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25/09/2003
LEY 22944
SERVICIO MILITAR
Régimen. Modificación
sanc. 11/10/1983; promul. 11/10/1983; publ. 17/10/1983
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de dirigirme al excelentísimo presidente a fin de someter a su consideración el proyecto de ley, mediante el cual se propicia modificar la ley 17531 (Ley de Servicio Militar).
I. Entre las modificaciones que se propician merecen particular análisis la inclusión de nuevos supuestos de excepción al servicio de conscripción. Al respecto, se agrega como nueva causal la condición de los hermanos de aquel ciudadano que haya perdido la vida por acto del servicio, mientras cumplía el servicio militar. Se contempla de este modo la situación de aquellos hermanos de soldados que han encontrado la muerte en la lucha contra la subversión, o durante el reciente conflicto en Malvinas, o en otras circunstancias durante el cumplimiento del servicio militar, siempre que se compruebe fehacientemente que el deceso tuvo lugar durante el desempeño de actos de servicio.
En tal sentido, se entiende que el núcleo familiar afectado ha contribuido suficientemente con su cuota de sacrificio para con la patria, y resultaría justo y equitativo posibilitar que los hermanos del fallecido permanezcan junto a los suyos, evitando una nueva ausencia (temporaria pero cierta, y en no pocos casos, gravosa), motivada por el cumplimiento de sus obligaciones militares.
Para tornar factible lo propuesto, el proyecto que se adjunta agrega un nuevo inciso al art. 33 de la ley 17531.
II. En lo que respecta a las causales de excepción vigentes, el proyecto que se somete a consideración modifica el inc. 2 del art. 33 precitado, agregando aquellos supuestos en que el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales es de reciente data pero hubo posesión de estado y convivencia, y a los ciudadanos que sean sostén de padre o madre de crianza. La excepción al servicio de conscripción por único sostén de padre o madre de crianza fue receptada por la jurisprudencia de nuestros tribunales, cuando se comprobó fehacientemente que se trataba de causantes huérfanos, que habían estado a cargo, en su niñez y adolescencia, de las personas que más tarde pasó a sostener económicamente con su trabajo personal.
En cuanto a los hijos extramatrimoniales, el proyecto adjunto exige como requisito la posesión de estado, es decir, gozar del título y de las ventajas anexas al mismo, y soportar sus deberes, o sea vivir como corresponde a la condición de padre, hijo, etc.
III. Por otra parte, una indeterminada cantidad de ciudadanos acogidos al régimen del art. 17 cumplen su servicio de conscripción, tras la prórroga, como simples soldados conscriptos, pese a tener profesión de interés declarada por la Fuerza donde se encuentra incorporado. Ello se debe a dos razones fundamentales:
1. Respecto al ciudadano: Deseo de no prestar servicio como oficial en comisión o A.O.R., por cuanto ello le presupone una mayor posibilidad de ser destinado a elementos ubicados lejos de su domicilio (tras un curso intensivo realizado en otra localidad) y la certeza de estar incorporado el período completo de lo que dura el servicio de conscripción en su Fuerza. Esto hace que el profesional a incorporarse no manifieste haberse recibido tal como lo especifica la ley, y sin que se haya instrumentado hasta el presente un ágil mecanismo que permita un adecuado control.
2. Respecto a la Fuerza donde está incorporado: Por condicionamiento interno de la Fuerza, sucede (tal el caso del Ejército) que el curso de selección de profesionales beneficiarios del art. 17 comienza en la primera quincena de enero. Tal circunstancia impide que puedan ser convocados para integrarse a dicho curso los profesionales que hubieren endido las últimas materias en sus respectivas carreras a fines del año académico (generalmente diciembre) y que disponen de un plazo de 30 días para informar al distrito militar de su domicilio, acerca de la finalización de sus respectivas carreras (art. 17 inc. f).
