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DECRETO 1234/1992
ASIGNACIONES FAMILIARES
Régimen General y Disposiciones Especiales
Deducción. Modificación del art. 89 del decreto 2284/1991
del 16/07/1992; publ. 22/07/1992
Visto que el art. 87 del decreto 2284 de fecha 3 de octubre de 1991, dispone expresamente que la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) comprende los aportes y contribuciones con destino:
a) Al Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones;
b) Al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
c) A la Administración Nacional del Seguro de Salud;
d) A la Constitución del Fondo Nacional de Empleo;
e) Al Régimen Nacional de Obras Sociales;
f) A las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares; y que por el art. 89 del mismo ordenamiento se dispone que las sumas abonadas al personal en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley 18017 y sus modificatorias, serán deducibles de los importes que los empleadores deban ingresar en concepto de la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.), y
Considerando:
Que por razones de celeridad y operatividad en la distribución de los fondos recaudados por los distintos conceptos que integran la Contribución Unificada de la Seguridad Social (C.U.S.S.) torna imprescindible la modificación del art. 89 del decreto 2284/1991, a fin de excluir de la deducción de las sumas adeudadas en concepto de asignaciones familiares los importes indicados en los incs. b, c y e del art. 87 del decreto mencionado.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Sustitúyese el primer párrafo del art. 89 del decreto 2284, de fecha 31 de octubre de 1991, por el siguiente:
«Las sumas abonadas al personal en relación de dependencia en concepto de asignaciones familiares de acuerdo con la ley 18017 y sus modificatorias por los empleadores aportantes a ese sistema, serán deducibles exclusivamente de los importes que éstos ingresen a la C.U.S.S. con destino a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo».
Art. 2.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación del contenido del presente decreto.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Menem – Díaz – Cavallo
Referencias: L 18017: ALJA -A-131 – D 2284/1991: 199-C-3135.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85437