Legislación nacional

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LEY 22840

CONVENIOS INTERNACIONALES

Convenios Multilaterales

Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos. Aprobación

sanc. 24/06/1983; promul. 24/06/1983; publ. 05/07/1983

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5°del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Apruébase el “Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos”, suscripto en Ginebra el 27 de junio de 1980 y firmado por nuestro país el 22 de septiembre de 1982, en la ciudad de Nueva York, cuyo texto forma parte de la presente ley.

Art. 2.– Al ratificar el Convenio deberá formularse la siguiente Reserva: “La República Argentina en uso de la facultad conferida por el art. 58 del Convenio, formula reserva respecto del art. 53 del mismo, en el sentido de que no acepta el arbitraje de las controversias previsto en dicho artículo, por considerar que las partes en tales controversias deben tener total libertad para determinar de común acuerdo el medio de solución que resulte más adecuado a cada caso concreto”.

Art. 3.– Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, suscriba la cuota asignada a la República Argentina en el Capital del Fondo Común para los Productos Básicos, representada por ciento setenta y nueve (179) acciones de un valor nominal de un millón trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho unidades de cuenta (1.354.398 u.c.) cada una, que equivalen aproximadamente a dólares un millón setecientos noventa mil (U$S 1.790.000) de las cuales ciento cincuenta y tres (153) serán acciones de capital pagadero en efectivo y veintiséis (26) acciones de capital exigible, de acuerdo a lo previsto en el anexo A del citado Convenio.

Art. 4.– El pago de las ciento cincuenta y tres (153) acciones de capital efectivo, cuyo valor aproximado es de dólares un millón quinientos treinta mil (U$S 1.530.000) será efectuado por el Banco Central de la República Argentina en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, en moneda libremente convertible, de acuerdo con lo establecido en el art. 11, párr. 3 del referido Convenio.

Art. 5.– El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para ejecutar las acciones previstas en el citado Convenio y será el Agente Financiero del Gobierno Nacional para sus relaciones con ese Organismo.

Art. 6.– Desígnase representantes argentinos ante el Fondo Común para los Productos Básicos al señor Ministro de Economía, con carácter de Gobernador titular, y al señor Presidente del Banco Central de la República Argentina, como Gobernador alterno.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Bignone – Aguirre Lanari – Wehbe

Primera Parte

CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO COMÚN PARA LOS PRODUCTOS BÁSICOS

ÍNDICE

 

 

Pág.

 

Preámbulo

3

Capítulo I – Definiciones

Artículo

 

1

Definiciones

3

Capítulo II – Objetivos y funciones

2

Objetivos

4

3

Funciones

4

Capítulo III – Miembros

4

Requisitos para ser miembros

4

5

Miembros

5

6

Limitación de la responsabilidad

5

Capítulo IV – Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos

y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo

7

Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo

5

Capítulo V – Capital y otros recursos

8

Unidad de cuenta y moneda

6

 

9

Recursos de capital

6

 

10

Suscripción de acciones

6

 

11

Pago de las acciones

6

 

12

Suficiencia de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente

7

 

13

Contribuciones voluntarias

7

 

14

Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo

8

 

 

A. Depósitos en efectivo

8

 

 

B. Capital de garantía y garantías

8

 

 

C. Resguardo de garantía

8

 

15

Toma de empréstitos

9

 

Capítulo VI – Operaciones

16

Disposiciones generales

9

 

A. Utilización de los recursos

9

 

B. Las dos cuentas

9

 

C. Reserva especial

9

 

D. Facultades generales

9

 

E. Principales operaciones generales

9

17

La Primera Cuenta

10

 

A. Recursos

10

 

B. Principios aplicables a las operaciones de la Primera Cuenta

10

 

C. Necesidades financieras máximas

10

 

D. Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales de productos básicos

 

 

asociadas y de los participantes en ellas

10

 

E. Obligaciones del Fondo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

11

 

F. Falta de pago de las organizaciones internaciones de productos básicos asociadas

11

 

G. Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la Primer Cuenta

11

 

H. Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas al mismo

12

18

La Segunda Cuenta

12

 

A. Recursos

12

 

B. Límites financieros de la Segnda Cuenta

12

 

C. Principios aplicables a las operaciones de la Segunda Cuenta

12

 

D. Toma de empréstitos para la Segunda Cuenta

13

Capítulo VII – Organización y administración

19

Estructura del Fondo

13

20

Consejo de Gobernadores

14

21

Votaciones en el Consejo de Gobernadores

14

22

Junta Ejecutiva

14

23

Votaciones en la Junta Ejecutiva

15

24

Director Gerente y personal del Fondo

15

25

Comité Consultivo

15

26

Disposiciones, presupuestos y auditorías

15

27

Ubicación de la Sede

16

28

Publicación de informes

16

29

Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones

16

Capítulo VIII – Retiro y suspensión de Miembros y retiro de organizaciones internacionales de

productos básicos asociados

30

Retiro de Miembros

16

31

Suspensión de Miembros

16

32

Liquidación de cuentas

16

33

Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

17

Capítulo IX – Suspensión y terminación de las operaciones y liquidación de obligaciones

34

Suspensión temporal de las operaciones

17

35

Terminación de las operaciones

17

36

Liquidación de obligaciones: disposiciones generales

17

37

Liquidación de obligaciones: Primera Cuenta

18

38

Liquidación de obligaciones: Segunda Cuenta

18

39

Liquidación de obligaciones: otros activos del Fondo

18

Capítulo X – Situación jurídica, privilegios e inmunidades

40

Propósitos

18

41

Situación jurídica del Fondo

18

42

Inmunidad de jurisdicción

19

43

Inmunidad de los activos contra otras medidas

19

44

Inmunidad de los archivos

19

45

Exención de las restricciones sobre los archivos

19

46

Privilegios en materia de comunicaciones

19

47

Inmunidades y privilegios personales

19

48

Exenciones tributarias

20

49

Renuncia a inmunidades, exenciones y privilegios

20

50

Aplicación de este capítulo

20

Capítulo XI – Enmiendas

51

Enmiendas

20

Capítulo XII – Interpretación y arbitraje

52

Interpretación

21

53

Arbitraje

21

Capítulo XIII – Disposiciones finales

54

Firma y ratificación, aceptación o aprobación

21

55

Depositario

21

56

Adhesión

21

57

Entrada en vigor

22

58

Reservas

22

ANEXOS

A

Suscripciones de acciones de capital aportado directamente

23

B

Disposiciones especiales para los países menos adelantados de conformidad con el párr. 6 del art. 11

26

C

Condiciones exigidas a los organismos internacionales de productos básicos

26

D

Asignación de votos

26

E

Elección de los Directores Ejecutivos

28

F

Unidad de cuenta

29

Nota – A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11, las tasas de conversión de las monedas utilizables a unidades de cuenta, en la fecha del Convenio (27 de junio de 1980), son las siguientes:

Moneda

Unidades monetarias por unidad de cuenta

Dólar estadounidense

1,32162

Franco francés

5,42029

Libra esterlina

0,563927

Marco alemán

2,33306

Yen japonés

287,452

PREÁMBULO

Las Partes

Decididas a fomentar la cooperación económica y el entendimiento entre todos los Estados, particularmente entre los países desarrollados y los países en desarrollo, saobre la base de los principios de la equidad y la igualdad soberana, y a contribuir de ese modo al establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional.

Reconociendo la necesidad de establecer mejores formas de cooperación internacional en el campo de los productos básicos como condición indispensable para el establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, a fin de promover el desarrollo económico y social, particularmente el de los países en desarrollo.

Deseando promover una acción mundial dirigida a mejorar las estrucutras de los mercados en el comercio internacional de los productos básicos de interés para los países en desarrollo.

Recordamos la resolución 93 (IV), sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos, aprobada en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo.

Han acordado establecer por el presente Convenio el Fondo Común para los Productos Básicos, el cual se regirá por las siguientes disposiciones:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

ARTÍCULO I

Definiciones

A los efectos del presente Convenio:

1. Por “Fondo” se entiende al Fondo Común para los Productos Básicos establecido en virtud del presente Convenio.

2. Por “convenio o acuerdo internacional de producto básico” se entiende cualquier convenio o acuerdo intergubernamental para promover la cooperación internacional a favor de un producto básico cuyas partes incluyen a productores y consumidores a quienes corresponde el grueso del comercio mundial del producto básico de que se trate.

3. Por “organización internacional de producto básico” se entiende la organización establecida en virtud de un convenio o acuerdo internacional de producto básico para aplicar las disposiciones del mismo.

4. Por “organización internacional d eproducto básico asociada” se entiende la organización internacional de producto básico que está asociada con el Fondo de conformidad con el art. 7.

5. Por “acuerdo de asociación” se entiende el acuerdo celebrado entre una organización internacional de producto básico y el Fondo de conformidad con el art. 7.

6. Por “necesidades financieras máximas” se entiende la cantidad máxima de dinero que una organización internacional de producto básico asociada puede girar contra el Fondo, tomar en préstamo de él, la cual se determinará de conformidad con el párr. 8 del art. 17.

7. Por “organización internacional de producto básico” se entiende el organismo designado de conformidad con el párr. 9 del art. 7.

8. Por “unidad de cuenta” se entiende la unidad de cuenta definida de conformidad con el párr. 1 del art. 8.

9. Por “monedas utilizables” se entiende: a) el dólar estadounidense, el franco francés, la libra esterlina, el marco alemán, el yen japonés y cualquier otra moneda que, por designación de una organización monetaria internacional competente en cualquier momento, es una moneda que se utiliza efectiva y ampliamente para realizar pagos por transacciones internacionales y se negocia efectiva y extensamente en los principales mercados de divisas, y b) cualquier otra moneda que se pueda obtener libremente y utilizar efectivamente y que la Junta Ejecutiva designa por mayoría calificada, previa aprobación del país cuya moneda el Fondo se propone designar como tal. El Consejo de Gobernadores designará una organización monetaria internacional competente a los efectos de lo dispuesto en la letra a, y aprobará por mayoría calificada las normas y reglamentos necesarios para la designación de monedas a los efectos de lo dispuesto en la letra b, ateniéndose a la práctica vigente en el mercado monetario internacional. La Junta Ejecutiva podrá por mayoría calificada, retirar cualquier moneda de la lista de monedas utilizables.

10. Por “capital aportado directamente” se entiende el capital que se especifica en el ap. a del párr. 1 y en el párr. 4 del art. 9.

11. Por “acciones de capital desembolsado” se entiende las acciones que se especifican en el ap. a del párr. 2 del art. 9 y en el ap. b del párr. 2 del art. 10.

12. Por “acciones de capital desembolsable” se entiende las acciones de capital aportado directamente que se especifican en el ap. b del párr. 2 del art. 9 y en el ap. b del párr. 2 del art. 10.

13. Por “capital de garantía” se entiende el capital proporcionado al Fondo, de conformidad con el párr. 4 del art. 14, por los Miembros del Fondo que participan en una organización internacional de producto básico asociada.

14. Por “garantía” se entiende las garantías dadas al fondo, de conformidad con el párr. 5 del art. 14, por los participantes de una organización internacional de producto básico asociada que no son Miembros del Fondo.

15. Por “resguardos de garantía” se entiende los resguardos de garantía, resguardos de depósito u otros títulos que acreditan la propiedad de existencias de productos básicos.

16. Por “total de votos” se entiende la suma de votos que corresponden a la totalidad de los miembros del Fondo.

17. Por “mayoría simple” se entiende más de la mitad del total de los votos emitidos.

18. Por “mayoría calificada” se entiende por los menos las dos terceras partes del total de los votos emitidos.

19. Por “mayoría muy calificada” se entiende por lo menos las tres cuartas partes del total de los votos emitidos.

20. Por “votos emitidos” se entiende los votos afirmativos y negativos.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS Y FUNCIONES

ARTÍCULO 2

Objetivos

Los objetivos del Fondo serán los siguientes:

a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo;

b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los productos de especial interés para los países en desarrollo.

ARTÍCULO 3

Funciones

Para la consecución de sus objetivos, el Fondo ejercerá las siguientes funciones:

a) Contribuir, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, a la financiación se reservas de estabilización internacionales y de reservas nacionales coordinadas internacionalmente, todo ello en el marco de convenios internacionales de productos básicos;

b) Financiar, por conducto de su Primera Cuenta y conforme a lo dispuesto en el presente Convenio, medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas;

c) Fomentar, por conducto de su Segunda Cuenta, la coordinación y las consultas con respecto a las medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas y a su financiación con miras a proveer un enfoque basado en los productos básicos.

CAPÍTULO III

MIEMBROS

ARTÍCULO 4

Requisitos para ser Miembro

Podrán ser Miembros del Fondo:

a) Todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica; y

b) Cualquier organización intergubernamental de integración económica regional que ejerza alguna competencia en las esferas de actividad del Fondo. No se exigirá de esas organizaciones intergubernamentales que asuman ninguna obligación financiera para con el Fondo ni les será asignado ningún voto.

ARTÍCULO 5

Miembros

Serán Miembros del Fondo (a los que en adelante se denominará en el presente Convenio, los Mimebros):

a) Los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 54;

b) Los Estados que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 56;

c) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párr. b del art. 4 que hayan ratificado, aceptado o aprobado el presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 54;

d) Las organizaciones intergubernamentales a que se refiere el párr. b del art. 4 que se hayan adherido al presente Convenio de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.

ARTÍCULO 6

Limitación de la responsabilidad

Ningún Miembro será responsable, únicamente en su condición de tal, por los actos o las obligaciones del Fondo.

CAPÍTULO IV – Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo

ARTÍCULO 7

Relación de las organizaciones internacionales de productos básicos y de los organismos internacionales de productos básicos con el Fondo

1. Los servicios de la Primera Cuenta del Fondo serán utilizados solamente por las organizaciones internacionales de productos básicos establecidas para aplicar las disposiciones de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización o de reservas nacionales internacionalmente coordinadas, y que hayan concertado un acuerdo de asociación. El acuerdo de asociación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Convenio y a cualesquiera normas y reglamentos compatibles con él que adopte el Consejo de Gobernadores.

2. Toda organización internacional de producto básico establecida para aplicar las disposiciones de un convenio o acuerdo internacional de producto básico en que se prevea la constitución de una reserva internacional de estabilización podrá asociarse con el Fondo para los fines de la Primera Cuenta siempre que el convenio o acuerdo internacional de producto básico sea negociado o renegociado con arreglo al principio de la financiación conjunta de la reserva de estabilización por los productores y consumidores partes de él y sea conforme con ese principio. A los efectos del presente Convenio, se considerará que los convenios o acuerdos internacionales de productos básicos financiados mediante la percepción de un gravamen reúnen las condiciones necesarias para su asociación con el Fondo.