El proyecto adjunto, en síntesis, propone extender a los estudiantes universitarios que se acogieron al beneficio de prórroga del art. 17 las mismas causales de excepción que las previstas para el resto de los ciudadanos y que se hallan contempladas en los arts. 32 y 33 de la ley. Se consagraría de esta manera las interpretaciones que del inc. d) del art. 17 hizo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al sostener que las causales allí previstas, no tienen carácter taxativo, sino meramente enunciativo, y que respecto a las causales no previstas, la omisión de las mismas no implica necesariamente una prohibición. Esta reforma alcanzaría así a los siguiente supuestos:
a) Estudiantes universitarios casados con hijos: Se les reconoce el derecho a exceptuarse desde el ya célebre caso Recabarren, Horacio Miguel s/excepción al servicio de conscripción, fallado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y originado en el distrito militar San Juan. El Alto Tribunal ratificó tal tesitura inmediatamente en la causa Sánches Woollands, Diego Salvador s/excepción al servicio de conscripción, originado en el distrito militar La Plata.
En la actualidad tales fallos son conocidos por los distritos militares, y se concede la excepción apoyados en tal jurisprudencia;
b) Seminaristas católicos y no católicos: Se les reconoce el derecho a exceptuarse desde los fallos Schueri, Miguel Angel, fallado por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, expediente 40.683, sala A. La tesitura fue ratificada recientemente por la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, provincia de Entre Ríos, en la causa Chichizola, Jorge Raúl, de fecha 17 de diciembre de 1981;
c) Ciudadano con hijo extramatrimonial reconocido: Se les reconoce el derecho a exceptuarse desde el fallo Arias Saisi, Raúl Gervasio s/recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, fallado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, y recientemente confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IV. El proyecto que se eleva a consideración prevé, como contrapartida, un tiempo mínimo de servicio para los estudiantes que se acogieron al beneficio del art. 17 . Tiene como fundamento evitar la especulación a que se hizo referencia anteriormente: Que los ciudadanos que obtuvieron el título no lo manifiesten, para evitar ser incorporados como A.O.R. o seleccionados como oficiales En comisión, con lo cual procuran obtener las ventajas del primer licenciamiento. Para ello se propone un tiempo mínimo de doce meses de servicio y no antes del último licenciamiento.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Camblor
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el inc. 2 del art. 33 de la Ley 17531 (de Servicio Militar) por el siguiente:
2). Al hijo matrimonial o extramatrimonial, o al hijo adoptivo, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo de su clase, y que sea único sostén con su trabajo personal de madre viuda, soltera, divorciada o separada de hecho, o de padre septuagenario o impedido.
Asimismo debe concederse la excepción en caso de tratarse de sostén de padre o madre de crianza, o cuando el causante es hijo extramatrimonial, si hubo posesión de estado y convivencia, desde por lo menos cinco años antes del sorteo de su clase, siempre que el peticionante y los sustentados reúnan las condiciones que establece el párrafo anterior.
Art. 2. Agréguese como inc. 9) del art. 33 , el siguiente:
9) A los hermanos del ciudadano que haya perdido la vida por acto de servicio, mientras estuvo incorporado en alguna de las Fuerzas Armadas cumpliendo el servicio militar.
Se encuentran también comprendidos en la excepción los hermanos unilaterales paternos o maternos sean ellos hijos matrimoniales o extramatrimoniales, y los hijos adoptivos plenos de algunos de los padres del soldado fallecido, cuando el reconocimiento o la adopción haya sido efectuada o acordada, respectivamente, por lo menos cinco años antes de la fecha del sorteo del peticionante.
Art. 3. Sustitúyese el art. 17 de la ley por el siguiente:
Art. 17. Los ciudadanos estudiantes universitarios podrán requerir ante el jefe del distrito militar de su domicilio dentro de los treinta días siguientes al sorteo de su clase, la prórroga del comienzo de su servicio de conscripción.
Dicha prórroga no podrá exceder el treinta y uno de diciembre del año en el cual cumplan veintiséis años de edad.
Comprobado que el peticionante es estudiante universitario en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley el jefe del distrito militar concederá la prórroga solicitada.
