efectuar dicha trasferencia y la Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario.
Art. 671.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a:
a) La aplicación de las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación;
b) El cobro de los tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquel en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare el pago.
c) Las demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
Art. 672.– Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres años, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
CAPÍTULO SEGUNDO:
IMPUESTO DE EQUIPARACIÓN DE PRECIOS
Art. 673.– La importación para consumo en las condiciones previstas en este capítulo podrá ser gravada por el Poder Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con algunas de las siguientes finalidades:
a) Evitar un perjuicio real o potencial a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero;
b) Asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero, precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política económica en la materia;
c) Evitar los inconvenientes para la economía nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo razonable entre exportadores al país;
d) Evitar un perjuicio real o potencial a las actividades del comercio interno o de importación que se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen de la mercadería objeto de las mismas;
e) Orientar las importaciones de acuerdo con la política de comercio exterior;
f) Disuadir la imposición en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la importación de mercaderías originaria o procedente del territorio aduanero;
g) Alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales;
h) Proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el equilibrio de la balanza de pagos.
Art. 674.– No están sujetas al impuesto de equiparación de precios las importaciones para consumo que no revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.
Art. 675.– El impuesto de equiparación de precios es aquel cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un precio tomado como base y otro de comparación.
Art. 676.– El precio base puede consistir en:
a) El precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el de mercadería idéntica o similar importada;
b) El valor en aduana de la mercadería importada para consumo;
c) La cotización internacional de la mercadería;
d) El precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de determinados países proveedores que fueren representativos; o
e) El precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
Art. 677.– El precio de comparación puede consistir en:
a) El precio de venta en el mercado interno del territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o extranjera;
b) El precio de venta en el mercado interno de terceros países;
c) La cotización internacional de la mercadería;
d) El valor en aduana de la mercadería;
e) El valor en aduana de la mercadería más los importes que determinare la reglamentación;
f) El precio usualmente convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al territorio aduanero; o
g) El precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del costo de producción.
Art. 678.– El impuesto de equiparación de precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo del derecho de importación o como sustitutivo de éste.
Art. 679.– El impuesto de equiparación de precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo que dispusiere la norma que lo estableciere.
Art. 680.– El Poder Ejecutivo podrá establecer los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominará precio guía.
Art. 681.– El precio guía podrá ser reajustable de acuerdo al método que indicare la norma que lo estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a los seis meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo alguno.
Art. 682.– Para establecer un precio guía de base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 676 .
Art. 683.– Para establecer un precio guía de comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos en el art. 677 .
Art. 684.– Cuando el Poder Ejecutivo estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare, precisando las pautas a tomar en consideración.
Art. 685.– El Poder Ejecutivo podrá delegar en los organismos que determinare la fijación del importe del precio de base, del importe del precio de comparación, del importe del precio guía y de su reajuste.
Art. 686.– En todo cuanto no estuviere previsto en este capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de importación.
CAPÍTULO TERCERO:
DERECHOS ANTIDUMPING (*)
(*) Este capítulo se encuentra modificado por el Acuerdo para la aplicación del cap. VI del GATT, aprobado por ley 24425 y reglamentado por decreto 1326/1998 . Este decreto rige hasta el 31/12/2001 y se aplica para aquellas investigaciones iniciadas durante su vigencia. A partir del 01/01/1902, para las nuevas investigaciones rige el decreto 1088/2001 .
Art. 687.– La importación para consumo de mercadería en condiciones de dumping podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho antidumping, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:
a) Causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) Amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) Retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.
Art. 688.– Existe dumping cuando el precio de exportación de una mercadería que se importare fuere menor que el precio comparable de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia o de origen, según correspondiere.
Art. 689.– (*) Cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería el precio de exportación se comparará, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales, de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, destinada al consumo en el mercado interno del país de procedencia.
(*) La ley 23905 habilita al pago en dólares.