3. Todo acuerdo de asociación propuesto será presentado por el Director Gerente de la Junta Consultiva y, con la recomendación de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que éste lo apruebe por mayoría calificada.

4. En el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo de asociación entre el Fondo y una organización internacional de producto básico asociada, cada institución respetará la autonomía de la otra. En el acuerdo de asociación se especificarán, en forma que concuerde con las disposiciones pertinentes del presente Convenio, los derechos y las obligaciones mutuas del Fondo y la organización internacional de producto básico asociada.

5. Toda organización internacional de producto básico asociada tendrá derecho, sin que ello menoscabe su posibilidad de obtener financiación de la Segunda Cuenta, a tomar empréstitos del Fondo por conducto de su Primera Cuenta, siempre que tal organización internacional de producto básico asociada y sus participantes hayan cumplido y cumplan debidamente sus obligaciones para con el Fondo.

6. En el acuerdo de asociación se estipulará la liquidación de cuentas entre la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo antes de toda renovación del acuerdo de asociación.

7. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, si el acuerdo de asociación así lo permite y con el consentimiento de la organización internacional de producto básico asociada predecesora que se ocupaba del mismo producto básico, suceder en los derechos y obligaciones de la organización internacional de producto básico asociada predecesora.

8. El Fondo no intervendrá directamente en los mercados de productos básicos. Sin embargo, el Fondo podrá disponer de las existencias de productos básicos solamente de conformidad con lo dispuesto en los párr. 15 a 17 del art. 17.

9. A los efectos de la Segunda Cuenta, la Junta Ejecutiva designará en cualquier momento como organismos internacionales de productos básicos a los organismos de productos básicos apropiados, incluidas las organizaciones internacionales de productos básicos, sean o no organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con el Fondo, siempre que satisfagan los criterios consignados en el anexo C.

CAPÍTULO V

CAPITAL Y OTROS RECURSOS

ARTÍCULO 8

Unidad de cuenta y monedas

1. La unidad de cuenta del Fondo será la que aparece definida en el anexo F.

2. El Fondo poseerá monedas utilizables y realizará con ellas sus transacciones financieras. Con excepción de lo dispuesto en el ap. b del párr. 5 del art. 16, ningún Miembro impondrá ni mantendrá restricción alguna a la posesión, utilización o cambio por el Fondo de las monedas utilizables provenientes:

a) Del pago de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente;

b) Del pago del capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías o los depósitos en efectivo derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo;

c) Del pago de contribuciones voluntarias;

d) De empréstitos;

e) De la venta de existencias cedidas al Fondo, de conformidad con los párr. 15 a 17 del art. 17;

f) De pagos en concepto de principal, renta, intereses u otras cargas con respecto a préstamos otorgados o inversiones realizadas con cargo a cualquiera de los fondos enumerados en este párr..

3. La Junta Ejecutiva determinará el método de valoración de las modedas utilizables, en términos de la unidad de cuenta, con arreglo a la práctica vigente en el mercado monetario internacional.

ARTÍCULO 9

Recursos de capital

1. El capital de Fondo consistirá en:

a) El capital apotado directamente, que se dividirá en 47.000 acciones que emitirá el fondo, de un valor nominal de 7.566.471 unidades de cuenta cada una, por un valor total de 355.624.158 unidades de cuenta; y

b) El capital de garantía proporcionado directamente al Fondo conforme a lo dispuesto en el párr. 4 del art. 14.

2. Las acciones que emitirá el Fondo se dividirán en:

a) 37.000 acciones de capital desembolsado; y

b) 10.000 acciones de capital desembolsable.

3. Las acciones de capital aportado directamente podrán ser suscritas, conforme a lo dipuesto por el artículo 10, por los Miembros solamente.

4. Las acciones de capital aportado directamente:

a) Serán aumentadas, si es necesario, por el Consejo de Gobernadores en el momento de la adhesión de cualquier Estado en virtud del art. 56;

b) Podrán ser aumentadas por el Consejo de Gobernadores conforme lo dispuesto en el art. 56;

c) Serán aumentadas en la cantidad necesaria en cumplimiento de lo dispuesto en el párr. 14 del art. 17;

5. Si el Consejo de Gobernadores autoriza, de conformidad con el párr. 3 del art. 12, la suscripción de las acciones no suscriptas de capital no aportado directamente o aumenta, de conformidad con el ap. b o el ap. c del párr. 4 de este artículo, las acciones de capital aportado directamente, cada Miembro tendrá derecho a suscribir tales acciones, pero no estará obligado a hacerlo.

ARTÍCULO 10

Suscripción de acciones

1. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el ap. a del art. 5 suscribirá, con arreglo a los especificado en el Anexo A:

a) 100 acciones de capital desembolsado; y

b) Un número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable.

2. Cada uno de los Miembros a que se hace referencia en el ap. b del art. 5 suscribirá:

a) 100 acciones de capital desembolsado;

b) El número adicional de acciones de capital desembolsado y de acciones de capital desembolsable que determine el Consejo de Gobernadores, por mayoría calificada en forma compatible con la asignación de acciones dispuesta en el Anexo A y con arreglo a los términos y condiciones que se acuerden en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 56.

3. Cada Miembro podrá asignar a la Segunda Cuenta una parte de las acciones que haya suscrito conforme a lo dispuesto en el ap. A del párr. 1 de este artículo, de manera que se asigne a la Segunda Cuenta, sobre una base voluntaria, una cantidad total no inferior a 52.965.300 unidades de cuenta.

4. Las acciones de capital aportado directamente no podrán ser dadas en garantía ni gravadas por los Miembros en forma alguna, y únicamente serán transferibles al Fondo.

ARTÍCULO 11

Pago de las acciones

1. El pago de las acciones de capital aportado directamente suscritas por cada Miembro se efectuará:

a) En cualquier moneda utlizable a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente en la fecha de pago; o

b) En una moneda utilizable elegida por ese Miembro en el momento del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, y a la tasa de conversión entre esa moneda utilizable y la unidad de cuenta vigente a la fecha del presente Convenio. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos para regular el pago de suscripciones en monedas utilizables adicionales o de que se retire alguna moneda utilizable de la lista de monedas utilizables de conformidad con la definición 9 del art. I.

En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, cada Miembro elegirá uno de los procedimientos antes mencionados, el cual se aplicará a todos esos pagos.

2. Cuando efectúe uno de los exámenes dispuestos en el párr. 2 del art. 12, el Consejo de Gobernadores examinará el funcionamiento del método de pago a que se hace referencia en el párr. 1 de este artículo, para lo cual tomará en consideración las fluctuaciones de los tipos de cambio y, teniendo en cuenta la evolución de la práctica de las instituciones internacionales de préstamos, decidirá por mayoría muy calificada los cambios que hubiere que introducir en el método de pago de las suscripciones de cualesquiera acciones adicionales de capital aportado directamente que se emitan ulteriormente de conformidad con el párr. 3 del art. 12.

3. Cada uno de los Miembros a que se refiere el ap. a) del art. 5:

a) Pagará el 30% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si esta fecha es posterior;

b) Un año después del pago estipulado en el ap. a) de este párr., pagará el 20% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado y depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 10% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva;

c) Dos años después del pago estipulado en el ap. a) de este párr., depositará en el Fondo pagarés sin interés, irrevocables y no negociables, por un valor equivalente al 40% del total de su suscripción de acciones de capital desembolsado. Esos pagarés se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva por mayoría calificada, teniendo debidamente en cuenta las necesidades operacionales del Fondo, con la excepción de que los pagarés depositados con respecto a las acciones asignadas a la Segunda Cuenta se harán efectivos cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

4. El pago de la cantidad suscripta por cada Miembro en concepto de acciones de capital desembolsable podrá ser requerido por el Fondo solamente conforme a lo dipuesto en el párr. 12 del artículo 17.

5. Los requrimientos del pago de las acciones de capital aportado directamente se harán a prorrata entre todos los Miembros respecto de la clase o clases de acciones cuyo pago se requiera, excepto en el caso previsto en el ap. c) de párr. 3 de este artículo.

6. Las disposiciones especiales para el pago por los países menos adelantados de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente se ajustarán a los dispuesto en el anexo B.

7. Las suscripciones de acciones de capital aportado directamente podrán ser pagadas, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados.

ARTÍCULO 12

Suficiencia de las sucripciones de acciones de capital aportado directamente

1. Si 18 meses después de la entrada en vigor del presente Convenio las suscripciones de acciones de capital aportado directamente fueren inferiores a la suma especificada en el ap. a) del párr. 1 del art. 9, el Consejo de Gobernadores examinará lo antes posible si las suscripciones son suficientes.

2. El Consejo de Gobernadores examinará también, con la periodicidad que estime conveniente, si la parte del capital aportado directamente asignada a la Primera Cuenta es suficiente. El primero de estos exámenes se realizará a más tardar al final del tercer año después de la entrada en vigor del presente Convenio.

3. Como consecuencia de uno de los exámenes realizados en virtud de lo dispuesto en los párr. 1 y 2 de este artículo, el Consejo de Gobernadores podrá tomar la decisión de autorizar la suscripción de acciones no suscritas o de emitir más acciones de capital aportado directamente en la proporción que decida.

4. Las decisiones que tome el Consejo de Gobernadores en virtud de este artículo se adoptarán por mayoria muy calificada.

ARTÍCULO 13

Contribuciones voluntarias

1. El Fondo podrá aceptar contribuciones voluntarias de sus Miembros y de otras fuentes. Esas contribuciones se pagar pan en moneda utilizable.

2. El objetivo para las contribuciones voluntarias iniciales destinadas a la Segunda Cuenta será de 211.861.200 unidades de cuenta, además de las asignaciones que se hagan de conformidad con el párr. 3 del art. 10.

3. a) El Consejo de Gobernadores examinará la suficiencia de los recursos de la Segunda Cuenta a más tardar al final del tercer año despúes de la entrada en vigor del presente Convenio. Teniendo en cuenta las actividades de la Segunda Cuenta, el Consejo de Gobernadores podrá también efectuar tal examen en cualquier otro momento que él decida.

b) Teniendo en cuenta esos exámenes, el Consejo de Gobernadores podrá decidir que se repongan los recursos de la Segunda Cuenta y tomará las disposiciones necesarias a tal efecto. Esas reposiciones, tendrán carácter voluntario para los Miembros y se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Las contribuciones voluntarias se aportarán sin imponer restricciones al uso que de ellas pueda hacer el Fondo excepto en lo que respecta a su atribución por el contribuyente a la Primera o Segunda Cuenta.

ARTÍCULO 14

Recursos derivados de la asociación de organizaciones internacionales de productos básicos con el Fondo

A. – Depósitos en efectivo

1. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, la organización internacional de producto básico asociada deberá, con la excepción de lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, depositar a su nombre en el Fondo, en efectivo y en monedas utilizables, una tercera parte de sus necesidades financieras máximas. Este depósito se hará en una sola suma o en los plazos que la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo acuerden teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, en especial la posición de liquidez del Fondo, la necesidad de maximizar los beneficios financieros que se obtendrán por el hecho de disponer de los depósitos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y la capacidad de la organización internacional de producto básico asociada de que se trate para reunir el efectivo necesario para cumplir con la obligación de efectuar aquel depósito.

2. La organización internacional de producto básico asociada que tenga existencias en su poder en el momento de pasar a participar en el Fondo podrá cumplir, íntegramente o en parte, la obligación de efectuar el depósito prescripto en el párr. 1 de este artículo dando en garantía al Fondo, o depositando en poder de un tercero a disposición suya, resguardos de garantía de un valor equivalente.

3. Además de los depósitos efectuados en virtud del párr. 1 de este artículo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas podrán depositar en el Fondo en condiciones que sean mutuamente aceptables, cualquier superávit en efectivo.

B. – Capital de garantía y garantías

4. Cuando una organización internacional de producto básico se asocie con el Fondo, los Miembros participantes en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionarán directamente al Fondo capital de garantía, sobre la base que determine la organización internacional de producto básico asociada y sea satisfactoria para el Fondo. El valor total del capital de garantía, y de las garantías o el efectivo proporcionados en virtud de lo dispuesto en el párr. 5 de este artículo, será igual a las dos terceras partes de las necesidades máximas de esa organización internacional de producto básico asociada, con la excepción de lo dispuesto en el párr. 7 de este artículo. El capital en garantía podrá ser proporcionado, cuando proceda, por los organismos competentes de los Miembros interesados, sobre una base que sea satisfactoria para el Fondo.

5. Si entre los participantes en una organización internacional de producto básico asociada hubiere participantes que no fueren Miembros, esa organización internacional de producto básico asociada depositará en efectivo en el Fondo, además de la cantidad en efectivo a que se hace referencia en el párr. 1 de este artículo, una suma igual al capital de garantía que dichos participantes habrían tenido que proporcionar si hubieran sido Miembros. No obstante, el Consejo de Gobernadores podrá, por mayoría muy calificada, permitir que dicha organización internacional de producto básico asociada disponga lo necesario para que los miembros que participen en esa organización internacional de producto básico asociada proporcionen más capital de garantía en una suma igual a aquella suma, o para que los participantes en esa organización internacional de producto básico asociada que no sean Miembros proporcionen garantías por una cantidad similar. Esas garantías entrañarán obligaciones financieras comparables a las del capital de garantía y se constituirán en una forma que sea satisfactoria para el Fondo.

6. El capital de garantía y las garantías estarán sujetas a requerimiento por el Fondo solamente de conformidad con lo dispuesto en los párr. 11 a 13 del art. 17. El pago de ese capital de garantía y de esas garantías se hará en monedas utilizables.

7. Si, conforme a lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, una organización internacional de producto básico asociadapagare a plazos el depósito que está obligada a efectuar en el Fondo, esa organización internacional de producto básico asociada y sus participantes deberán, en el momento de pagar cada plazo, proporcionar al Fondo, de conformidad con lo dispuesto en el párr. 5 de este artículo, capital de garantía, dinero en efectivo o garantías, según lo que procede, por una suma total igual al doble del monto de dicho plazo.