La Fuerza Armada a que deberá ser oportunamente incorporado será la misma que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo.
A los fines de su oportuna incorporación, se tendrá en cuenta:
a) De los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y hubieran logrado título universitario, cada Fuerza Armada podrá seleccionar aquellos que se consideren necesarios para integrar sus cuadros como oficiales en comisión, por un lapso no superior al tiempo fijado para el servicio de conscripción en cada Fuerza. La reglamentación de la presente ley establecerá las carreras universitarias que interesen a cada Fuerza y el procedimiento de selección. Aquellos que no resulten seleccionados cumplirán servicio de conscripción en la Fuerza Armada correspondiente como soldados conscriptos o equivalentes, siendo para éstos de particular aplicación el art. 21 , o en su defecto el empleo de los mismos en funciones afines con su especialidad profesional;
b) Los que al treinta y uno de diciembre del año en que cumplan veintiséis años de edad, no hubieran obtenido dicho título universitario, se incorporarán en el año inmediatamente siguiente para cumplir, como mínimo, doce meses de servicio de conscripción como soldado conscripto o equivalente debiendo ser dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley;
c) En caso que el ciudadano abandone los estudios universitarios antes de cumplir los veintiséis años de edad o que el desarrollo de los mismos haga previsible que no los finalizará dentro del plazo de la prórroga perderá el beneficio acordado y será incorporado como soldado conscripto o su equivalente, debiendo cumplir, como mínimo, doce meses de servicio de conscripción y siendo dado de baja con el último licenciamiento de la clase con la cual ha sido incorporado y conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley. Queda asimismo comprendido en los alcances del presente inciso el ciudadano que desistiera voluntariamente de la prórroga;
d) Son aplicables a los ciudadanos comprendidos en la prórroga, las causales de excepción determinadas en los arts. 32 y 33 de la ley;
e) Los ciudadanos que luego de ser seleccionados y promovidos a oficiales en comisión se coloquen en las situaciones previstas en el art. 713 del Código de Justicia Militar y los que evidencien falta de aptitudes militares u otras carencias que afecten su desempeño como oficiales, perderán el grado que ostenten y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes;
f) Los ciudadanos incorporados como aspirantes a oficiales o aspirantes a suboficiales de reserva, que se coloquen en las situaciones previstas en el art. 716 del Código de Justicia Militar, perderán su condición de aspirantes y deberán completar el período correspondiente al servicio de conscripción como soldados conscriptos o sus equivalentes;
g) Todo estudiante universitario en uso de la prórroga establecida por el presente artículo que desistiese de ello o que finalizase o abandonase sus estudios, deberá presentarse a dar cuenta de tal circunstancia al distrito militar donde se le concedió el beneficio y, dentro de los quince días de producida la misma. Los que hubieran finalizado sus estudios obteniendo título universitario antes del primero de setiembre de cada año, serán convocados para el reconocimiento médico general que deba realizarse ese año, siendo incorporados el año siguiente conforme a lo previsto en el inc. a).
h) Los ciudadanos beneficiarios de la prórroga que al ser convocados estuvieren casados, cumplirán su servicio de conscripción por un período de seis (6) meses, debiendo asignárseles, en lo posible, el destino más próximo a su domicilio. El mismo lapso cumplirán los casados no presentados en tiempo con causa justificada o con excepción denegada, a partir de la fecha de su incorporación;
i) Todo ciudadano que se haya acogido a la prórroga de que se trata será beneficiario de la misma y quedará comprendido en el régimen determinado en el presente artículo y en los concordantes de la reglamentación de la presente ley, cualquiera sea el tiempo durante el cual usufructuaron el beneficio y la causa por la que cesaren de usufructuar el mismo.
El régimen establecido en este artículo no es aplicable a los infractores de la presente ley y a los ciudadanos que se hayan acogido al beneficio del art. 16 de la misma.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Bignone Camblor
Cita digital del documento: ID_INFOJU82974