Art. 690.– Aun cuando el país de procedencia no fuere el país de origen de la mercadería, el precio de exportación de ésta debe compararse, a fin de determinar la existencia de dumping, con el precio de ventas efectuadas en el país de origen de acuerdo con el art. 688 , cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la mercadería hubiere sido objeto de una operación de tránsito en el país de procedencia, con trasbordo o sin él;
b) Que no hubiere producción de tal mercadería en el país de procedencia;
c) Que el precio comparable de venta en el país de origen fuere mayor que el precio comparable de venta en el país de procedencia.
Art. 691.– Cuando no hubiere ventas de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de procedencia, o del país de origen cuando correspondiere su consideración de acuerdo a los arts. 689 y 690 , o cuando tales ventas no permitieren una comparación válida con el precio de exportación o cuando existiere imposibilidad de obtener información sobre dichas ventas, se considerará que existe dumping cuando el precio de exportación fuere menor que:
a) El más alto precio comparable para la exportación efectuada a un tercer país de mercadería idéntica o, en su defecto, similar, en el curso de operaciones comerciales normales;
b) El costo de producción en el país de origen o bien el costo de producción que estimare la autoridad de aplicación cuando no se pudiere acceder a la información sobre aquél, incrementado, en ambos casos, con un suplemento razonable para cubrir los gastos de administración, de comercialización y financieros, y un beneficio razonable atendiendo a la actividad de que se tratare. La comparación con los costos mencionados en este inciso se utilizará cuando el precio indicado en el inc. a) no fuere representativo.
Art. 692.– Cuando se tratare de importaciones originarias o, en su caso, procedentes de un país en el cual el comercio fuere objeto de un monopolio absoluto o casi absoluto y los precios internos estuvieren fijados por el Estado, podrán aplicarse los criterios previstos en el art. 691 .
Art. 693.– El precio de la primera venta en el país de una mercadería importada que se efectuare a un comprador independiente, en el mismo estado en que se hubiere importado, podrá considerarse como precio de exportación previa deducción de todos los conceptos necesarios para ajustar dicho valor al verdadero precio de exportación, en lo siguientes supuestos:
a) Cuando no hubiere precio de exportación;
b) Cuando el precio de primera venta en el país con las deducciones indicadas en este artículo, fuere inferior al de exportación.
Art. 694.– Cuando no fuere posible aplicar el método de ajuste previsto en el art. 693 por no venderse la mercadería a un comprador independiente en el mismo estado en que se hubiere importado, se determinará el precio de exportación sobre la base de las contraprestaciones de cualquier naturaleza que fueren reconocidas como consecuencia de la importación o cualquiera otra base razonable.
Art. 695.– Las comparaciones de precios que se realizaren de acuerdo con los artículos precedentes de este capítulo, deberán practicarse:
a) Entre ventas que se hubieren efectuado en la misma fecha o, en su defecto, en las fechas más próximas posibles, utilizando el tipo de cambio vigente en nuestro país en el supuesto de que fuere necesario convertir moneda extranjera en moneda nacional, para posibilitar la comparación de precios de conformidad con un patrón uniforme;
b) Entre ventas que se hubieren efectuado en el mismo nivel comercial, el cual será, en principio, el correspondiente al de la salida de fábrica o lugar de producción;
c) Entre operaciones que se hubieren efectuado por cantidades similares en la medida en que la cantidad influyere sobre el precio;
d) Tomando en consideración las diferencias en las condiciones de venta, tributación u otras que afectaren la equivalencia de los precios a comparar.
Art. 696.– El derecho antidumping no podrá ser mayor que la diferencia de precios determinada de conformidad con lo establecido en este capítulo, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el dumping no estuviere generalizado.
CAPÍTULO CUARTO:
DERECHOS COMPENSATORIOS (*)
(*) Este capítulo se encuentra modificado por el Acuerdo sobre Suspensiones y Medidas Compensatorias aprobado por ley 24425 .
Art. 697.– La importación para consumo de mercadería beneficiada con un subsidio en el exterior podrá ser gravada por la autoridad de aplicación con un derecho compensatorio, en las condiciones establecidas en este capítulo, cuando dicha importación:
a) Causare un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero;
b) Amenazare causar en forma inminente un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero; o
c) Retrasare sensiblemente la iniciación de una actividad productiva en el territorio aduanero, siempre que los actos tendientes a concretarla estuvieren en curso de ejecución.