C. -Resguardos de garantía

8. Las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas darán en garantía al Fondo, o depositarán en poder de un tercero a disposición suya, todos los resguardos de garantía de los productos básicos comprados con las sumas retiradas de los depósitos en efectivo que estén obligadas a efectuar en virtud de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo o con el producto de los préstamos obtenidos del Fondo, como garantía del pago por dichas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de las deudas que tengan con el Fondo. El Fondo dispondrá de los resguardos en garantía solamente de conformidad con lo dispuesto en los párr. 15 a 17 del art. 17. Si se venden los productos básicos representados por esos resguardos de garantía, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas destinarán el producto de esa venta primero a reembolsar el saldo pendiente de cualquier préstamo hecho por el Fondo a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y luego de constituir el depósito en efectivo que están obligadas a efectuar en virtud del párr. 1 de este artículo.

9. Todos los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, se valorarán, a los efectos de lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, con arreglo a los criterios que se especifiquen en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.

ARTÍCULO 15

Toma de Empréstitos

El Fondo podrá tomar empréstitos de conformidad con de lo dispuesto en el ap. a) del párr. 5 del art. 16, pero el monto total pendiente de empréstitos tomados por el Fondo para las operaciones de su Primera Cuenta no excederá en ningún momento de una cantidad que equivalga a la suma de:

a) La porción no requerida de las acciones de capital desembolsable;

b) La cantidad no requerida del capital de garantía y de las garantías proporcionadas, conforme a lo dispuesto en los párr. 4 a 7 del art. 14, por los participantes de esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas; y

c) La Reserva Especial establecida conforme a lo dispuesto en el párr. 4 del art. 16.

CAPÍTULO VI

OPERACIONES

ARTÍCULO 16

Disposiciones Generales

A. – Utilización de los recursos

1. Los recursos y servicios del Fondo se utilizarán exclusivamente para el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus funciones.

B. – Las dos cuentas

2. El Fondo establecerá dos cuentas separadas y mantendrá en ellas sus recursos: la Primera Cuenta, con los recursos a que se refiere el párr. 1 del art. 17, se utilizará para contribuir a la financiación de la constitución de reservas de productos básicos, y la Segunda Cuenta, con los recursos a que se refiere el párr. 1 del art. 18, para financiar medidas en el campo de los productos básicos distintas a la constitución de reservas, sin que el Fondo pierda por ello su carácter de entidad única. La separación de estas dos cuentas se reflejará en los estados financieros del Fondo.

3. Los recursos de cada cuenta deberán mantenerse, utilizarse, comprometerse, invertirse o aplicarse de cualquier otra manera, en forma completamente independiente de los recursos de la otra cuenta. Los recursos de una cuenta no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras actividades de la otra cuenta.

C. – Reserva Especial

4. El Consejo de Gobernadores establecerá, con cargo a las ganancias de la Primera Cuenta, excluidos los gastos administrativos, una Reserva Especial, que no excederá del 10% del capital aportado directamente asignado a la Primer Cuenta para cumplir con los compromisos que se deriven de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, conforme a lo dispuesto en el párr. 12 del art. 17. No obstante lo dispuesto en los párr. 2 y 3 de este artículo el Consejo de Gobernadores decidirá, por mayoría muy calificada, qué destino habrá de darse a las ganancias netas que se asignen a la Reserva Especial.

D. – Facultades generales

5. Además de las facultades que se especifican en otras secciones del presente Convenio, el Fondo podrá ejercer las siguientes facultades en relación con sus operaciones, con sujeción a los principios operacionales generales y a las disposiciones del presente Convenio y en consecuencia con ellos:

a) Tomar empréstitos de Miembros, de instituciones financieras internacionales y, para operaciones de la Primera Cuenta, en los mercados de capital de conformidad con la legislación del país donde se tome el empréstito, siempre que el Fondo haya obtenido la aprobación de ese país y la de cualquier país en cuya moneda se emita el empréstito;

b) Invertir en los instrumentos financieros que el Fondo considere convenientes los recursos que no necesite en un momento dado para sus operaciones de conformidad con la legislación del país en cuyo territorio se haga la inversión:

c) Ejercer cualesquiera otras facultades que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos y funciones y para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

E. – Principios operacionales generales

5. El Fondo realizará sus operaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio y con las normas y reglamentos que el Consejo de Gobernadores apruebe conforme a lo dispuesto en el párr. 6 del art. 20.

7. El Fondo adoptará las disposiciones necesarias para velar por que el monto de cualquier préstamo o donación que otorgue el Fondo, o en el que éste participe, se utilice exclusivamente para los fines para los que se concedió el préstamo o la donación.

8. Todo título emitido por el Fondo llevará en el anverso una declaración visible que no constituye una obligación de Miembro alguno, al menos que en el título se indique especialmente otra cosa.

9. El Fondo procurará mantener una diversificación razonable de sus inversiones.

10. El Consejo de Gobernadores adoptará las normas y los reglamentos pertinentes para la adquisición de bienes y servicios con cargo a los recursos del Fondo. Esas normas y esos reglamentos se ajustarán, por regla general, a los principios de la licitación internacional entre proveedores en los territorios de los Miembros, y en ellos se dará la adecuada preferencia a los expertos, técnicos y proveedores de los países en desarrollo Miembros del Fondo.

11. El Fondo establecerá estrechas relaciones de trabajo con las instituciones financieras internacionales y regionales existentes y, en la medida de lo posble, podrá establecer tal tipo de relaciones con entidades nacionales, públicas o privadas, de los Miembros que se ocupan de la inversión de fondos para el desarrollo en medidas de desarrollo de losproductos básicos. El Fondo podrá participar en operaciones de cofinanciación con tales instituciones.

12. En sus operaciones, y dentro de su esfera de competencia, el Fondo cooperará con los organismos internacionales de productos básicos y con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con miras a proteger los intereses de los países en desarrollo importadores, si estos países resultaren perjudicados por medidas adoptadas en virtud del Programa Integrado para los Productos Básicos.

13. El Fondo operará con prudencia, adoptará todas las medidas que considere necesarias para conservar y salvaguardar sus recursos y no especulará con monedas.

ARTÍCULO 17

La Primera Cuenta

A. – Recursos

1. Los recursos de la Primera Cuenta consistirán en:

a) Las acciones de capital aportado directamente suscritas por los Miembros, excepto la parte de esas acciones que se asigne a la Segunda Cuenta conforme a lo dispuesto en el párr. 3 del art. 10;

b) Los depósitos en efectivo hechos de conformidad con los párr. 1 a 3 del art. 14 por las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas;

c) El capital de garantía, el efectivo en lugar del capital de garantía y las garantías proporcionadas de conformidad con los párr. 4 a 7 del art. 14 por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas;

d) Las contribuciones voluntarias asignadas a la Primera Cuenta;

e) El producto de los empréstitos tomados de conformidad con el art. 15;

f) Las ganancias netas que se obtengan de las operaciones de la Primera Cuenta;

g) La Reserva Especial a que se refiere el párr. 4 del art. 16;

h) Los resguardos de garantía entregados, de conformidad con los párr. 8 y 9 del art. 14, por las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

B. – Principios aplicables a las operaciones de la Primera Cuenta

2. La Junta Ejecutiva aprobará las condiciones de los empréstitos para operaciones de la Primera Cuenta.

3. El capital aportado directamente que se asigne a la Primera Cuenta se utilizará:

a) Para acrecentar la solvencia del Fondo con respecto a las operaciones de la Primera Cuenta;

b) Como capital de explotación, para atender las necesidades de liquidez a corto plazo de la Primera Cuenta; y

c) Para proporcionar ingresos con los que sufragar los gastos administrativos del Fondo.

4. El Fondo cobrará intereses por los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a los tipos más bajos que sean compatibles con la capacidad del Fondo para obtener recursos financieros y con la necesidad de cubrir los costos de los empréstitos que tome para reunir las sumas prestadas a tales organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

5. El Fondo pagará intereses sobre todos los depósitos en efectivo y demás saldos en efectivo de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas a tipos adecuados que sean compatibles con el rendimiento de sus inversiones financieras, y teniendo en cuenta los tipos de interés de los préstamos que haga a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y el costo de los empréstitos que tome para las operaciones de la Primera Cuenta.

6. El Consejo de Gobernadores adoptará normas y reglamentos en los que se establecerán los principios operacionales con arreglo a los cuales se determinarán los tipos de interés que se cobrarán de conformidad con lo dispuesto en el párr. 4 de este artículo y los que se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el párr. 5 de este artículo. Para ello, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración la necesidad de mantener la viabilidad financiera del Fondo y tendrá presente el principio de la no discriminación en el trato aplicado a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas.

C. – Necesidades financieras máximas

7. En los acuerdos de financiación se especificarán las necesidades financieras máximas de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y las medidas que habrán de adoptar en caso de que se modifiquen dichas necesidades.

8. Las necesidades financieras máximas de una organización internacional de producto básico asociada incluirá el costo de adquisición delas existencias de su reserva, que se calculará multiplicando el volumen autorizado de esa reserva que esté especificado en el acuerdo de asociación por un precio de adquisición apropiado que fije esa organización internacional de producto básico asociada. Además, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas podrán incluir en sus necesidades financieras máximas determinados gastos corrientes, excepto los intereses de préstamos, hasta una cantidad que no excederá del 20% del costo de adquisición.

D. – Obligaciones para con el Fondo de las organizaciones internacionales de productos

básicos asociadas y de los participantes de ellas

9. En el acuerdo de asociación se dispondrá, entre otras cosas:

a) La forma en que la organización internacional de producto básico asociada y sus participantes asumirán para con el Fondo las obligaciones especificadas en el art. 14 respecto de los depósitos, el capital de garantía, el efectivo depositado en lugar del capital de garantía, las garantías y los resguardos de garantía;

b) Que la organización internacional de producto básico asociada no tomará empréstitos de ningún tercero para las operaciones de su reserva de estabilización, excepto previo acuerdo entre la organización internacional de producto básico asociada y el Fondo, son sujeción a los criterios que apruebe la Junta Ejecutiva;

c) Que la organización internacional de producto básico asociada se encargará, y será responsable ante el Fondo, en todo momento, del mantenimiento y conservación de las existencias respecto de las cuales se haya dado en garantía al Fondo, o depositado en poder de un tercero a disposición suya, los correspondientes resguardos de garantía, y que contratará un seguro adecuado y adoptará las medidas apropiadas de seguridad y de otro tipo en relación con el mantenimiento y manejo de tales existencias;

d) Que la organización internacional de producto básico asociada concertará con el Fondo acuerdos de préstamo adecuados en los que se especificarán los términos y condiciones de cualquier préstamo que haga el Fondo a la organización internacional de producto básico asociada, en particular las modalidades del reembolso del pricipal y del pago de los intereses;

e) Que la organización internacional de producto básico asociada mantendrá informado al Fondo, cuando proceda, de las condiciones y la evolución de los mercados del producto básico del cual se ocupe la organización internacional de producto básico asociada.

E. – Obligaciones del Fondo para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

10. En el acuerdo de asociación se dispondrá también, entre otras cosas:

a) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el ap. a) del párr. 11 de este artículo, el Fondo tomará disposiciones para que la organización internacional de producto básico asociada puedad, previa solicitud, retirar la totalidad o una parte de las sumas depositadas de conformidad con lo dispuesto en los párr. 1 y 2 del art. 14;

b) Que el Fondo otorgará a la organización internacional de producto básico asociada préstamos cuyo principal total no podrá exceder de la suma de la parte no requerida del capital de garantía, el efectivo en lugar del capital en garantía y las garantías proporcionadas de conformidad con lo dispuesto en los párr. 4 a 7 del art. 14, por los participantes de la organización internacional de producto básico asociada en virtud de su participación en ella;

c) Que las sumas que retire y los préstamos que tome cada organización internacional de producto básico asociada de conformidad con lo dispuesto en los apartados a) y b) de este párr. se utilizarán exclusivamente para sufragar los costos de adquisición de existencias incluidos en las necesidades financieras máximas de conformidad con lo dispuesto en el párr. 8 de este artículo. Para sufragar determinados gastos corrientes no se utilizará más que la cantidad incluida en las necesidades financieras máximas de cada organización internacional de producto básico asociada para hacer frente, conforme a lo dispuesto en el párr. 8 de este artículo, a tales gastos corrientes;

d) Que, salvo en el caso previsto en el ap. c) del párr. 11 de este artículo, el Fondo pondrá prontamente los resguardos de garantía a disposición de la organización internacional de producto básico asociada para que ésta los utilice en relación con la venta de su reserva de estabilización;

e) Que el fondo respetará el carácter confidencial de la información proporcionada por la organización internacional de producto básico asociada.

F. – Falta de pago de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

11. En caso de incumplimiento inminente por una organización internacional de producto básico asociada de su obligación de pagar cualquier préstamo que le hubiere otorgado el Fondo, éste consultará con esa organización internacional de producto básico asociada acerca de las medidas que haya que adoptar para evitar tal falta de pago. Para hacer frente a la falta de pago de una organización internacional de producto básico asociada, el Fondo podrá cargar su crédito, hasta el monto de la suma adeudada, a los siguientes recursos, en este orden:

a) Al efectivo que tenga depositado en el Fondo la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago;

b) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de garantía y las garantías proporcionadas por los participantes de la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago en virtud de su participación en esa organización internacional de producto básico asociada;

c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párr. 15 de este artículo, a los resguardos de garantía dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, por la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago.

G. – Compromisos derivados de los empréstitos tomados para la Primera Cuenta

12. En el caso de que el Fondo no pueda cumplir de otro modo los compromisos que haya contraído respecto a los empréstitos tomados para la Primera Cuenta, los cumplirá cargándolos aos recursos que se mencionan más abajo y en el orden indicado, quedando entendido que, si una organización internacional de producto básico asociada no ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, éste ya habrá utilizado, en toda la medida posible, los recursos mencionados en el párr. 11 de este artículo:

a) A la Reserva Especial;

b) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsado asignadas a la Primera Cuenta;

c) Al producto de las suscripciones de acciones de capital desembolsable;

d) Al producto de los requerimientos a prorrata del pago del capital de garantía y las garantías proporcionadas, en virtud de su participación en otras organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, por los participantes en una organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago.

El Fondo desembolsará, tan pronto como sea posible, los pagos hechos por los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas conforme al ap. d) de este párr., para lo cual utilizará los recursos proporcionados conforme a los párr. 11,15,16 y 17 de este artículo; los recursos que queden después de efectuar este reembolso se utilizarán para reconstituir, en orden inverso, los recurosos mencionados en los apart. a), b) y c) de este párr..

13. El producto de los requerimientos a prorrata del pago de todo el capital de garantía y de todas las garantías será utilizado por el Fondo, una vez utilizados los recursos enumerados en los apartados a), b) y c) del párr. 12 de este artículo, para hacer frente a cualquiera de sus compromisos, con la excepción de la falta de pago de una organización internacional de producto básico asociada.

