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DECRETO 11937/1946
ESTATUTOS PROFESIONALES
Contrato de trabajo. Sueldos mínimos
del 29/4/1946; publ. 6/5/1946
Visto lo peticionado por el Sindicato Único de Encargados y Ayudantes de Casas de Rentas con conformidad de la Asociación de Propietarios de Bienes Raíces, y lo aconsejado por la Secretaría de Trabajo y Previsión, y
Considerando:
Que subsisten las causas que determinaron fuera dictado el superior decreto 29945/1944 .
Que deben asegurarse los beneficios que brinda el plano de equidad en que se desarrollan las relaciones patronales y obreras.
Que de acuerdo al pedido común de ambas partes es necesario fijar, ampliando el precitado decreto, los sueldos mínimos que regirán,
El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:
Art. 1. Modifícase el decreto 29945/1944 , agregándosele las siguientes disposiciones.
Art. 2. A los efectos de fijar los sueldos mínimos de los encargados y ayudantes de las casas de renta, considérase a los inmuebles, según la renta que produzcan divididos en la siguientes categorías:
Casas que producen hasta $ 2000 de alquiler mensual.
Casas que producen hasta $ 2001 hasta $ 4000 de alquiler mensual.
Casas que producen de $ 4.001 hasta $ 6000 de alquiler mensual.
Casas que producen de $ 6001 en adelante.
Art. 3. Fíjanse los sueldos mínimos de los encargados y ayudantes, según las precedentes categorías, en la siguiente forma:
Casas que producen hasta $ 2000 de renta mensual: $ 120.
Casas que producen de $ 2001 hasta $ 4000 de renta mensual: $ 130.
Casas que producen de $ 4001 hasta $ 6000 de renta mensual: $ 140.
Casas que producen de $ 6001 en adelante: $ 150.
Segundo portero ayudante: $ 120.
Segundo ayudante o peón: $ 120.
Tanto el portero ayudante, como el segundo ayudante o peón, percibirán además del sueldo mínimo fijado, en los casos en que no se les otorgue vivienda, un suplemento de $ 40 mensuales.
Art. 4. Se fija como base, para los porteros suplentes, un jornal diario de $ 7,50, o en su defecto $ 180 mensuales.
Art. 5. Considéranse comprendidas, dentro de las disposiciones del presente decreto aquellas personas que hacen del oficio su medio exclusivo de vida y que presten servicios en casas con servicios centrales, con la obligación de permanecer en su puesto durante todo el día.
Art. 6. Se fija como horario para la apertura de las fincas a las 7 horas de la mañana y para el cierre de las mismas a las 21 horas.
Art. 7. Se constituirá una comisión paritaria compuesta por dos delegados patronales que lo harán en representación de la Asociación de Propietarios de Bienes Raíces, y dos delegados obreros representando al Sindicado Único de Encargados y Ayudantes de Casas de Rentas. La comisión paritaria será presidida por un funcionario de la Secretaría de Trabajo y Previsión, la cual tendrá a su cargo la interpretación del presente decreto.
Art. 8. Las disposiciones del presente decreto regirán desde el 1 de abril del corriente año al solo efecto de fijar remuneraciones mínimas y no autorizan la rebaja de los sueldos que en la actualidad superen las sumas fijadas, como así tampoco a disminuir al personal de servicio que trabajaba a la misma fecha.
Art. 9. Comuníquese, etc.
Farell Russo Urdapilleta Ávalos Pistarini Cooke Astigueta Pantín Marotta
Cita digital del documento: ID_INFOJU85318