Art. 698.– A los fines de la aplicación del derecho compensatorio, se entiende por subsidio todo premio o subvención otorgada directa o indirectamente a la producción o a la exportación de la mercadería de que se tratare en el país de origen o de procedencia incluida cualquier subvención especial concedida para el trasporte. El empleo de cambios múltiples en el país de procedencia o en el de origen podrá también ser considerado como subsidio.
Art. 699.– El derecho compensatorio aplicable en virtud del art. 697 no podrá exceder del importe del subsidio que se acordare a la mercadería de que se tratare, adicionada, en su caso, la diferencia de tributación a la importación cuando el subsidio no estuviere generalizado.
CAPÍTULO QUINTO:
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS
Art. 700.– Los derechos antidumping y compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren carácter de operaciones comerciales.
Art. 701.– Los derechos antidumping y compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que gravaren la importación de que se tratare.
Art. 702.– (*) La aplicación de derechos antidumping a determinada importación es incompatible con la aplicación de derechos compensatorios a la misma importación, cuando los subsidios constituyeren subvenciones a la exportación.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 703.– (*) No serán aplicables los derechos antidumping y compensatorios fundados en que, a causa de la exportación:
a) La mercadería no hubiera estado sujeta o hubiera sido eximida de los tributos que la gravaren en caso de destinarse al consumo en el país de origen o en el de procedencia;
b) Los tributos a que se refiere el inc. a) hubieren sido o debieren ser restituidos con motivo de la exportación.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 704.– (*) A los fines de la aplicación de los derechos antidumping y compensatorios, las diferencias de precios y los importes de subsidios se convertirán a moneda de curso legal en la Nación utilizando el tipo de cambio vigente en la fecha de la venta sujeta a investigación y se ajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde la fecha de la venta aludida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución que aplicare tales derechos.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 705.– (*) La investigación para determinar la existencia de dumping o de subsidio y acreditar los extremos necesarios para la imposición de los derechos antidumping y compensatorios previstos en este código se iniciará:
a) Por denuncia formulada por quienes resultaren o pudieren resultar afectados por el dumping o subsidio;
b) Por denuncia formulada por las dependencias centralizadas o descentralizadas de la administración pública nacional o provincial; o
c) De oficio, por la autoridad de aplicación.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 706.– En el supuesto previsto en el art. 705 , la autoridad de aplicación podrá exigir al denunciante, que preste la caución que considerare conveniente por los daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de que la denuncia resultare infundada.
Art. 707.– Al que denunciare hechos falsos o a quien durante la investigación tendiente a determinar la verosimilitud de una denuncia aportare pruebas o brindare información falsas con el fin de lograr la aplicación incorrecta del derecho antidumping o compensatorio, la autoridad de aplicación le impondrá una multa de 1 a 5 veces el valor en aduana de la mercadería con relación a la cual se hubiere vertido la falsa manifestación, prueba o información.
Art. 708.– (*) Para que la investigación mencionada en el art. 705 fuere procedente deberá individualizarse la mercadería presuntamente objeto de dumping o subsidio, así como su procedencia u origen, de ser conocido. En el caso de denuncias incluidas en los incs. a) y b) del art. 705 el denunciante deberá especificar los elementos indicativos de la existencia de dumping o subsidio y de las condiciones previstas en los incs. a), b) o c) de los arts. 687 o 697 .
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 709.– (*) En ningún caso una denuncia implicará la automática apertura de la investigación sino que ésta sólo se abrirá previa verificación de que se reúnen los requisitos exigidos y de una evaluación sobre la verosimilitud de la misma.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 710.– (*) Reunidos los requisitos incluidos en el art. 708 , dentro de los 10 días hábiles siguientes se dispondrá la apertura de la investigación por resolución que se notificará al importador de la mercadería sujeta a investigación, al denunciante, a los productores nacionales que se considerare pudieren verse afectados por la importación que se analizare y a todo otro ente que se considerare apropiado.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 711.– (*) 1. La autoridad de aplicación deberá comunicar de inmediato la iniciación de la investigación a la Administración Nacional de Aduanas, con individualización de la mercadería de que se tratare y de las operaciones involucradas.