14. Para que el Fondo pueda cumplir los compromisos que queden pendientes después de haber utilizado los recursos mencionados en los párr. 12 y 13 de este artículo, las acciones de capital aportado directamente se aumentarán en la cantidad necesaria para hacer frente a dichos compromisos y se convocará al Consejo de Gobernadores a una reunión de emergencia para determinar las modalidades de tal aumento.

H. – Enajenación por el Fondo de existencias de productos básicos cedidas al mismo

15. El Fondo podrá enajenar libremente las existencias de productos básicos cedidas al Fondo, en cumplimiento de los dispuesto en el párr. 11 de este artículo, por la organización internacional de producto básico asociada que haya incurrido en falta de pago. Sin embargo, el Fondo procurará no vender tales existencias a precios desfavorables, aplazando para ello las ventas en la medida compatible con la necesidad de evitar el imcumplimiento de sus propias obligacones por el Fondo.

16. La Junta Ejecutiva examinará a intervalos adecuados, en consulta con la organización internacional de producto básico asociada interesada, las enajenaciones de existencias que efectúe el Fondo de conformidad con e l ap. c) del párr. 11 de este artículo, y decidirá por mayoría calificada si han de aplazarse o no estas enajenaciones.

17. El producto de tales enajenaciones de existencia se utilizará primero para cumplir los compromisos que haya contraído el Fondo en relación con los empréstitos de su Primera Cuenta con respecto a la organización internacional de producto básico asociada interesada, y luego para reconstituir, en orden inverso, los recursos enumerados en el párr. 12 de este artículo.

ARTÍCULO 18

La Segunda Cuenta

A. – Recursos

1. Los recursos de la Segunda Cuenta consistirán en :

a) La parte de capital aportado directamente asignada a la Segunda Cuenta de conformidad con el párr. 3 del art. 10;

b) Las contribuciones voluntarias hechas a la Segunda Cuenta;

c) Los ingresos netos que puedan venir a engrosar la Segunda Cuenta;

d) Empréstitos;

e) Todos los demás recursos puestos a disposición del fondo o que éste reciba o adquiera, en cumplimiento de lo dispuesto en el presente Convenio, con destino a las operaciones de su Segunda Cuenta.

B. – Límites financieros de la Segunda Cuenta

2. El monto total de los préstamos y donaciones que conceda el Fondo y de las cantidades con que éste participe en ellos, a través de las operaciones de su Segunda Cuenta, no podrá exceder del monto total de los recursos de la Segunda Cuenta.

C. – Principios aplicables a las operaciones de la Segunda Cuenta

3.Con cargo a los recursos de la Segunda Cuenta, el fondo podrá conceder préstamos y, con excepción de la parte del capital aportado directamente asignado a la Segunda Cuenta, donaciones o participar en ellos, para la financiación de medidas en el campo de los productos básicos distintas de la constitución de reservas, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio y en particular con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las medidas serán aquellas destinadas al fomento de los productos básicos y estarán encaminadas a mejorar las condiciones estructurales de los mercados y a reforzar la competitividad y las perspectivas de largo plazo de determinados productos básicos. Estas medidas incluirán la investigación y el desarrollo, mejoras en la productividad, la comercialización y medidas dirigidas a facilitar, por lo general mediante una financiación conjunta o la prestación de asistencia técnica, la diversificación vertical; todas estas medidas podrán adoptarse aisladamente, como en el caso de los productos básicos perecederos y de otros productos básicos cuyos problemas no se puedan resolver adecuadamente mediante la constitución de reservas, o como complemento delas actividades de constitución de reservas y en apoyo de ellas.

b) Las medidas serán patrocinadas y supervisadas conjuntamente por los productores y consumidores en el marco de un organismo internacional de producto básico.

c) Las operaciones que realice el Fondo a través de su Segunda Cuenta podrán adoptar la forma de préstamos y donaciones a un organismo internacional de producto básico o a un órgano suyo, o a uno o varios Miembros designados por dicho organismoen los términos y condiciones que la Junta Ejecutiva juzgue convenientes, teniendo en cuenta la situación económica del organismo internacional de producto básico o del Miembro o los Miembros interesados y la naturaleza y las necesidades de la operación propuesta. Esos préstamos podrán estar respaldados por garantías adecuadas, estatales o de otro tipo, proporcionadas por el organismo internacional de producto básico o por el Miembro o los Miembros que aquél haya designado.

d) El organismo internacional de producto básico que patrocine un proyecto que vaya a financiar el Fondo con cargo a su Segunda Cuenta presentará al Fondo por escrito una propuesta detallada en la que especificará el propósito, la duración, el lugar de ejecución y el costo del proyecto y el órgano responsable de su ejecución.

e) Antes de que se conceda un préstamo o una donación, el Director Gerente deberá presentar a la Junta Ejecutiva una evaluación detallada de sus propias recomendaciones y del dictamen elaborado por el Comité Consultivo, cuando proceda, de conformidad con el párr. 2 del art. 25. Las decisiones respecto de la selección y aprobación de las propuestas serán tomadas por la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, de conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que para regular las operaciones del Fondo se adopten con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.

f) Para la evaluación de las propuestas de proyectos cuya financiación se le pida, el Fondo utilizará, por regla general, los servicios de instituciones internacionales o regionales, y podrá recurrir, cuando proceda, a los servicios de otros organismos competentes, así como de consultores especializados en la materia. El Fondo podrá también encomendar a aquellas instituciones la administración de préstamos o donaciones y la supervisión de la ejecución de los proyectos que financie. Tales instituciones, organismos y consultores se seleccionarán conforme a las normas y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobernadores.

g) Al conceder un préstamo o participar en él, el Fondo tendrá debidamente en cuenta las perspectivas de que el prestatario y todo garante estén en condiciones de cumplir con el Fondo las obligaciones que tal transacción les imponga.

h) El Fondo concertará un acuerdo con el organismo internacional de producto básico o un órgano suyo o con el Miembro o los Miembros interesados en el que se especificarán el monto, las modalidades y las condiciones del préstamo o donación y se estipulará, entre otras cosas, la constitución de una garantía adecuada, estatal o de otro tipo, de conformidad con el presente Convenio y con las normas y reglamentos que dicte el Fondo.

i) Los fondos que se proporcionen en virtud de una operación de financiación se entregarán al beneficiario solamente para sufragar los gastos relacionados con el proyecto a medida que se incurra efectivamente en ellos.

j) El Fondo no refinanciará proyectos inicialmente financiados por otras fuentes.

k) Los préstamos se reembolsarán en la moneda o las monedas en que hayan sido concedidos.

l) El Fondo hará lo posible para evitar que las actividades de su Segunda Cuenta dupliquen las de las instituciones financieras internacionales y regionales existentes, pero podrá participar en operaciones de cofinanciación con las instituciones.

m) Al determinar las prioridades para la utilización de los recursos de la Segunda Cuenta, se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos de los pequeños productores-exportadores.

n) Al considerar proyectos para su financiación por la Segunda Cuenta, se prestará la debida importancia a los productos básicos de interés para los países en desarrollo, y en particular a los productos básicos de los pequeños productores-exportadores.

o) El Fondo tendrá debidamente en cuenta la conveniencia de no utilizar una parte desproporcionada de los recursos de su Segunda Cuenta en beneficio de un solo producto básico.

D. – Toma de empréstitos para la Segunda Cuenta

4. Los empréstitos que tome el Fondo para la Segunda Cuenta, de conformidad con el ap. a) del párr. 5 del art. 16, seconcertarán de conformidad las normas y reglamentos que aprobara el Consejo de Gobernadores y deberán ajustarse a los requisitos siguientes:

a) Los empréstitos se concertarán en condiciones favorables, que se especificarán en las normas y reglamentos que adoptará el Fondo, y su producto no se volverá a prestar en condiciones más favorables que las condiciones en que se hayan conseguido los empréstitos;

b) A los efectos contables, el producto de los empréstitos se ingresará en una cuenta de préstamos cuyos recursos se mantendrán, utilizarán, comprometerán, invertirán o aplicarán de cualquier otra manera, en forma completamente independiente de los otros recursos del Fondo, incluídos los de la Segunda Cuenta;

c) Los otros recursos del Fondo, incluídos los demás recursos de la Segunda Cuenta, no se gravarán ni utilizarán para liquidar pérdidas o cumplir compromisos dimanantes de las operaciones u otras operaciones de esa cuenta de préstamos.

d) Los empréstitos que se tomen para la Segunda Cuenta serán aprobados por la Junta Ejecutiva.

CAPÍTULO VII

ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 19

Estructura del Fondo

El Fondo tendrá un Consejo de Gobernadores, una Junta Ejecutiva, un Director Gerente y los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 20

Consejo de Gobernadores

1. Todas las facultades del Fondo estarán concentradas en el Consejo de Gobernadores.

2. Cada Miembro nombrará un Gobernador y un suplente para que desempeñen su cargo en el Consejo de Gobernadores conforme a las instrucciones del Miembro que los haya designado. El suplente podrá participar en las resoluciones, pero sólo podrá votar en ausencia del titular.

3. El Consejo de Gobernadores podrá delegar en la Junta Ejecutiva autoridad para ejercer todas sus facultades, con excepción de las siguientes:

a) Decidir la política fundamental del Fondo;

b) Acordar las condiciones en que se podrá efectuar la adhesión al presente Convenio de conformidad a lo dispuesto en el art. 56;

c) Suspender a un Miembro;

d) Aumentar o disminuir las acciones de capital aportado directamente;

e) Aprobar enmiendas al presente Convenio;

f) Terminar las operaciones del Fondo y distribuir su activo de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX;

g) Nombrar al Director Gerente;

h) Decidir los recursos presentados por los Miembros contra las decisiones que tome la Junta Ejecutiva respecto de la interpretación o aplicación del presente Convenio;

i) Aprobar el estado anual de cuentas del Fondo comprobado por auditores;

j) Tomar decisiones, de conformidad con el párr. 4 del art. 16, en relación con las ganancias netas después de destinar una parte a la Reserva Especial;

k) Aprobar las propuestas de acuerdos de asociación;

l) Aprobar las propuestas de acuerdos con otras organizaciones internacionales de conformidad con lo dispuesto en los párr. 1 y 2 del art. 29;

m) Decidir las reposiciones de los fondos de la Segunda Cuenta de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.

4. El Consejo de Gobernadores celebrará una reunión anual y todas las reuniones extraordinarias que él decida o que se convoquen a petición de 15 Gobernadores que reúnan por lo menos la cuarta parte del total de votos o a solicitud de la Junta Ejecutiva.

5. El quórum para las reuniones del Consejo de Gobernadores estará constituido por la mayoría de los Gobernadores que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.

6. El Consejo de Gobernadores, por mayoría muy calificada, dictará, siempre que no sean contrarios a las disposiciones del presente Convenio, las normas y reglamentos que considere necesarios para dirigir las actividades del Fondo.

7. Los Gobernadores y sus suplentes desempeñarán sus cargos sin percibir reuneración del fondo, a menos que el Consejo de Gobernadores decida, por mayoría calificada, pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.

8. En cada reunión anual el Consejo de Gobernadores elegirá un Presidente entre los Gobernadores. El Presidente desempeñará su cargo hasta que se elija su sucesor. Podrá ser reelegido por un período sucesivo.

ARTÍCULO 21

Votaciones en el Consejo de Gobernadores

1. Los votos en el Consejo de Gobernadores se distribuirán entre los Estados Miembros de conformidad con el Anexo D.

2. Siempre que se pueda, las decisiones del Consejo de Gobernadores se tomarán sin votación.

3. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, todo asunto que considere el Consejo de Gobernadores se decidirá por mayoría simple.

4. El Consejo de Gobernadores podrá establecer mediante normas y reglamentos un procedimiento en virtud del cual la Junta Ejecutiva pueda solicitar una votación del Consejo sobre una determinada cuestión sin que tenga que convocar una reunión del Consejo.

ARTÍCULO 22

Junta Ejecutiva

1. La Junta Ejecutiva será responsable de dirigir las operaciones del Fondo e informará sobre ellas al Consejo de Gobernadores. Para este fin la Junta Ejecutiva ejercerá las facultades que se le confieren en otras secciones del presente convenio o que delegue en ella el Consejo de Gobernadores. En el ejercicio de cualesquiera facultades delegadas, la Junta Ejecutiva tomará sus decisiones por las mismas mayorías que hubieran sido necesarias en el Consejo de Gobernadores.

2. El Consejo de Gobernadores elegirá 28 Directores Ejecutivos y un suplente por cada Director Ejecutivo con arreglo a lo especificado en el anexo E.

3. Cada Director Ejecutivo y su suplente serán elegidos por un período de dos años y podrán ser reelegidos. Continuarán en sus cargos hasta que se elijan sus sucesores. Los suplentes podrán participar en las reuniones pero sólo tendrán derecho a voto en ausencia de sus titulares.

4. La Junta Ejecutiva ejercerá sus funciones en la sede del Fondo y se reunirá con la frecuencia que los asuntos del Fondo requieran.

5. a) Los Directores Ejecutivos y sus suplentes no percibirán remuneración del Fondo. Sin embargo, el fondo podrá pagarles las dietas y los gastos de viaje razonables en que incurran para asistir a las reuniones.

b) No obstante lo dispuesto en el ap. a) de este párr., los Directores Ejecutivos y sus suplentes percibirán una remuneración del Fondo si el Consejo de Gobernadores decide, por mayoría calificada, que deberán prestar sus servicios a tiempo completo.

6. El quórum para las reuniones de la Junta Ejecutiva estará constituido por la mayoría de los Directores Ejecutivos que reúnan por lo menos las dos terceras partes del total de votos.

7. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los jefes ejecutivos de las organizaciones internacionales de productos básicos a participar, sin voto, en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva.

8. La Junta Ejecutiva invitará al Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo a asistir a las reuniones de la Junta Ejecutiva como observador.

9. La Junta Ejecutiva podrá invitar a los representantes de otros organismos internacionales interesados a asistir a sus reuniones como observadores.

ARTÍCULO 23

Votaciones en la Junta Ejecutiva

1. Cada Director Ejecutivo podrá emitir el número de votos atribuible a los Miembros que represente, sin que esté obligado a emitirlos en bloque.

2. Siempre que se pueda, las decisiones de la Junta Ejecutiva se tomarán sin votación.

3. Salvo que se disponga otra cosa en el presente Convenio, todo asunto que considere la Junta Ejecutiva se decidirá por mayoría simple.

