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11/08/2003
LEY 23547 (*)
EMPLEO PÚBLICO
Personal civil y militar que preste servicios en la Antártida. Adicional remuneratorio. Determinación
sanc. 22/12/1987; promul. 13/1/1988; publ. 27/1/1988
(*) Esta norma ha sido parcialmente vetada por el decreto 48/1988 .
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Establécese por la presente ley el pago del adicional remuneratorio por prestaciones de servicio en la Antártida para el personal civil y militar destacado para cumplir funciones por un período superior a treinta (30) días al sur del paralelo 60 de latitud sur, en razón del alto riesgo que implica la prestación de servicios en dicha zona.
Art. 2. El adicional referido en el artículo anterior consistirá:
a) Para el personal que permanezca un mínimo de 180 días en la zona aludida en el art. 1 , en una suma mensual equivalente al 280% de la remuneración que perciba el investigador superior del Consejo nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas;
b) Para el personal que permanezca en la zona en cuestión por un período mayor de treinta (30) días y menor de ciento ochenta (180) días, el adicional referido consistirá: en una suma igual al 50% de la suma fijada en el apartado anterior;
c) Para el personal científico-técnico cualquiera sea el período de su permanencia, en una suma mensual equivalente al 280% de la remuneración que perciba el investigador superior del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.
Art. 3. El adicional en cuestión comenzará a devengarse desde el momento del embarque del personal aludido en el art. 1 con destino a la zona indicada en el mismo, hasta el desembarco, concluido el viaje de regreso.
Art. 4. El personal militar en vuelo, cuyas horas voladas incluyan un mínimo de cuatro (4) horas mensuales al sur del paralelo 60 de latitud sur, percibirá el 16% de la suma que resultara de la aplicación del ap. b) del art. 2 de la presente, por cada viaje.
Art. 5. El adicional remuneratorio previsto en la presente ley reemplaza al llamado suplemento antártico, contemplado; en el decreto 1081/1983 .
Art. 6. (*) La presente ley entrará en vigencia dentro de los quince (15) días de su publicación.
(*) El art. 1 del decreto 48/1988 establece: Obsérvase parcialmente el art. 6 del proyecto de ley 23547, en cuanto asigna efecto retroactivo al 1 de enero de 1987, a la vigencia del adicional mencionado en su art. 1 .
Sin perjuicio de ello, el adicional mencionado en el art. 1 comenzará a regir para todo el personal que sea destacado a la zona indicada en la presente, o que realice vuelos a la misma, a partir del día 1 de enero de 1987. Producida la entrada en vigencia de esta ley, se procederá a abonar al personal comprendido en la presente el adicional referido, con retroactividad a la fecha indicada.
Art. 7. Los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley serán tomados de Rentas Generales, con imputación a la misma, hasta tanto sean incluidos en la Ley de Presupuesto. Los organismos con financiación propia los tomarán de sus respectivos presupuestos.
Art. 8. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Martínez Bejar Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83174