2. Recibida la comunicación, la Administración Nacional de Aduanas informará a la mayor brevedad a la autoridad de aplicación toda solicitud de importación para consumo, en trámite o nueva, que se registrare respecto de mercadería idéntica o similar, de la misma procedencia o del mismo origen, a fin de que la incorpore a la investigación si resultare verosímil la existencia de dumping o de subsidio respecto de la nueva importación.
3. El deber de información previsto en este artículo continuará en vigor mientras la autoridad de aplicación no dispusiere lo contrario.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 712.– (*) A partir de la apertura de la investigación, la autoridad de aplicación podrá exigir al importador una garantía de conformidad con lo previsto en el art. 453 , inc. g), por un importe equivalente al del derecho antidumping o compensatorio que razonablemente estimare aplicable. La garantía deberá presentarse en sede aduanera, salvo que la mercadería hubiera sido librada a plaza, en cuyo caso se prestará ante la autoridad de aplicación. En ambos supuestos se prestará a satisfacción de la autoridad de aplicación, con las formalidades y recaudos previstos en la sec. V, tít. III de este código y tendrá una duración máxima e improrrogable de seis meses, contados desde la fecha de su constitución.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 713.– (*) En ningún caso el curso del despacho de la mercadería que se importare se verá afectado directa o indirectamente como consecuencia de las previsiones de los caps. III, IV y V en espera de las medidas que eventualmente pudiera llegar a establecer la autoridad de aplicación.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 714.– (*) 1. Cuando la investigación para determinar la existencia de dumping o subsidio hubiere comenzado en virtud de las denuncias previstas en los incs. a) y b) del art. 705 , la autoridad de aplicación podrá suspender la investigación correspondiente si los denunciantes no aportaren los elementos que pudieren conducir a la comprobación de los hechos denunciados.
2. La autoridad de aplicación podrá dar por concluida la investigación correspondiente mediante resolución, si los elementos no fueren aportados en el plazo de cuarenta días hábiles a partir de la intimación que a tal efecto realizare.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 715.– (Texto según decreto 2284/1991, art. 31 , modificado por decreto 2488/1991, art. 2 ). En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo, a fin de permitir considerar la existencia de dumping o subsidio.
Art. 715.- (Texto originario). En las condiciones que fijare la reglamentación, se publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería de importación para consumo a fin de permitir considerar la existencia de dumping o de subsidio. La publicación debe ser anterior al libramiento de la mercadería en cuestión, salvo supuestos excepcionales, en los cuales podrá ser posterior al libramiento en no más de siete días corridos.
Art. 716.– (*) La investigación prevista en el art. 705 no podrá iniciarse, para la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, respecto de mercadería que se hubiere librado en importación para consumo una vez transcurrido el plazo de seis meses, contado a partir del libramiento.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 717.– (*) Respecto de la prueba de los extremos previstos en los incs. a), b) y c) de los arts. 687 y 697 serán aplicables las siguientes reglas:
a) Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe un perjuicio importante a una actividad productiva que se desarrollare en el territorio aduanero cuando el precio de venta en el mercado interno nacional de la mercadería importada en condiciones de dumping o con subsidio fuere inferior en más de un 15% al precio promedio comparable, de acuerdo a las pautas indicadas en el art. 695 , en el mismo mercado para mercadería nacional idéntica o similar; excepto en lo que hace a la fecha de comparación para lo cual se tomará el promedio de los precios internos correspondientes a los dieciocho meses anteriores a la venta sujeta a investigación ajustados de acuerdo al índice que determinare la autoridad de aplicación;
b) Se entenderá por ejecución de los actos tendientes a la concreción de una actividad productiva la realización de actos que supongan un gasto importante y que fueren conducentes a la realización de una actividad productiva determinada. Sin perjuicio de otros casos, la existencia de una fábrica en construcción o de maquinaria ya comprada satisfará los requisitos de este inciso;