ARTÍCULO 24

Director Gerente y Personal del Fondo

1. El Consejo de Gobernadores nombrará por mayoría calificada al Director Gerente. Si en el momento de su nombramiento, la persona nombrada ocupare el cargo de Gobernador o de Director Ejecutivo, o de suplente, dimitirá de tal cargo antes de asumir las funciones de Director Gerente.

2. El Director Gerente dirigirá, bajo la supervisión del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva, los asuntos ordinarios del Fondo.

3. El Director Gerente será el funcionario ejecutivo principal del Fondo y el Presidente de la Junta Ejecutiva y participará de las reuniones dela Junta sin derecho a voto.

4. El Director Gerente tendrá un mandato de cuatro años y podrá ser nombrado por un período sucesivo. Sin embargo, el Director Gerente cesará en sus funciones cuando así lo decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada.

5. El Director Gerente será responsable de organizar al personal y de nombrar y separar del servicio a los funcionarios de conformidad con el estatuto y el reglamento del personal que adopte el Fondo. Al nombrar al personal, el Director Gerente, aunque deberá dar importancia primordial a la necesidad de asegurar el más alto grado de eficiencia y competencia técnica, tendrá debidamente en cuenta la importancia de contratar al personal de manera que hayala más alta representación geográfica posible.

6. El Director Gerente y el personal en el desempeño de sus funciones, dpenderán exclusivamente del Fondo y no recibirán instrucciones de ninguna otra autoridad. Cada Miembro respetará el carácter internacional de sus servicios y no tratará de ejercer influencia alguna sobre el Director Gerente, ni sobre ninguno de los funcionarios en el desempeño de sus funciones.

ARTÍCULO 25

Comité Consultivo

1. a) El Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta la necesidad de que la Segunda Cuenta empiece a funcionar lo antes posible, establecerá cuanto antes, conforme a las normas y reglamentos que adopte, un Comité Consultivo para facilitar las operaciones de la Segunda Cuenta.

b) En la composición del comité Consultivo se tendrán debidamente en cuenta la necesidad de una distribución geográfica amplia y equitativa, la necesidad de que sus miembros sean expertos en cuestiones de desarrollo de productos básicos y la conveniencia de asegurar una amplia representación de intereses, en particular de los contribuyentes voluntarios.

2. Las funciones del Comité Consultivo serán las siguientes:

a) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre los aspectos técnicos y económicos de los programas de medidas que los organismos internacionales de productos básicos propongan al Fondo para su financiación o cofinanciación a través de la Segunda Cuenta, sobre la prioridad relativa que debe atribuirse a estas propuestas;

b) Asesorar, a petición de la Junta Ejecutiva, sobre aspectos específicos relacionados con la evaluación de proyectos concretos que estén en examen con miras a su financiación a través de la Segunda Cuenta;

c) Asesorar a la Junta Ejecutiva sobre las directrices y criterios que deban aplicarse para determinar la prioridad relativa de cada una de las medidas comprendidas en las operaciones de la Segunda Cuenta, elaborar procedimientos de evaluación, conceder préstamos y realizar operaciones de cofinanciación con otras instituciones financieras internacionales y con otras entidades;

d) Formular observaciones sobre los informes que presente el Director Gerente acerca de la supervisión, ejecución y evaluación de los proyectos que se financien con cargo a la Segunda Cuenta.

ARTÍCULO 26

Disposiciones Presupuestarias y Auditoría

1. Los gastos administrativos del Fondo se sufragarán con cargo a los ingresos de la Primera Cuenta.

2. El Director Gerente preparará un presupuesto administrativo anual, que será examinado por la Junta Ejecutiva y transmitido, con las recomendaciones de la Junta, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.

3. El Director Gerente tomará las disposiciones necesarias para la realización de una auditoría anual externa e independiente de las cuentas del Fondo. El estado de cuentas comprobado por auditores será examinado por la Junta Ejecutiva que lo transmitirá, con sus observaciones, al Consejo de Gobernadores para que lo apruebe.

ARTÍCULO 27

Ubicación de la sede

La sede del Fondo estará situada en el lugar que decida el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de ser posible en su primera reunión anual. Por decisión del Consejo de Gobernadores, el Fondo podrá establecer otras oficinas, según sea necesario, en el territorio de cualquier Miembro.

ARTÍCULO 28

Publicación de informes

El Fondo publicará y transmitirá a sus Miembros un informe anual que contenga un estado de cuentas comprobado por auditores. Una vez aprobado por el Consejo de Gobernadores, estos informes y estados de cuentas se transmitirán, para su información, a la Asamblea General de las Naciones Unidas, a la Junta de Comercio y Desarrollo de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas y a otras organizaciones internacionales interesadas.

ARTÍCULO 29

Vinculación con las Naciones Unidas y otras organizaciones

1. El Fondo podrá iniciar negociaciones con las Naciones Unidas con miras a concretar un acuerdo para vincular el Fondo con las Naciones Unidas en la forma prevista para los organismos especializados en el art. 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Todo acuerdo que se celebre de conformidad con el art. 63 de la Carta requerirá la aprobación del Consejo de Gobernadores, previa recomendación de la Junta Ejecutiva.

2. El Fondo podrá cooperar estrechamente con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y las demás organizaciones del sistema de las Naciones Unidas, otras organizaciones intergubernamentales, las instituciones financieras internacionales, las organizaciones no gubernamentales y los organismos gubernamentales dedicados a actividades afines y, si lo considera necesario, podrá concertar acuerdos con dichos organismos.

3. El Fondo podrá establecer relaciones de trabajo con los organismos mencionados en el párr. 2 de este artículo, según lo que decida la Junta Ejecutiva.

CAPÍTULO VIII – RETIRO Y SUSPENSIÓN DE MIEMBROS DE ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES DE PRODUCTOS BÁSICOS ASOCIADAS

ARTÍCULO 30

Retiro de Miembros

Todo Miembro podrá en cualquier momento, salvo en el caso previsto en el ap. b) del párr. 2 del art. 35 y con sujeción a lo dispuesto en el art. 32, retirarse del Fondo previa notificación por escrito dirigida al Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha indicada en la notificación, pero en ningún caso antes de que hayan transcurrido doce meses desde la fecha de recepción de la notificación por el Fondo.

ARTÍCULO 31

Suspensión de Miembros

1. Si un Miembro incumpliere alguna de sus obligaciones financieras para con el Fondo, el Consejo de Gobernadores, salvo en el caso previsto en el ap. b) del párr. 2 del art. 35, podrá suspenderlo por mayoría calificada. El Miembro que haya sido suspendido dejará automáticamente de ser Miembro cuando haya transcurrido un año contado a partir de la fecha de la suspensión, a menos que el Consejo de Gobernadores decida prorrogar las suspensión del Miembro por otro período de una año.

2. Cuando el Consejo de Gobernadores tenga el convencimiento de que el Miembro suspendido ha cumplido sus obligaciones para con el Fondo, el Consejo restablecerá a dicho Miembro en sus derechos.

3. Mientras dure la suspensión, el Miembro no podrá ejercer ninguno de los derechos que le confiere el presente Convenio, salvo el de retirarse y el derecho al arbitraje durante la determinación de las operaciones del Fondo, pero quedará sujeto al cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio.

ARTÍCULO 32

Liquidación de Cuentas

1. Cuando un Miembro deje de serlo, continuará siendo responsable de atender todos los requrimientos que le haga el Fondo o de realizar todos los pagos pendientes antes de la fecha en que dejó de ser Miembro en relación con sus obligaciones para con el Fondo. También continuará siendo responsable de cumplir sus obligaciones relativas a su capital de garantía hasta que se hayan adoptado, a satisfacción del Fondo, medidas que sean conformes con los párr. 4 a 7 del art. 14. En cada acuerdo de asociación se dispondrá que si un participante en la respectiva organización internacional de producto básico asociada deja de ser Miembro, la organización internacional de producto básico asociada se asegurará de que se han tomado tales medidas a más tardar en la fecha en que el Miembro deja de serlo.

2. Cuando un Miembro deje de serlo, el Fondo adoptará las medidas necesarias para readquirir sus acciones en forma compatible con lo dispuesto en los párr. 2 y 3 del art. 16 como parte de la liquidación de cuentas con ese Miembro, y cancelará su capital de garantía siempre que se hayan cumplido las obligaciones y condiciones indicadas en el párr. 1 de este artículo. El precio de readquisición de las acciones será equivalente al valor contable que tengan, según los libros del Fondo, en la fecha en que el Miembro deje de serlo. Sin embargo, el Fondo podrá aplicar cualquier cantidad que se adeude al Miembro por aquel concepto, a liquidar todo compromiso que ese Miembro tenga pendiente con el Fondo en virtud de lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo.

ARTÍCULO 33

Retiro de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas

1. Toda organización internacional de producto básico asociada podrá, con sujeción a las condiciones estipuladas en el acuerdo de asociación, dar por terminada su asociación con el Fondo. Sin embargo, esa organización internacional de producto básico asociada reembolsará todos ospréstamos pendientes recibidos del Fondo antes de la fecha en que surta efecto el retiro. La organización internacional de producto básico asociada y los participante de ella continuarán siendo responsable de atendersolamente los requrimientos que les haya hecho el Fondo antes de esa fecha en relación con sus obligaciones para con el Fondo.

2. Cuando una organización internacional de producto básico asociada deje de estar asociada con el Fondo, éste, una vez que se hayan cumplido las obligaciones indicadas en el párr. 1° de este artículo:

a) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier depósito en efectivo y devolver cualesquiera resguardos de garantía que el Fondo tenga en supoder por cuenta de esa organización internacional de producto básico asociada;

b) Adoptará las medidas necesarias para reembolsar cualquier cantidad en efectivo depositada en lugar del capital de garantía y cancelará el capital de garantía y las garantías correspondientes.

CAPÍTULO IX

SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LAS OPERACIONES Y LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES

ARTÍCULO 34

Suspensión temporal de las operaciones

Cuando surjan circunstancias graves, la Junta Ejecutiva podrá suspender temporalmente cuantas operaciones del Fondo considere necesario hasta que el Consejo de Gobernadores tenga oportunidad de reexaminar la situación y tomar las medidas pertinentes.

ARTÍCULO 35

Terminación de las operaciones

1. El Consejo de Gobernadores podrá terminar las operaciones del Fondo en virtud de una decisión adoptada por mayoría de las dos terceras partes del número total de Gobernadores que reúnan por lo menos las tres cuartas partes del total de votos. Decidida esta terminación, el Fondo cesará inmediatamente todas sus actividades, con excepción de las que sean necesarias para realizar y conservar en forma ordenada sus activos y liquidar sus obligaciones pendientes.

2. Hasta que se haya efectuado la liquidación completa de sus obligaciones y la distribución definitiva de sus activos, el Fondo seguirá existiendo y todos los derechos y obligaciones del Fondo y de sus Miembros en virtud del presente Convenio seguirán vigentes en su integridad, con la excepción de que:

a) El Fondo no estará obligado a tomar disposiciones para el retiro, previa solicitud, de los depóstios de las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el ap. a) del párr. 10 del art. 17 ni a otorgar nuevos préstamos a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de conformidad con el ap. b) del párr. 10 del art. 17; y

b) Ningún Miembro podrá retirarse ni ser suspendido una vez que se haya tomado la decisión de suspender o terminar las operaciones.

ARTÍCULO 36

Liquidación de obligaciones: disposiciones generales

1. La Junta Ejecutiva tomará las disposiciones necesarias para realizar en forma ordenada los activos del Fondo. Antes de hacer ningún pago a los acreedores directos, la Junta Ejecutiva, por mayoría calificada, hará las reservas o tomará las disposiciones que a su exclusivo juicio sean necesarias para asegurar una distribución a prórrata entre los acreedores de obligaciones eventuales y los de obligaciones directas.

2. No se hará ninguna distribución de activos de conformidad con este art. hasta que:

a) Se hayan pagado todas las obligaciones de la cuenta correspondiente o se hayan tomado providencias para su pago; y

b) El Consejo de Gobernadores haya decidido, por mayoría calificada, efectuar tal distribución.

2. Cuando el Consejo de Gobernadores haya tomado una decisión conforme al ap. b) del párr. 2 de este artículo, la Junta Ejecutiva efectuará distribuciones sucesivas de los restantes activos de la cuenta correspondiente hasta que se hayan distribuido todos esos activos. La distribución de tales activos de cualquier Miembro o a cualwuier participante en una organización internacional de producto básico asociada que no sea Miembro estará sujeta a la liquidación previa de todos los créditos que el Fondo tenga pendientes contra ese Miembro o ese participante y se efectuará en el momento y en la moneda u otro activo que el Consejo de Gobernadores considere justos y equitativos.

ARTÍCULO 37

Liquidación de obligaciones Primera Cuenta

1. Todos los préstamos otorgados a organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con respecto a las operaciones de la Primera Cuenta que estén pendientes en el momento en que se tome la decisión de terminar las operaciones del Fondo serán reembolsadas por esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas en el plazo de 12 meses a partir del momento en que se tome aquella decisión. Cuando se reembolsen esos préstamos, se devolverán a las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero s disposición suya, con respecto a tales préstamos.

2. Los resguardos de garantía que hayan sido dados en garantía al Fondo, o depositados en poder de un tercero a disposición suya, con relación a los productos básicos adquiridos con depósitos en efectivo de organizaciones internacionales de productos básicos asociadas serán devueltos a estas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas de manera compatible con lo dispuesto en el ap. b) del párr. 3 de este artículo respecto de los depósitos y superávit en efectivo, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.

3. Las siguientes obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las operaciones de a Primera Cuenta se liquidarán simultáneamente utilizando los activos de la Primera Cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los párr. 12 a 14 del art. 17:

a) Obligaciones para con los acreedores del Fondo; y

b) Obligaciones para con las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas con respecto de los depósitos y superávit en efectivo que tenga en s poder el Fondo de conformidad con lo dispuesto en los párr. 1, 2, 3 y 8 del art. 14, siempre y cuando esas organizaciones internacionales de productos básicos asociadas hayan cumplido plenamente sus obligaciones para con el Fondo.

4. La distribución de los restantes activos de la Primera Cuenta se hará de la siguiente manera y por este orden:

a) Las sumas hasta el valor del capital de garantía cuyo pago se haya requerido a los Miembros y que éstos hayan pagado de conformidad con el ap. d) del párr. 12 y el párr. 13 del art. 17 se distribuirán entre estos Miembros en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dicho capital de garantía requerido y pagado;

b) Las sumas hasta el valor de las garantías cuyo pago se haya requerido a los participantes en organizaciones internacionales de productos básicos asociadas que no sean Miembros y que aquellos hayan pagado de conformidad con el ap. d) del párr. 12 y el párr. 13 del art. 17 se distribuirán entre esos participantes en proporción a la parte que corresponda a cada uno de ellos del valor total de dichas garantías requeridas y pagadas.

5. Todos los activos de la Primera Cuenta que sobren después de haber efectuado las distribuciones prescriptas en el párr. 4 de este artículo se distribuirán entre los Miembros en proporción a las acciones de capital aportado directamente asignadas a la Primera Cuenta que haya suscrito cada uno de ellos.

ARTÍCULO 38

Liquidación de obligaciones

Segunda Cuenta

1. Las obligaciones contraídas por el Fondo en relación con las operaciones de la Segunda Cuenta se liquidarán utilizando los recursos de esa cuenta, de conformidad con lo dispuesto en al párr. 4 del art. 18.

2. Todos los activos restantes de la Segunda Cuenta se distribuirán primero entre los Miembros, hasta el valor de sus suscripciones de acciones de capital aportado directametne asignadas a esa cuenta de conformidad con lo dispuesto en el párr. 3 del art. 10, y después entre los contribuyentes a esa cuenta en proporcón a la arte qe les corresponda a cada uno deellos de la cantidad total aportada de conformidad con lo dispuesto en el art. 13.

ARTÍCULO 39

Liquidación de obligaciones:

Otros activos del Fondo

1. Todos los otros activos se realizarán en el momento o en los momentos que decida el Consejo de Gobernadores, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Junta Ejecutiva y de conformidad con los procedimietos que ésta determine por mayoría calificada.

2. Los ingresos que produzca la venta de esos activos se utilizarán para liquidar a prorrata las obligaciones a que se hace referencia en el párr. 3 del art. 37 y en el párr. 1 del art. 38. Todos los activos restantes se distribuirán primero sobre la base y en el orden espacificados en el párr. 4 del art. 37 y después entre los Miembros en proporción a las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito cada uno de ellos.

CAPÍTULO X

SITUACIÓN JURÍDICA, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

ARTÍCULO 40

Propósitos

Para el cumplimiento de las funciones que se le confieren, el Fondo gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la situación jurídica, privilegios e inmunidades que en este capítulo se establecen.

ARTÍCULO 41

Situación jurídica del Fondo

El Fondo tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad para concertar acuerdos internacionales con Estados y organizaciones internacionales, celbrar contratos, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles e iniciar procedimientos judiciales.

ARTÍCULO 42

Inmunidad de jurisdicción

1. El Fondo gozará de inmunidad contra toda clase de procedimientos judiciales, con excepción de las acciones que puedan iniciar contra él:

a) Los prestamistas de fondos tomados en préstamo por el Fondo en relación con esos fondos;

b) Los compradores o tenedores de valores emitidos por el Fondo en relación con esos valores; y

c) Los cesionarios y sucesores de esos prestamistas, compradores o tenedores en relación con las transacciones mencionadas.

Tales acciones podrán iniciarse sólo ante tribunales judiciales que sean competentes en los lugares que el Fondo haya acordado por escrito con la otra parte someterse a esas acciones. No obstante, si no se incluye ninguna disposición sobre el foro o si el acuerdo respecto de la jurisdicción del tribunal judicial queda sin efecto por motivos no imputables a la parte que inicie la acción contra el Fondo, esa acción podrá iniciarse ante el tribunal que sea competente en el lugar donde el Fondo tenga su sede o haya designado un agente con objeto de aceptar la notificación de una demanda judicial.

2. Los Miembros, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos, o sus participantes, o las personas que los representan o que deriven de ellos sus derechos no podrán iniciar ninguna acción contra el Fondo, excepto en los casos señalados en el párr. 1 de este artículo. No obstante, para dirimir las controversias que puedan surgir entre ellos y el Fondo, las organizaciones internacionales de productos básicos asociadas, los organismos internacionales de productos básicos, o sus participantes podrán hacer valer sus derechos conforme a los procedimientos especiales que se prescriban en los acuerdos con el Fondo y, en el caso de los Miembros, en el presente Convenio y en cualesquiera normas y reglamentos que adopte el Fondo.

3. No obstante lo dispuesto en el párr. 1 de este artículo, los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de registro alguno, de ningún tipo de comiso, enajenación forzosa o incautación, de ninguna forma de embargo u otro procedimiento judicial que impida la enajenación de cualesquiera existencia de productos básicos o resguardos de garantía, ni de medida alguna de intervención antes de que el tribunal judicial que tenga competencia de conformidad con el párr. 1 de este artículo, haya dictado una sentencia definitiva contra el Fondo. El fondo podrá fijar, de acuerdo con sus acreedores, un límite a los bienes y activos del fondo, que podrán ser objeto de medidas de ejecución en cumplimiento de una sentencia definitiva.

ARTÍCULO 43

Inmunidad de los activos contra otras medidas

Los bienes y demás activos del Fondo, dondequiera que se hallen y quienquiera que los tenga en su poder, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, confiscación, expropiación o cualquier otra forma de injerencia o comiso por decisión del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.

ARTÍCULO 44

Inmunidad de los archivos

Los archivos del Fondo serán inviolables dondequiera que se hallen.

ARTÍCULO 45

Exención de restricciones sobre los archivos

En la medida que sea necesaria para realizar las operaciones previstas en el presente Convenio y con sujeción a las disposiciones del mismo, todos los bienes y activos del Fondo estarán exentos de toda clase de restricciones, regulaciones, medidas de control o moratorias.

ARTÍCULO 46

Privilegios en materia de comunicaciones

Cada Miembro dará a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo trato que a las comunicaciones oficiales de los demás Miembros, en la medida en que ello sea compatible con los convenios internacionales sobre telecomunicaciones en vigor que se hayan celebrado bajo los auspicios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y en que el Miembro sea parte.

ARTÍCULO 47

Inmunidades y privilegios personales

Los Gobernadores y los Directores Ejecutivos, sus suplentes, el Director Gerente, los miembros del Comité Consultivo, los expertos que desempeñen misiones para el Fondo y el personal, excepto los miembros del personal de servicio del Fondo:

a) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos que realicen en el desempeño de sus funciones oficiales, salvo que el Fondo renuncie a tal inmunidad;

b) Cuando no sean nacionales del Miembro de que se trate, tanto ellos como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas gozarán de las mismas inmunidades en materia de restricciones de inmigración, formalidades de registro de los extranjeros y obligaciones del servicio cívico o militar y de las mismas facilidades en materia de restricciones cambiarias que las que conceda ese Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de los cuales sea miembro;

c) Disfutarán del mismo trato en materia de facilidades de viaje que el otorgado por cada Miembro a los representantes, funcionarios y empleados de categoría similar de otras instituciones financieras internacionales de los cuales sea miembro.

ARTÍCULO 48

Exenciones tributarias

1. Dentro del ámbito de sus actividades oficiales, el Fondo y sus activos, bienes e ingresos, así como las operaciones y transacciones que efectúe conforme al presente Convenio, estarán exentos de toda clase de impuestos directos y de pago de derechos de aduana por los bienes que importe o exporte para uso oficial. No obstante, esto no impedirá a ningún Miembro percibir sus impuestos y derechos de aduana normales sobre los productos originarios de su territorio que hayan sido cedidos al Fondo en una circunstancia cualquiera. El Fondo no exigirá la exención de los impuestos que sean únicamente cargas por servicios prestados.

2. Cuando el Fondo compre, o cuando se compren en su nombre, bienes o servicios de valor considerable que sean necesarios para las actividades oficiales del Fondo y cuando el precio de esas compras incluya impuestos o derechos, el Miembro interesado adoptará, en la medida de lo posible y con sujeción a lo dispuesto en su legislación, las medidas apropiadas para conceder la exención de tales impuestos o derechos a proceder a su reembolso. Los bienes que se importen o se compren con exención de impuestos o derechos conforme a lo dispuesto en este artículo no serán vendidos ni serán objeto de ningún otro acto de enajenación en el territorio del Miembro que concedió la exención, excepto en las condiciones que se acuerden con ese Miembro.

3. Los Miembros no percibirán impuestos alguno sobre los sueldos, emolumentos o cualquier otra forma de remuneración, o en relación con ellos, que el Fondo pague a los Gobernadores y Directores Ejecutivos, a sus suplentes, los miembros del Comité Consultivo, al Director Gerente y al personal, así como a los expertos que desempeñan funciones para el fondo, que no sean ciudadanos, nacionales o súbditos suyos.

4. No se gravarán con impuestos de ninguna clase las obligaciones o los valores que el Fondo emita o garantice, incluidos los dividendos o intereses que los mismos devenguen, quienquiera que sea el tenedor, si:

a) El impuesto constituyera una discriminación contra tales efectos, obligaciones o valores únicamente porque han sido emitidos o garantizados por el Fondo; o

b) El único fundamento jurisdiccional del impuesto fuere el lugar o la moneda en que se hayan emitido, se deban pagar o se hayan pagado dichos efectos, obligaciones o valores, o la ubicación de cualquier oficina o establecimiento que el Fondo tenga.

ARTÍCULO 49

Renuncia a Inmunidades, Exenciones y Privilegios

1. Las inmunidades, exenciones y privilegios que se establecen en este capítulo se conceden en interés del Fondo. El Fondo podrá, en la medida y en las condiciones que determine, renunciar a las inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en este capítulo en los casos en que esa renuncia no perjudique los intereses del Fondo.

2. El Director Gerente tendrá la facultad, delegada en él por el Consejo de Gobernadores y el deber, de renunciar a la inmunidad de todo miembro del personal o de todo experto que desempeñe misiones para el Fondo en los casos en que la inmunidad entorpecería el curso de la justicia y en que pueda renunciarse a tal inmunidad sin perjudicar los intereses del fondo.

ARTÍCULO 50

Aplicación de este Capítulo

Cada Miembro adoptará las medidas necesarias para poner en práctica en su territorio los principios y obligaciones enunciados en este capítulo.

CAPÍTULO XI

ENMIENDAS

ARTÍCULO 51

Enmiendas

1. a) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de un Miembro será notificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida a la Junta Ejecutiva, la cual presentará sus recomendaciones acerca de la misma al Consejo de Gobernadores.

b) Toda propuesta de modificar el presente Convenio que emane de la Junta Ejecutiva será ntificada por el Director Gerente a todos los Miembros y remitida al Consejo de Gobernadores.

2. Las enmiendas serán aprobadas por el Consejo de Gobernadores por mayuoría muy calificada. Las enmiendas entrarán en vigor seis meses después de aprobación, salvo que el Consejo de Gobernadores determine otra cosa.

3. No obstante lo dispuesto en el párr. 2 de este artículo, ninguna enmienda que modifique:

a) El derecho de cualquier Miembro a retirarse del Fondo;

b) Cualquier disposición del presente Convenio reativa a la mayoría requerida en las votaciones;

c) La limitación de la responsabilidad prescripta en el art. 6;

d) El derecho de suscribir ono suscribir acciones de capital aportado directamente en cumplimiento de lo dispuesto en el párr. 5 del art. 9; o

e) El procedimiento para enmendar el presente Convenio,

entrará en vigor hasta que haya sido aceptada por todos los Miembros. Se considerará que la enmienda ha sido aceptada a menos que un Miembro notifique su objeción por escrito al Director Gerente dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la enmienda. El Consejo de Gobernadores podrá prolongar ese plazo en el momento de la aprobación de la enmienda, a petición de cualquier Miembro.

4. El Director Gerente notificará inmediatamente a todos los Miembros y al Depositario cualquier enmienda que haya sido aprobada y a la fecha que su entrada en vigor.

CAPÍTULO XII

INTERPRETACIÓN Y ARBITRAJE

ARTÍCULO 52

Interpretación

1. Toda divergencia acerca de la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Convenio que surja entre cualquier Miembro y el Fondo, o entre los propios Miembros, será sometida a la decisión de la Junta Ejecutiva. Dicho Miembro o dichos Miembros tendrán derecho a participar en las deliberaciones de la Junta Ejecutiva durante el examen de esa divergencia, de conformidad con las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores.

2. En todos los casos en que la Junta Ejecutiva haya adoptado una decisión de conformidad con el párr. 1 de este artículo, cualquier Miembro podrá pedir, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la decisión, que ésta sea sometida al Consejo de Gobernadores, el cual adoptará una decisión en la próxima reunión por mayoría muy calificada. La decisión del Consejo de Gobernadores será definitiva.

3. Cuando el Consejo de Gobernadores no haya podido llegar a una decisión con arreglo al párr. 2 de este artículo, la cuestión será sometida a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el párr. 2 del art. 53, siempre que cualquier Miembro lo solicite en un plazo de tres meses después del último día en que haya examinado la cuestión en el Consejo de Gobernadores.

ARTÍCULO 53

Arbitraje

1. Toda controversia entre el Fondo y un Miembro que se haya retirado, o entre el Fondo y un Miembro durante la terminación de las operaciones del Fondo, será sometida a arbitraje.

2. El tribunal de arbitraje estará formado por tres árbitros. Cada una de las partes de una controversia nombrará a un árbitro. Los dos árbitros así designados nombrarán al tercer árbitro, que será el presidente. Si dentro de los 45 días siguientes al recibo de la petición de arbitraje una de las partes no ha nombrado árbitro, o si dentro de los 30 días siguientes al nombramiento de los dos árbitros no se ha designado al tercer árbitro, cualquiera de las partes podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que se designe en las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores, que nombre un árbitro. Si, conforme a lo dispuesto en este párr. se ha pedido al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre a un árbitro y el Presidente es un nacional de un Estado parte de la controversia o no puede desempeñar sus funciones, la facultad de nombrar al árbitro corresponderá al Vicepresidente de la Corte o, si este último está inhabilitado por las mismas razones, al de mayor edad de los miembros más antiguos de la Corte que no estén inhabilitados por las razones citadas. El procedimiento de arbitraje será fijado por los árbitros, pero el Presidente tendrá plena facultad para resolver todas las cuestiones de procedimiento en caso de desacuerdo con respecto a ellas. Para tomar decisiones bastará el voto mayoritario de los árbitros y las decisiones serán definitivas y obligatorias para las partes.

2. A menos que en el acuerdo de asociación se estipule un procedimiento distinto de arbitraje, toda controversia entre el Fondo y la organización internacional de producto básico asociada se someterá a arbitraje de conformidad con el procedmiento establecido en el párr. 2 de este artículo.