c) En todos los casos, con la salvedad prevista en el inc. a) de este artículo, se deberá probar fehacientemente la relación existente entre la importación en condiciones de dumping o con subsidio y el perjuicio, amenaza de perjuicio o retraso sufrido por una actividad productiva determinada. A tal efecto, la autoridad de aplicación deberá considerar si el perjuicio o retraso no ha sido causado por circunstancias ajenas a la importación en condiciones de dumping o con subsidio. Sin perjuicio de otros casos, tales elementos podrán ser la realización de importaciones sin dumping o subsidio, la competencia entre los productores locales y la contracción de la demanda como consecuencia de la sustitución por otros productos o de cambios en las preferencias de los consumidores.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 718.– (*) Concluida la investigación, que deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de 60 días hábiles, la autoridad de aplicación correrá vista de lo actuado, a las personas mencionadas en el art. 710 por el plazo perentorio de diez días hábiles, contado a partir de su notificación.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 719.– (*) Vencidos los plazos para contestar las vistas conferidas, la autoridad de aplicación, si lo considerare conveniente, podrá disponer la producción de prueba adicional.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 720.– (*) Dentro del plazo de cuarenta días hábiles, contados desde el vencimiento de la última de las vistas conferidas o desde la producción de la última medida de prueba adicional dispuesta, según el caso, la autoridad de aplicación se expedirá, mediante resolución, sobre la imposición de los derechos antidumping o compensatorios.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 721.– (*) La resolución podrá disponer la aplicación de derechos antidumping o compensatorios únicamente a las importaciones objeto de la investigación o bien extender su alcance a futuras importaciones de mercadería idéntica estableciendo un valor mínimo de exportación, por debajo del cual se aplicarán automáticamente los derechos antidumping o compensatorios. En este último caso, se fijará el plazo de vigencia del valor mínimo de exportación, el que no podrá exceder de dos años. De no fijarse dicho plazo, éste será de un año.
(*) Ver notas a Capítulo Tercero y a Capítulo Cuarto.
Art. 722.– La autoridad de aplicación de los derechos antidumping y compensatorios será el ministro de Economía, quien podrá delegar en un organismo de su dependencia que satisfaciere a las necesidades de coordinación, de jerarquía administrativa no inferior a Dirección Nacional, las funciones que le acuerda este código, salvo la de dictar la resolución prevista en el art. 720 .
Art. 723.– En todo cuanto no estuviere previsto en los caps. III, IV y V de este título, la aplicación, percepción y fiscalización de los derechos antidumping y compensatorios se rigen por las normas previstas para los derechos de importación.
CAPÍTULO SEXTO:
DERECHOS DE EXPORTACIÓN
Art. 724.– El derecho de exportación grava la exportación para consumo.
Art. 725.– La exportación es para consumo cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo indeterminado.
Art. 726.– Es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo.
Cuando se trate de los supuestos a los que se refiere el ap. 2 del art. 10 , el derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el contrato respectivo. (Párrafo incorporado por ley 25063, art. 8 ).
Art. 727.– No obstante lo dispuesto en el art. 726 , cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha de:
a) La comisión del delito de contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) La falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) La trasferencia de mercadería sin autorización, el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el otorgamiento del régimen de exportación temporaria o en caso de no poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su constatación.
Art. 728.– A los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 y 727 .
Art. 729.– 1. No obstante lo dispuesto en el art. 728 y cuando se tratare del supuesto previsto en el art. 726 , el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contado desde el perfeccionamiento mencionado.
2. A los fines de lo establecido en el ap. 1, el tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo.
Art. 730.– Cuando hubiere optado por el régimen previsto en el art. 729 , el exportador deberá, una vez registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por lo menos a un 90 % de la cantidad, peso o volumen declarados en el contrato registrado, de acuerdo a la especie de mercadería de que se tratare.
Art. 731.– Cuando el exportador acreditare fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y condiciones contemplados en el art. 730 por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.
Art. 732.– Para hacer uso del régimen previsto en el art. 729 , el exportador deberá garantizar el importe de las sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el art. 969 .
Art. 733.– El derecho de exportación puede ser ad valórem o específico.