CAPÍTULO XIII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 54

Firma y ratificación, aceptación o aprobación

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados enumerados en el anexo A, y de las organizaciones intergubernamentales especificadas en el párr. b del art. 4, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York desde el 1° de octubre de 1980 hasta un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

2. Cualquiera de los Estados signatarios o de las organizaciones intergubernamentales signatarias podrá adquirir la calidad de parte en el presente Convenio depositando un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación hasta 18 meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

ARTÍCULO 55

Depositario

El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario del presente Convenio.

ARTÍCULO 56

Adhesión

Después de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera de los Estados o de las organizaciones intergubernamentales especificados en el art. 4 podrá adherirse al presente Convenio en las condiciones que se acuerden entre el Consejo de Gobernadores y dicho Estado u organización intergubernamental. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Depositario.

ARTÍCULO 57

Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor cuando el Depositario haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de 90 Estados por lo menos, siempre que sus suscripciones totales de las acciones de capital aportado directamente comprenden como mínimo las dos terceras partes del total de las suscripciones de acciones de capital aportado directamente asignadas a todos los Estados enumerados en el anexo A y que se haya alcanzado el 50% como mínimo, del objetivo fijado para las promesas de contribuciones voluntarias a la Segunda Cuenta en el párr. 2 del art. 13, y siempre que además se hayan cumplido los requisitos anteriores al 31 de marzo de 1982 o para la fecha posterior que fijen, por mayoría de dos tercios, los Estados que hayan depositado tales instrumentos para el final de ese período. Si los requisitos anteriores no se han cumplido para esa fecha posterior podrán fijar, por mayoria de dos tercios, una fecha ulterior. Los Estados interesados notificarán al Depositario toda decisión que tomen en virtud de este párr..

2. Para los Estados o las organizaciones intergubernamentales que depositen su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación después de la entrada en vigor de este Convenio, y para cualquier Estado u organización intergubernamental que deposite un instrumento de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que se efectúe ese depósito.

ARTÍCULO 58

Reservas

No se podrán formular reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Convenio, excepto con respecto al art. 53.

En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han puesto sus firmas en las fechas que se indican.

Hecho en Ginebra el día veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

(Texto certificado auténtico)

Anexo B

Disposiciones especiales para los países menos adelantados

de conformidad con el párr. 6 del art. 11

1. Los Miembros pertenecientes a la categoría de los países menos adelantados, tal como lo definen las Naciones Unidas, pagarán de la siguiente manera las acciones adicionales de capital desembolsado a que se hace referencia en el ap. b) del párr. 1 del art. 10:

a) Pagarán una primera cuota del 30 por ciento en tres plazos iguales distribuidos en un período de tres años;

b) El pago de una segunda cuota de 30% lo efectuarán en los plazos que decida la Junta Ejecutiva;

c) Una vez efectuados los pagos indicados en los apart. a) y b), la obligación de pagar el 40% restante será reconocida por los Miembros mediante el depósito de pagarés sin interés irrevocables y no negociables, y el pago lo efectuarán cuando lo decida la Junta Ejecutiva.

2. No obstante lo dispuesto en el art. 31, no se suspenderá la calidad de Miembro de ningún país menos adelantado por el hecho de que no haya cumplido las obligaciones financieras a que se hace referencia en el párr. 1 de este anexo sin darle plena oportunidad de exponer su caso, dentro de un plazo razonable, y demostrar a satisfacción del Consejo de Gobernadores que se halla en la imposibilidad de cumplir tales obligaciones.

Anexo C

Condiciones exigidas a los organismos internacionales de productos básicos

1. Las organismos internacionales de productos básicos deberán ser establecidos sobre una base intergubernamental y estarán abiertos a la participación de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.

2. Se ocuparán de manera continua de los aspectos relativos al comercio, la producción y el consumo del producto básico de que se trate.

3. Entre sus miembros figurarán productores y consumidores que habrán de representar una proporción suficiente de las exportaciones y las importaciones del producto básico de que se trate.

4. Dispondrán de un verdadero mecanismo de adopción de decisiones que tenga en cuenta los intereses de los países participantes en ellos.

5. Estarán en condiciones de adoptar un método adecuado para poder desempeñar debidamente cualquier responsabilidad técnica o de otra índole que se derive de su asociación con las actividades de la Segunda Cuenta.

Anexo D

Asignación de votos

1. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el ap. a) del art. 5 del presente Convenio tendrá:

a) 150 votos básicos;

b) El número de votos que se le asigne en relación con las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito, según se indica en el apéndice de este anexo;

c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía que haya proporcionado ese Estado;

d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párr. 3 de este anexo.

2. Cada Estado Miembro a que se hace referencia en el ap. b) del art. 5 del presente Convenio tendrá:

a) 150 votos básicos;

b) El número de votos que, en relación con las acciones de capital aportado directamente que haya suscrito ese Estado, fije el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada sobre una base que se ajuste a la asignación de votos dispuesta en el apéndice de este anexo;

c) Un voto por cada 37.832 unidades de cuenta de capital de garantía que haya proporcionado ese Estado;

d) Los votos que se le asignen de conformidad con el párr. 3 de este anexo.

3. Si, de conformidad con los apart. b) y c) del párr. 4 del art. 9 y el párr. 3 del art. 12, se permite la suscripción de acciones no suscritas o de acciones adicionales de capital aportado directamente, se asignarán a cada Estado Miembro dos votos suplementarios por cada nueva acción de capital aportado directamente que suscriba.

4. El Consejo de Gobernadores mantendrá en constante examen la estructura de la repartición de los votos y si la estructura efectiva de tal repartición difiere en grado significactivo de la dispuesta en el apéndice de este anexo, introducirá en ella los ajustes necesarios, aplicando los principios fundamentales que rigen la distribución de los votos que se refleja en este anexo. Al introducir esos ajustes, el Consejo de Gobernadores tomará en consideración:

a) El número de Miembros;

b) El número de acciones de capital aportado directamente;

c) La cuantía del capital de garantía.

5. Los cambios que se introduzcan en la distribución de los votos en aplicación del párr. 4 de este anexo se harán en arreglo a las normas y reglamentos que habrá de adoptar a este efecto el Consejo de Gobernadores en su primera reunión anual por mayoría muy calificada.

Anexo E

Elección de los Directores Ejecutivos

1. Los Directores Ejecutivos y sus suplentes será elegidos mediante votación por los Gobernadores.

2. Las votaciones se harán por candidaturas. Cada candidatura comprenderá una persona proúesta por un Miembro para el cargo de Director Ejecutivo y una persona propuesta por el mismo Miembro o por otro Miembro para el cargo de suplente. Las dos personas que forman cada candidatura no tendrán que ser de la misma nacionalidad.

3. Cada Gobernador emitirá a favor de una sola candidatura todos los votos que el Miembro que lo haya designado tenga derecho conforme al anexo D.

4. Quedaráqn elegidas las 28 candidaturas que obtengan el mayor número de votos, siempre que ninguna de ellas haya obtenido menos del 2,5% del total de votos.

5. Si no se eligen en la primera votación 28 candidaturas, se procederá a una segunda votación en la que participarán solamente:

a) Los Gobernadores que en la primera votación hayan votado a favor de una candidatura que no haya resultado elegida;

b) Los Gobernadores cuyos votos a favor de una candidatura elegida se considere, conforme al párr. 6 de este anexo, que han elevasdo el número de votos emitidos a favor de esa candidatura por encima del 3,5% del total de votos.

6. Al determinar si se ha de considerar que los votos emitidos por un Gobernador han elevado el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del 3,5% del total de votos, se entenderá que tal procentaje excluye, primero, los votos del Gobernador que haya emitido el mayor numero de votos siguiente, y así sucesivamente, hasta llegar al 3,5% o a una cifra inferior al 3,5% pero superior al 2,5%. No obstante, se considerará que todo gobernador cuyos votos hayan de contarse para elevar el total correspondiente a cualquier candidatura por encima del 2,5% ha emitidfo todos sus votos a favor de esa candidatura, incluso en ese caso los votos emitidos en favor de ella exceden el 3,5%.

7. Si, en cualquier votación, dos o más Gobernadores que posean un número igual de votos han votado a favor de una misma candidatura y se puede entender que los votos de uno o varios de tales Gobernadores, pero no de todos ellos, han elevado el total de votos por encima del 3,5% del total de votos, se determinará por sorteo cuál de ellos ha de tener derecho a votar en la próxima votación, si es necesario proceder a nueva votación.

8. Para determinar si una candidatura ha quedado elegida en la segunda votación y quiénes son los Gobernadores cuyos votos se entenderá que han elegido esa candidatura, se aplicarán los porcentajes mínimo y máximo indicados en el párr. 4 y en el ap. b) del párr. 5 de este anexo y los procedimientos descritos en los párr. 6 y 7 de este anexo.

9. Si, después de la segunda votación, no se han elegido 28 candidaturas, se procederá a ulteriores votaciones basándose en los mismos principios hasta que se hayan elegido 27 candaturas. Después de ello, la 28° candidatura será elegida por mayoría simple de los votos restantes.

10. En el caso de que un Gobernador vote a favor de una candidatura que no haya sido elegida en la última votación celebrada, ese Gobernador podrá designar a una candidatura que haya sido elegida si las personas que la componen convienen en ello, para que represente en la Junta Ejecutiva al Miembro que haya designado a ese Gobernador. En este caso, no se aplicará a la candidatura así designada el límite máximo del 3,5% indicado en el ap. b) del párr. 5 de este anexo.

11. Todo Estado que se adhiera al presente Convenio en el intervalo que medie entre las elecciones de los Directores Ejecutivos podrá designar a cualquiera de los Directores Ejecutivos, si éste conviene a ello, para que lo represente en la Junta Ejecutiva. En este caso, no se aplicará el límite máximo del 3,5% indicado en el ap. b) del párr. 5 de este anexo.

Anexo F

Unidad de cuenta

El valor de una unidad de cuenta será la suma de los valores de los siguientes unidades monetarias convertidas a cuaquiera de estas monedas:

Dólar estadounidense

0,40

Marco alemán

0,32

Yen japonés

21

Franco francés

0,42

Libra esterlina

0,050

Lira italiana

52

Florín holandés

0,14

Dólar canadiense

0,070

Franco belga

1,6

Riyal árabe saudita

0,13

Dólar australiano

0,017

Peseta española

1,5

Corona noruega

0,10

Chelín austríaco

0,28

Toda modificación que se introduzca en la lista de las monedas que determinan el valor de la unidad de cuenta y en las cantidades de estas monedas se hará con arreglo a las normas y reglamentos que adopte el Consejo de Gobernadores por mayoría calificada, de conformidad con la práctica de una organización monetaria internacional competente.

Segunda Parte

ACTA FINAL DE LA CONFERENCIA DE NEGOCIACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE

UN FONDO COMÚN CON ARREGLO AL PROGRAMA INTEGRADO DE PRODUCTOS BÁSICOS

1. La Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, en su resolución 93 (IV), relativa al Programa Integrado para los Productos Básicos, convino en adoptar medidas con miras al establecimiento de un fondo común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que convocara, a más tardar para marzo de 1977, una conferencia de negociación en la que pudieran participar todos los miembros de la UNCTAD. Pidió asimismo al Secretario General de la UNCTAD que convocase reuniones preparatorias antes de dicha Conferencia.

2. Después de haberse celebrado tres reuniones preparatorias en cumplimiento de esa petición, la Conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado para los Productos Básicos se reunió, en consecuencia, en el Palacio de las Naciones en Ginebra, el 7 de marzo de 1977. La Conferencia celebró cuatro períodos de sesiones: el primero del 7 de marzo al 2 de abril de 1977, el segundo del 7 de noviembre al 1° de diciembre de 1977 y del 14 al 30 de noviembre de 1978, el tercero del 12 al 19 de marzo de 1979, y el cuarto del 5 al 27 de junio de 1980.

3. En su tercer período de sesiones la Conferencia aprobó la resolución III) relativa a los elementos fundamentales del Fondo Común y pidió al Secretario General de la UNCTAD que convocará un comité interino de la Conferencia de Negociación, abierto a la participación de todos los Estados miembros de la UNCTAD, para que considerase una ulterior elaboración, redactase el Convenio Constitutivo del Fondo Común y formulase recomendaciones sobre los trabajos preparatorios necesarios para que el Fondo entrara en funcionamiento. El Comité Interino celebró cinco períodos de sesiones: el primero del 3 al 14 de septiembre de 1979, el segundo del 22 de octubre al 2 de noviembre de 1979, el tercero del 3 al 14 de diciembre de 1979, el cuarto del 18 de febrero al 5 de marzo de 1980 y el quinto del 8 al 19 de abril de 1980.

4. Participaron en uno o varios períodos de sesiones de la Conferencia representantes de los soguientes 124 Estados miembros de la UNCTAD: Afganistán, Alemania, República Federal de Arabia Saudita, Argelia, Argentina, Australia, Austria, Bangladesh, Barbados, Bélgica, Beníni, Birmania, Bolivia, Botswana, Brasil, Bulgaria, Burundi, Canadá, Colombia, Congo, Costa de Marfil, Costa Rica, Cuba, Chad, Checoslovaquia, Chile, China, Chipre, Dinamarca, Djibouti, Ecuador, Egipto, El Salvador, Emiratos Árabes Unidos, España, Estados Unidos de América, Etiopía, Filipinas, Finlandia, Francia, Gabón, Gambia, Ghana, Grecia, Guatemala, Guinea, Haití, Honduras, Hungría, India, Indonesia, Irán, Iraq, Irlanda, Israel, Italia, Jamahiriya Árabe Libia, Jamaica, Japón, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Liberia, Luxemburgo, Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauricio, México, Mongolia, Mozambique, Nicaragua, Níger, Nigeria, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Países Bajos, Pakistán, Panamá, Papúa, Nueva Guinea, Perú, Polonia, Portugal, Qatar, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, República Árabe Siria, República Centro Africana, República de Corea, República Democrática Alemana, República Dominicana, República Popular Democrática de Corea, República Unida del Camerún, República Unida de Tanzania, Rumania, Rwanda, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Somalía, Sri Lanka, Sudán, Suecia, Suiza, Swazilandia, Tailandia, Togo, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Uganda, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, Venezuela, Viet Nam, Yemén, Yemén Democrático, Yugoslavia, Zaire, Zambia.

5. Estuvo representado por un observador en la Conferencia, el siguiente Estado miembro de la UNCTAD: Santa Sede.

6. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los siguientes órganos de la Naciones Unidas: Departamento de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales de la Secretaría de las Naciones Unidas; Comisión Económica para Europa; Comisión Económica para África; Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial; Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente; Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo; Consejo Mundial de la Alimentación; Centro de Comercio Internacional.

7. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia los siguientes organismos especializados y organismos conexos: Organización Internacional del Trabajo; Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Banco Mundial; Fondo Monetario Internacional; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

8. Estuvieron representados por observadores en la Conferencia las siguientes organizaciones intergubernamentales: Asociación de Países Exportadores de Mineral de Hierro; Asociación Europea de Libre Intercambio; Asociación Internacional de la Bauxita; Banco Africano de Desarrollo; Banco Interamericano de Desarrollo; Comunidad Económica de los Países de los Grandes Lagos; Comunidad Económica Europea; Consejo Africano del Cacahuete; Consejo de la Unidad Económica Árabe; Consejo Intergubernamental de Países Exportadores de Cobre; Fondo de la OPEP; Liga de los Estados Árabes; Organización Común Africana y Mauritania; Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos; Organización de la Conferencia Islámica; Organización de la Unidad Africana; Organización de los Estados Americanos; Organización de Países Exportadores de Petróleo; Organización Internacional del Cacao; Secretaría del Commonwealth; Secretaría Permanente del Tratado General de Integración Económica Centroamericana; Sistema Económico Latinoamericano.

9. En virtud de la decisión tomada por la Conferencia de su segundo período de sesiones, fueron admitidas como observadores las siguientes organizaciones no gubernamentales: Cámara de Comercio Internacional; Comité Consultivo Mundial de la Sociedad de los Amigos (Cuáqueros); Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres; Cooperación Internacional para el Desarrollo Socioeconómico; Federación Internacional de Industrias Textiles Algodoneras y Afines; Federación Mundial de Asociaciones pro Naciones Unidas; World Development Movement.

10. Participó en la Conferencia la siguiente organización, que había sido invitada de conformidad con la resolución 3280 (XXIX) de la Asamblea General: Congreso Panafricanista de Azania.

11. La Conferencia eligió Presidente al Sr. H. S. Walker (Jamaica).

12. La Conferencia, en su primer período de sesiones, eligió los siguientes Vicepresidentes: Sr. A. Alatas (Indonesia); Sr. An Chin-yuan (China); Sr. M. Armendáriz (México); Sr. N. Boerner (Estados Unidos de América); Sr. J. Cuttat (Suiza); Sr. O. El-Shafel (Egipto); Sr. T. Fabian (Hungría); Sr. D. Hilton (Canadá); Sr. F. Jaramillo (Colombia); Sr. S. A. M. S. Kibria (Bangladesh); Sr. D. N. M. Mloka (República Unida de Tanzania); Sr. M. Pravda (Checoslovaquia); Sr. M. Seo (Japón); Sr. J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).

13. En su segundo período de sesiones, la Conferencia eligió Vicepresidentes al Sr. A. González de León (México) para reemplazar al Sr. M. Armendáriz (México); al Sr. D. Laloux (Bélgica) para reemplazar al Sr. J. R. Steele (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte); y al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América) para reemplazar al Sr. N. Boerner (Estados Unidos de América).

14. En la segunda parte de ese período de sesiones, la Conferencia eligió Vicepresidentes a os representantes de: México (Sr. M. Armendáriz para reemplazar al Sr. A. González de León de México); República Unida de Tanzania (Sr. W. Chagula para reemplazar al Sr. D. N. M. Mloka de la República Unida de Tanzania); Hungría (Sr. F. Furulyas para reemplazar al Sr. T. Fabian de Hungría); Checoslovaquia (Sr. R. Hlavaty para reemplazar al Sr. M. Pravda de Checoslovaquia); Bangladesh (Sr. D. Karim para reemplazar al Sr. S. A. M. S. Kibria de Bangladesh); y República Federal de Alemania (Sr. W. Mueller-Thuns para reemplazar al Sr. D. Laloux de Bélgica).

15. En su cuarto período de sesiones, la Conferencia eligió Vicepresidentes al Sr. H. Díaz Thomé (México) para sustituir al Sr. M. Armendáriz (México); al Sr. T. Fabian (Hungría) para sustituir al Sr. F. Furulyas (Hungría); al Sr. J. Ferriter (Estados Unidos de América) para sustituir al al Sr. A. Wendt (Estados Unidos de América); al Sr. S. Kobayashi (Japón) para sustituir al Sr. M. Seo (Japón); al Sr. G. Surquin (Bélgica) para sustituir al Sr. J. Cuttat (Suiza); y al Sr. Zheng Tuobin (China) para sustituir al Sr. An Chin-yuan (China).

16. La Conferencia eligió Relator al Sr. S. Wolnik (Polonia). En su segundo período de sesiones, eligió al Sr. S. Borowy (Polonia) para sustituir al Sr. S. Wolnik (Polonia). En la segunda parte de su segundo período de sesiones, eligió al Sr. J. Toczek (Polonia) para sustituir al Sr. Sr. S. Borowy (Polonia).

17. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una Comisión Plenaria y le remitió el examan del tema 9 de su programa, “Negociación de un fondo común en cumplimiento de la resolución 93 (IV), de la Conferencia sobre el Programa Integrado para los Productos Básicos”. El Presidente, los Vicepresidentes y el Relator de la Conferencia ejercieron, respectivamente, las funciones de Presidente, Vicepresidentes y Relator de la Comisión Plenaria.

18. En su primer período de sesiones, la Conferencia estableció una Comisión de Verificación de Poderes, compuesta por los representantes de: Costa de Marfil, China, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos de América, Malasia, Países Bajos, Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y Zambia. El Sr. C. van der Tak (Países Bajos) fue elegido Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, el Sr. C. van der Tak fue sustituido por el Sr. K. Fraterman (Países Bajos) como Presidente de la Comisión de Verificación de Poderes.

19. En el primer período de sesiones de la Conferencia, la Comisión Plenaria estableció tres grupos de negociación que se ocupasen, respectivamente, de los siguientes aspectos del establecimiento de un fondo común:

Grupo de Negociación I: preámbulo; objetivos y propósitos; modos de funcionamiento.

Grupo de Negociación II: cuestiones financieras.

Grupo de Negociación III: adopción de decisiones y gestión del fondo.

20. En el primer período de sesiones de la Conferencia el Grupo de Negociación I eligió Presidente al Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia); Vicepresidente al Sr. S. T. Matturi (Sierra Leona); y Relator al Sr. L. Sckulté (Yugoslavia). El Grupo de Negociación II eligió Presidente al Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos Árabes Unidos); Vicepresidente al Sr. K. Waller (Australia); y Relator a la señora A. Auguste (Trinidad y Tobago). El Grupo de Negociación III eligió Presidente al Sr. J. Muliro (Kenya); Vicepresidente al Sr. L. A. Denisov (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas); y Relator al Sr. S. Nagai (Japón).

21. En el segundo período de sesiones de la Conferencia, el Sr. T. G. R. Tscherning (Suecia) fue sustituido por el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia) como Presidente del Grupo de Negociación I.

22. En la segunda parte del segundo período de sesiones, el Sr. K. G. Lagerfelt (Suecia) fue sustituido por el Sr. D. Laloux (Bélgica) como Presidente del Grupo de Negociación I; el Sr. A. Al-Tijani Salih (Emiratos Árabes Unidos) fue sustituido por el Sr. J. K. A. Marker (Pakistán) como Presidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. J. Muliro (Kenya) fue sustituido por el Sr. M. Oreibi (Jamahiriya Árabe Libia) como Presidente del Grupo de Negociación III. El Sr. K. Waller (Australia) fue sustituido por el Sr. J. W. Keany (Australia) como Vicepresidente del Grupo de Negociación II; y el Sr. L. A. Denisov (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) fue sustituido por el Sr. G. Krasnov (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas) como Vicepresidente del Grupo de Negociación III. La Sra. A. Auguste (Trinidad y Tobago) fue sustituida por el Sr. P. Dass (Trinidad y Tobago) como Relator del Grupo de Negociación II; y el Sr. S. Nagai (Japón) fue sustituido por el Sr. S. Naito (Japón) como Relator del Grupo de Negociación III.

23. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, la Comisión Plenaria estableció tres grupos de trabajo, a los que asignó el examen de diversas cuestiones pendientes en relación con la Primera Cuenta, la Segunda Cuenta y las cuestiones administrativas y jurídicas, respectivamente.

24. El Sr. J. V. Gbeho (Kenya) fue elegido Presidente del Grupo de Trabajo I y el Sr. S. Kobayashi (Japón) Vicepresidente. El Sr. J. K. A. Marker (Pakistán) fue elegido Presidente del Grupo de Trabajo II y el Sr. G. Surkin (Bélgica) fue elegido Presidente del Grupo de Trabajo III.

25. En el cuarto período de sesiones de la Conferencia, la Comisión Plenaria estableció un Comité Jurídico de Redacción para que examinara los textos de los artículos para asegurarse de que fueran compatibles desde los puntos de vista jurídico y lingüístico, y para corregir todos los errores lingüísticos, gramaticales y tipográficos en los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del Convenio. El Comité Jurídico de Redacción estuvo integrado por los representantes de los siguientes Estados: Brasil, Canadá, Colombia, China, España, Estados Unidos de América, Ghana, Hungría, India, Iraq, Jamaica, Japón, Malasia, Nigeria, Países Bajos, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Senegal, Sudán, Tailandia, Unión de República Socialistas Soviéticas y Venezuela. El Sr. T. de Bruyn (Países Bajos) fue elegido Presidente del Comité Jurídico de Redacción.

26. Abrió la Conferencia el Sr. Gamani Corea, Secretario General de la UNCTAD. El Sr. B. T. G. Chidzero, Director de la División de Productos Básicos de la UNCTAD, actuó como Director Encargado de la Conferencia. En el segundo período de sesiones el Sr. A. Mc Intyre Director de la División de Productos Básicos de la UNCTAD sustituyó al Sr. Chidzero como Director Encargado de la Conferencia. El Sr. K. W. Scott actuó como Secretario de la Conferencia. En la segunda parte del segundo período de sesiones y en el tercer período de sesiones de la Conferencia, el Sr. I. Nicolle sustituyó al Sr. Scott como Secretario. El Sr. D. W. Caulfield actuó como Asesor Jurídico de la Conferencia.

27. La Conferencia, basándose en sus deliberaciones, según constan en los informes sobre los períodos de sesiones primero, segundo (partes primera y segunda), tercero y cuarto, preparó el Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos.

28. La Conferencia adoptó el texto del Convenio el 27 de junio de 1980 y dispuso que el Convenio permaneciera abierto a la firma de todos los Estados que figuran en el anexo A del Convenio y de las organizaciones intergubernamentales especificadas en el párr. b) del art. 4 del Convenio, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, desde el 1° de octubre de 1980 hasta un año depués de la fecha de su entrada en vigor.

29. El Convenio queda depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

30. La Conferencia aprobó también el 27 de junio de 1980 una resolución por la que se estableció una Comisión Preparatoria del Fondo Común para los Productos Básicos. El texto de la resolución aprobada por la Conferencia figura en un anexo de la presente Acta Final.

En testimonio de lo cual los representantes infrascritos han firmado la presente Acta Final en nombre de sus respectivos Estados.

Hecha en Ginebra, el veintisiete de junio de mil novecientos ochenta, en un solo ejemplar, cuyos textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.

Presidente de la Conferencia

Secretario General de la UNCTAD

Director Encargado de la Conferencia

Secretario de la Conferencia

Anexo

Resolución aprobada por la Conferencia Establecimiento de una

Comisión Preparatoria para la puesta en funcionamiento del Fondo Común

La Conferencia de Negociación de las Naciones Unidas sobre un Fondo Común con arreglo al Programa Integrado para los Productos Básicos

1. Decide que:

a) Se establecerá una Comisión Preparatoria compuesta de 28 Estados (*). La Comisión Preparatoria estará abierta a los representantes de todos los demás participantes de la Conferencia que reúnan los requisitos necesarios para firmar el Convenio Constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos;

b) La Comisión Preparatoria elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes entre los representantes de los Estados participantes que sean miembros de la Comisión;

c) La Comisión Preparatoria continuará en funciones hasta que se celebre la primera reunión del Consejo de Gobernadores del Fondo, en cuyo momento el Fondo asumirá todos los derechos y obligaciones de la Comisión. Si el convenio no ha entrado en vigor en la fecha indicada en el párr. 1 del art. 57, la Comisión Preparatoria cesará en sus funciones en un plazo máximo de tres meses después de esa fecha;

d) La Comisión Preparatoria:

i) Preparará para su presentación el Consejo de Gobernadores del Estado porpuestos sobre los siguientes instrumentos:

a. Reglamento del Consejo de Gobernadores y de la Junta Ejecutiva;

b. Normas y reglamentos para las operaciones del Fondo;

c. Documento de trabajo sobre políticas, criterios y reglamentos por los que se regirán las operaciones de financiación por el Fondo, incluido un esquema de un modelo de acuerdo de asociación;

d. Normas y reglamentos para el Comité Consultivo;

e. Reglamento del personal;

f. Un presupuesto administrativo, basado en las necesidades de personal y financieras para el primer ejercicio económico del Fondo;

ii) Emprenderá cualquier otra tarea conexa.

2. Pide al Secretario General de la UNCTAD que:

a) Establezca, tras consultar con el Presidente de la Comisión Preparatoria, una dependencia especial encargada de prestar servicios a la Comisión;

b) Convoque el primer período de sesiones del Consejo de Gobernadores del Fondo lo antes posible después de la entrada en vigor del Convenio;

c) Convoque, en un plazo de tres meses después del 31 de marzo de 1982, una reunión de los Estados que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, si para entonces el Convenio no hubiera entrado en vigor y, si procede, convoque otras reuniones ulteriores.

3. Decide que, de conformidad con la decisión 34/446 de la Asamblea General del 19 de diciembre de 1979 los gastos en que se incurre por los trabajos mencionados más arriba, con excedente de los gastos efectuados por miembros de la Comisión o participantes en la misma para asistir a las reuniones, podrán sufragarse mediante los fondos adelantados por la Asamblea General, que el Fondo reembolsará lo antes posible después de la entrada en vigor del Convenio. De ser insuficientes esos fondos, los Estados podrán adelantar fondos que se imputarán a sus suscripciones de acciones del capital del Fondo aportado directamente.

28° sesión plenaria, 27 de junio de 1980.

(*) Los nombres de los Estados de comunicarán al Secretario General de la UNCTAD antes de la primera sesión de la Comisión Preparatoria.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82945