Art. 734.– El derecho de exportación ad valórem es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso, sobre precios oficiales FOB.
Art. 735.– Para la aplicación del derecho de exportación ad valórem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de trasporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los arts. 726 , 727 o 729 , según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.
Art. 736.– A los fines previstos en el art. 735 , el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta:
a) El puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática;
b) El aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea;
c) El lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre.
d) (Incorporado por ley 25986, art. 22 ) el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
Art. 737.– No obstante lo dispuesto en el art. 735 , se excluyen del valor imponible los derechos y demás tributos que gravaren la exportación.
Art. 738.– Cuando se tratare de contrabando y no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el art. 736 , dicho lugar será aquel en que se encontrare situada la aduana de frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.
Art. 739.– Los gastos a que se refiere el art. 736 comprenden especialmente:
a) Los gastos de trasporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo;
b) Las comisiones;
c) Los corretajes;
d) Los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio;
e) Los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquellos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser reembolsados, como así también de los derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo;
f) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio;
g) Los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y
h) Los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquéllos.
Art. 740.– El valor imponible se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que estableciere la reglamentación.
Art. 741.– El valor imponible se determinará tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones de comercio usuales.
Art. 742.– Una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la que especialmente se cumplen las siguientes condiciones:
a) El pago del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) El precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) Ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
Art. 743.– El valor imponible se determinará considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca de fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar:
a) Hubiere sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegido, o
b) Se exportare con una marca de fábrica o de comercio, o
c) Se exportare para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
Art. 744.– 1. Cuando los elementos que se tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de exportación, establecen los arts. 726 , 727 o 729 , ap. 1, según correspondiere.
2. A los fines del ap. 1, la Administración Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.
Art. 745.– El objeto de la definición del valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el art. 736 como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno de otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
Art. 746.– 1. El hecho de que existiere vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto en el art. 735 , no constituye motivo suficiente para considerar inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo previsto en el art. 748 .
Art. 747.– Se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746 , ap. 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748 , incs. a, b o c. No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.
Art. 748.– Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
a) El valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
b) El valor obtenido a partir de la cotización internacional de la mercadería, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
c) El valor obtenido mediante la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
d) El valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en aquel país, así como del flete, seguro y demás gastos ocasionados luego de la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
e) El valor obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación;
f) El valor de la mercadería que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y el mercado al cual la misma hubiere de destinarse;
g) El valor obtenido sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o similar.
Art. 749.– Facúltase al Poder Ejecutivo para dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el art. 23 (*) , inc. i.
(*) Ver art. 9 ap. 2 del decreto 618/1997.
Art. 750.– El valor imponible de la mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos específicos.
Art. 751.– 1. Los precios oficiales mencionados en el art. 734 serán los establecidos o a establecerse en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los organismos que determinare.
Art. 752.– El derecho de exportación específico es aquel cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
Art. 753.– Cuando la unidad monetaria en que se hubiera establecido el importe a que se refiere el art. 752 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 728 .
Art. 754.– El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley.
Art. 755.– 1. En las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo podrá:
a) Gravar con derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere gravada con este tributo;
b) Desgravar del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con este tributo; y
c) Modificar el derecho de exportación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el ap. 1 únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir algunas de las siguientes finalidades:
a) Asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional;
b) Ejecutar la política monetaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) Promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) Estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) Atender las necesidades de las finanzas públicas.
Art. 756.– Las facultades otorgadas en el art. 755 , ap. 1, deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes.
Art. 757.– 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las facultades otorgadas en el ap. 1 de este artículo, únicamente podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades:
a) Atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria;
b) Promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas;
c) Facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de solidaridad humana;
d) Cortesía internacional;
e) Facilitar la realización de exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares;
f) Dar solución a los problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no comercial.
Art. 758.– En los supuestos en que acordare exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Art. 759.– El incumplimiento de las obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
Art. 760.– Cuando no se hubiere establecido plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a los tres años, a contar del 1 de enero del año siguiente a aquel en que hubiera tenido lugar el libramiento.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82856